Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

202º y 153º

ASUNTO: EXP.8528

PARTE DEMANDANTE: MORELA J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.018.529, domiciliada en El Estanquillo, aldea de la parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: J.O.V. y DEXY E.M.F., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.197.777 y 8.049.755, inscritos en el IPSA bajo los Nº 23.616 y 46.292, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADOS: F.V.A., H.V.A., J.C.V.A., W.Y.V.A., Y.J.V.A., W.C.V.A. y HEIDDY J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.353.224, 13.649.096, 14.589.589, 15.921.335, 15.920.893, 17.522.273 y 17.522.274, domiciliados en la aldea El Estanquillo de la parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

I

NARRATIVA

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero del año 2012, por la ciudadana Morela J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.018.529, domiciliada en El Estanquillo, aldea de la parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.616 y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos F.V.A., H.V.A., J.C.V.A., W.Y.V.A., Y.J.V.A., W.C.V.A. y HEIDDY J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.353.224, 13.649.096, 14.589.589, 15.921.335, 15.920.893, 17.522.273 y 17.522.274, domiciliados en la aldea El Estanquillo de la parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, con el carácter de hijos del ciudadano J.P.V., ya fallecido, quien era venezolano, soltero, cedulado con el Nº 3.767.059, con el mismo domiciliado de la demandante.

Alegó la actora en su escrito, que desde hace más de 36 años, convivió en concubinato con J.P.V., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.059, de su mismo domicilio, hasta el día 16 de diciembre del año 2011, fecha en que ocurrió su muerte, y consignó anexo marcado con el literal “A” la respectiva acta de defunción. Que después de haberse conocido, se pusieron a vivir, manteniendo una relación permanente, es decir en concubinato, fijando el domicilio en la aldea El Estanquillo jurisdicción de la parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, desde hace más de 36 años, desde ese tiempo hicieron vida común, vivieron juntos en la misma casa, se comportaban de hecho como esposos haciendo vida marital; ella le lavaba y le planchaba la ropa, le preparaba comida y se la llevaba al lugar de trabajo y ambos con esfuerzo y dinero propio, contribuyeron con el aumento del patrimonio.

Asimismo, que en esa unión concubinaria, fomentaron un patrimonio con el dinero de ambos que se estableció en virtud de tal unión, construyendo un inmueble que está conformado por una casa edificada sobre terreno del cual J.P.V. es sucesor, ubicada en la aldea El Estanquillo jurisdicción de la parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida; durante la vigencia de esa unión fomentaron un patrimonio familiar, económico y moral; procrearon siete hijos de nombres F.V.A., H.V.A., J.C.V.A., W.Y.V.A., Y.J.V.A., W.C.V.A. y Heiddy J.V.A., consignado actas de nacimiento marcados con los literales “B, C, D, E, F, G y H”. Por cuanto nunca convalidaron el concubinato o relación de hecho en matrimonio, ni protocolizaron en el Registro Civil el concubinato, se le desconocen y se le niegan los derechos patrimoniales sobre los bienes dejados por su concubino J.P.V..

Por tales razones, es que la actora demanda a sus hijos arriba mencionados, para que convengan o así lo declare el Tribunal en la sentencia definitiva, que J.P.V. mantuvo con ella una relación de hecho que conformó la unión concubinaria por el tiempo de más de 36 años hasta el 16 de diciembre del 2011, fecha que falleció y en consecuencia cesó esa vida concubinaria.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a 3.947,368 unidades tributarias, acompañó junto con la demanda justificativo de testigos evacuados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con funciones notariales, de fecha 09/01/2012, anexado con el literal “I” y copias de las cédulas de identidad de J.P.V., de ella y de sus hijos. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

En fecha 06 de febrero del año 2012 (folio 24), este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas y dieran contestación a la demanda, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida y el emplazamiento mediante edicto, a todas las personas que se creyeren con interés directo en el juicio.

En fecha 14 de febrero del año 2012, a los folios 35 y 36, consta agregada boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, quien mediante diligencia inserta al folio 39, de fecha 17 de febrero del año 2012, manifestó que nada tiene que objetar con relación al Juicio.

En fecha 17 de febrero del año 2012 (folio 37), mediante diligencia la ciudadana Morela J.A., le confirió poder apud acta a los abogados J.O.V. y Dexy E.M.F., inscritos en el IPSA bajo los Nº 23.616 y 46.292 respectivamente. En la misma fecha y por diligencia separada, el abogado J.O.V., consignó emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 15 de marzo del año 2012 (folio 40), consta diligencia suscrita por la ciudadana J.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.589, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Freddy, Héctor, W.Y., Y.J., W.C. y Heiddy J.V.A., identificados en el texto de la misma, conforme a instrumento poder otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, del cual presentó en original y anexó copia simple, debidamente asistida por la abogada W.N.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.966.872, inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.404, mediante la cual se dio por citada en su propio nombre y en el de sus mandantes y convino en todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, por cuanto que su padre J.P.V., vivió en concubinato con la ciudadana Morela J.A., quien es la madre de todos ellos, que esa relación concubinaria la mantuvieron por mas de 30 años, hasta el día 16 de diciembre del 2011, fecha en que ocurrió la muerte de su padre J.P.V., concubino de su madre Morela J.A.; quienes adquirieron durante esa relación las mejoras de una casa, y procrearon a todos los ciudadanos arriba mencionados. Durante más de 36 años, vivieron permanentemente como esposos, así los reconoce la sociedad y lo reconocen ellos como sus hijos, mutuamente se asistieron, nunca dejaron de convivir juntos, sólo los separo la muerte de su padre.

En fecha 26 de abril del año 2012 (folio 50), el abogado J.O.V., con el carácter indicado en autos, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 26/04/2012, en el cual aparece la publicación del edicto ordenado por éste Tribunal.

En fecha 18 de mayo del 2012 (57), riela nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de 15 días en cuanto al edicto.

Este es el historial en la presente causa y pasará de inmediato a motivar el presente fallo.

II

PARTE MOTIVA

La acción intentada en el presente juicio es la de reconocimiento de comunidad concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Incoada esta demanda y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.

Ahora bien con respecto al convenimiento de los demandados y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. R.H.L.R., citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.

. (Omissis).

En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la demandante ciudadana Morela J.A. y convenida por los demandados, ciudadanos F.V.A., H.V.A., J.C.V.A., W.Y.V.A., Y.J.V.A., W.C.V.A. y Heiddy J.V.A., son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MORELA J.A. y J.P.V. (difunto), por espacio de mucho años, es decir por más de dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos MORELA J.A. y J.P.V. (difunto), no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ya copiado. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.

Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.

De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.-

  1. - Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

  2. - La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

  3. - La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.

  4. - La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).

  5. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).

  6. - Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda.

  7. - La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

  8. - Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.

  9. - Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

Así pues, en virtud del convenimiento expresado por los demandados, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, efectuado por la ciudadana J.C.V.A., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.V.A., H.V.A., J.C.V.A., W.Y.V.A., Y.J.V.A., W.C.V.A. y HEIDDY J.V.A., de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuada por la ciudadana MORELA J.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara que entre la ciudadana MORELA J.A. y el extinto J.P.V., existió una relación concubinaria que comenzó hace más de treinta y seis (36) años, hasta el día 16 de diciembre del año 2011, fecha del fallecimiento del ciudadano J.P.V..

CUARTO

Se declara la existencia del derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido en relación a la comunidad concubinaria antes declarada y por el periodo señalado, al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ibidem.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

CYQC/SC/dz. Exp. 8528

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