Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 03 de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000075.

PARTE DEMANDANTE: MORELA DE LA C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.435.911.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.946.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.Á.G. MOLLEJAS, LENNON I.O.T., BELKIS MARTORELLI BETANCOURT, AMYRIS ROBINO COLMENARES y G.P.B., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 104.195, 109.221, 63.161, 109.777 y 32.385 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

RECURSO: Aclaratoria de sentencia.

DE LA ACLARATORIA

SOLICITADA

En atención al escrito consignado por la abogada M.A.C. actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadana MORELA DE LA C.A.N. inserto a los folios del 221 al 238 de la décima sexta pieza del expediente, esta alza.p. facie pasa a efectuar el relato de las actuaciones procesales que de seguidas se detallan:

En atención al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.C. actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadana MORELA DE LA C.A.N. contra la decisión de fecha 17 de mayo del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana antes citada por concepto de cobro de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) fue llevado acabo ante esta alzada el trámite legal correspondiente, efectuándose la audiencia oral y publica para oír la apelación en fecha 19/11/2007, siendo publicado posteriormente el texto integro de la sentencia en fecha 26/11/2007 (F162 al 238), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley adjetiva laboral, declarándose lo que de seguidas se indica:

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.657.583,59), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 de la Convención Colectiva 37.491.389,90

Vacaciones vencidas y fraccionadas 7.235.416,42

Bono vacacional vencido y fraccionado 5.564.166,47

Utilidades vencidas y fraccionadas 1.257.124,81

Sueldos no cancelados 13.478.137,14

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 602.700,00

Bono Único 1.000.000,00

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.028.648,85

TOTAL CONDENADO Bs. 72.657.583,59

…omissis…

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MORELA DE LA C.A.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 17 de mayo del año 2007.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 17 de mayo del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) a cancelar a la ciudadana MORELA DE LA C.A.N., la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.657.583,59), ó lo que es equivalente a decir de acuerdo a la reconversión monetaria en (Bs. F) la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.657,58).

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por las prerrogativas procesales que ostenta la parte demandada.

(Fin de la cita).

Seguidamente en fecha 29/11/2007 fue consignado por la representación judicial de la actora MORELA DE LA C.A.N. escrito por medio del cual solicitó a esta alzada la aclaratoria de la sentencia publicada en su texto integro en fecha 26/11/2007, sobre los siguientes puntos a saber:

  1. Con respecto a los montos reflejados en el cuadro indicativo citado supra así como en el total a cancelar reseñado en el dispositivo de la sentencia, los cuales según su decir no se encuentran contestes con los plasmados al momento de representar cada una de los conceptos condenados a favor de la actora.

  2. Con relación al cálculo del concepto referente al beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket) ya que arguye que de acuerdo a lo establecido en la motiva el mismo ha debido de efectuarse desde el 05/05/2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo 13/07/2005, siendo por lo tanto el monto correcto según su apreciación la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 940.800,00).

  3. De la misma forma peticionan la rectificación del calculo referente a la prestación de antigüedad sobre los cuales manifiestan:

• En primer lugar, indican que según su criterio se debió calcular y acreditar la prestación de antigüedad y los intereses de antigüedad desde el mes de junio de 2001 y no desde el mes de julio ya que la relación laboral se inició el 01 de marzo de 2001.

• En segundo lugar, arguyen que según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ha debido capitalizar los intereses de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, dentro de éste contexto procedimental, es menester para esta instancia hacer referencia, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Fin de la cita).

Así pues, aunado al contenido de la estipulación normativa antes trascrita, es oportuno traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

De cara a la solicitud de aclaratoria realizada en tiempo útil en fecha 29/11/2007 (al tercer día siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia en referencia), es decir, siendo la misma tempestiva, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/03/2000 mediante sentencia Nº 48, la cual estableció cómo lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada, siendo así las cosas, al encontrarse dentro del lapso reseñado la solicitud de aclaratoria in comento, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Considerando que se desprende de manera diáfana e indubitable del contenido de la motiva de la sentencia publicada por esta superioridad en fecha 26/11/2007, lo que de seguidas se cita:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

…omissis…

Resultando a favor de la trabajadora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.973.194,95), que corresponden a la trabajadora en forma doble de conformidad con la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, lo cual alcanza la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.946.389,90), a favor de la actora por concepto de Prestación de Antigüedad y en ese monto se ordena su pago.

…omissis…

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.028.648,85), y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los seis (6) meses completos del último año de servicio, se toman los DIECINUEVE (19) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses completos del último año de servicio, arrojando una fracción de nueve coma cincuenta (9,50) días y suma un total de SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA (75,50) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.333,33), alcanza un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.235.416,42), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se establece.

De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los seis (6) meses completos del último año de servicio, se toman los CINCUENTA (50) días ajustados al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de veinticinco (25) días y suma un total de cincuenta y nueve (59) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.333,33), resultan CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.654.166,47) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado y así se decide.

UTILIDADES:

…omissis

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los seis (6) meses completos del último año de servicio, se toman los CIENTO CINCUENTA (150) días correspondientes por este concepto de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de setenta y cinco (75) días y suman un total por este concepto de CIENTO TREINTA Y UNO COMA VEINTICINCO (131,25) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.333,33), resulta un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.578.124,81), por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y así se establece.

SUELDOS NO CANCELADOS:

…omissis…

Resultando a favor de la actora la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 13.478.137,14) y así se establece.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

…omissis…

Resulta por este concepto la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 602.700,00), y en ese monto se ordena su pago.

BONO ÚNICO ESPECIAL:

Reclama la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, solicitud que el Tribunal considera procedente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y en ese monto se ordena su pago.

Desprendiéndose que por error material se plasmó que totalizaban todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.657.583,59), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 de la Convención Colectiva 37.491.389,90

Vacaciones vencidas y fraccionadas 7.235.416,42

Bono vacacional vencido y fraccionado 5.564.166,47

Utilidades vencidas y fraccionadas 1.257.124,81

Sueldos no cancelados 13.478.137,14

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 602.700,00

Bono Único 1.000.000,00

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.028.648,85

TOTAL CONDENADO Bs. 72.657.583,59

Es imperioso proceder a salvar el error evidenciado en los montos referentes a:

• Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 de la Convención Colectiva el cual debe decir TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.946.389,90),

• Bono vacacional vencido y fraccionado el cual debe indicar CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.654.166,47).

• Utilidades vencidas y fraccionadas, siendo lo correcto DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.578.124,81).

• Con respecto a la Ley Programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket), siendo que se vislumbra del diseminado contenido plasmado supra que esta alzada ordenó la cancelación del comentado concepto desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva (05/05/2005) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el 13/07/2005 se infiere la existencia de un error material, toda vez, que al momento de realizar y plasmar los cálculos respectivos los mismos fueron reflejados hasta el mes de junio de 2005, por lo cual se establece la procedencia de efectuar la corrección peticionada de la siguiente manera:

2005

MES TOTAL

DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL

Mayo 19 29.400,00 14.700,00 279.300,00

Junio 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

Julio 9 29.400,00 14.700,00 132.300,00

Total 50 735.000,00

Resultando por este concepto la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), y en ese monto se ordena su pago.

Coligiéndose por lo tanto, una vez efectuada la enmienda correspondiente, que de la suma correcta de los conceptos discriminados a favor de la actora resulta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.655.883,59), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 de la Convención Colectiva 37.946.389,90

Vacaciones vencidas y fraccionadas 7.235.416,42

Bono vacacional vencido y fraccionado 5.654.166,47

Utilidades vencidas y fraccionadas 12.578.124,81

Sueldos no cancelados 13.478.137,14

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 735.000,00

Bono Único 1.000.000,00

Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.028.648,85

TOTAL CONDENADO Bs. 84.655.883,59

Razón por la cual en el particular tercero del dispositivo de la sentencia se debe leer:

TERCERO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) a cancelar a la ciudadana MORELA DE LA C.A.N., la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 84.655.883,59), ó lo que es equivalente a decir de acuerdo a la reconversión monetaria en (Bs. F) la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 84.655.88).

En cuanto a lo peticionado por vía de aclaratoria con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses según el criterio de quien juzga no hay aspecto alguno que requiera ser resuelto a través de esta figura, toda vez, que el computo efectuado y reflejado en la misma, concerniente a tal aspecto, luce aparejado con lo ordenado por esta juzgadora con fundamento en el análisis probatorio presentado en autos, así cómo la disposición sustantiva del trabajo aplicable al caso de marras, la cual es el artículo 108, tomándose cómo parámetros de cálculo la fecha de ingreso, egreso, tiempo de servicio y el salario integral devengado por la trabajadora por ende se declara la misma improcedente y así se decide.

Quedando así salvado el error material de trascripción con relación al primer punto delatado, correspondiente a los montos reflejados en el cuadro indicativo citado supra los cuales no se encontraban contestes con lo dispuesto en la motiva de la decisión. Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia en comento.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 29/11/2007 por la representación judicial de la parte actora MORELA DE LA C.A.N.d. la sentencia publicada por esta alzada en su texto integro en fecha 26/11/2007 tan sólo con relación al primer punto delatado, correspondiente a los montos reflejados en el cuadro indicativo, los cuales no se encontraban contestes con lo dispuesto en la motiva de la sentencia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria con relación al cálculo del concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses.

TERCERO

Téngase la presente aclaratoria cómo parte integrante de la sentencia publicada en fecha 26/11/2007.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y agregó este pronunciamiento a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Xioc

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