Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 26 de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000075.

PARTE DEMANDANTE: MORELA DE LA C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.435.911.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.946.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.Á.G. MOLLEJAS, LENNON I.O.T., BELKIS MARTORELLI BETANCOURT, AMYRIS ROBINO COLMENARES y G.P.B., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 104.195, 109.221, 63.161, 109.777 y 32.385 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación por la abogada M.A.C. actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadana MORELA DE LA C.A.N. (F114 al 124 pieza 16.) contra la decisión de fecha 17 de mayo del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana antes citada MORELA DE LA C.A.N. por concepto de cobro de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI).

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 05/12/2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MORELA DE LA C.A.N., en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió admitirla en fecha 07/12/2005 (F. 17), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes incluyendo la del Procurador del estado Portuguesa, con la advertencia que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se suscitaría la suspensión de la causa por noventa (90) días consecutivos de acuerdo a la establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Subsiguientemente se desprende del contenido del expediente en estudio, que fue consignada en fecha 27/03/2006 por la representación judicial de la parte actora un escrito de reforma de la demanda (F. 30 al 41 primera pieza) siendo admitida la misma el día 28/03/2006.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indicó que ingresó a laborar en forma continúa e ininterrumpida para el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) el día 01/03/2001 mediante la suscripción de un contrato laboral de tres (3) meses de duración, el cual fue renovado y prorrogado de forma consecutiva diecisiete (17) veces, por lo cual acotó que paso a ser un contrato de trabajo a tiempo indeterminado haciéndola acreedora de todos los beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, como trabajadora de dicha Institución inclusive los pautados en las convenciones colectivas suscritas por la demandada.

- Señaló que presentó la renuncia al cargo de asesor en fecha 13/07/2005, la cual fue recibida y aceptada, según su decir, en fecha 20/07/2005.

- Indicó que desempeñó el cargo de asesora exclusiva e integral en la elaboración y presentación de proyectos en materia de vivienda ante los diferentes entes u organismos nacionales como INAVI, FONDUR, CONAVI, SAVIR, FUNDABARRIOS, FOGADE, HIDROVEN, la Vicepresidencia de la República y entes u organismos Regionales como la Secretaria de Infraestructura, tramitación para la consecución de recursos para el contratante, el seguimiento y control de los proyectos presentados por antes los entes u organismos competentes en materia de vivienda, exigencias del ente patronal, contenidas en sus cláusulas primera y segunda de los contratos.

- Manifestó haber tenido un horario determinado por los viajes que realizaba a la ciudad de Caracas, sede de los diferentes entes u organismos nacionales como INAVI, FONFUR, CONAVI, SAVIR, FUNDABARRIOS, FOGADE, HIDROVEN y la Vicepresidencia de la República y por cuanto su domicilio era la ciudad de Guanare, tenía que trasladarse consetudinariamente; acotando que a la par estaba sujeta a diversas reuniones con la secretaria de infraestructura, y después efectuaba los planteamientos que los diferentes entes u organismos nacionales y regionales le exigían al presidente del instituto, quién le daba la aprobación para comenzar con las gestiones de los proyectos susceptibles para el financiamiento.

- Expresó que el empleador le exigía que informará y participará al instituto de todas las gestiones que realizará antes los entes u organismos antes mencionados, lo cual comportaba para ella el deber de informar y participar a INREVI sobre todas las gestiones derivadas de la prestación de su servicio personal.

- Exaltó haber laborado por un periodo de 4 años 4 meses y 12 días en forma continúa, ininterrumpida y permanente, con un último salario básico de Bs. 2.500.000,00 y un salario diario de Bs. 83.333,33.

Reclamando los siguientes conceptos y montos:

• Por antigüedad (01/03/2001 al 13/07/2005) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 31 de la convención colectiva.

• Días de antigüedad, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cláusula 31 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 28.354.556.96.

• Por intereses de la antigüedad, la cantidad de DOCE MILLONES VENTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.021.567,89), (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 31 de la Convención Colectiva, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.730.681,81).

• Por vacaciones no disfrutadas y no pagadas, de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTISEIS MIL SESISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.026.666,43).

• Bono vacacional no pagado, de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva (2001 al 2005) y bono vacacional fraccionado (2005-2006, 4 meses), la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.969.999,56).

• Utilidades o bonificación de fin de año, cláusula 15 de la convención colectiva (lapso 2001 al 2005) de conformidad a la cláusula 12 de la convención colectiva, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 39.999.998,40).

• Sueldos no cancelados, cláusulas Nº 31 de la convención colectiva la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

• Bono de alimentación no cancelado, cláusula Nº 27 de la convención colectiva la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.643.250,00).

• Bono único no cancelado, cláusula 34 de la convención colectiva, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

• Los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Indexación o corrección monetaria.

• Los intereses sobre prestaciones sociales.

• Las costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 156.370.596,10).

A la postre tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 26/07/2006 contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 27/09/2006 fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 04/10/2006.

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Convino que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 01/03/2001 por medio de un contrato por servicios profesionales, ejerciendo funciones de servicios profesionales para asesoría legal en la elaboración y presentación de proyectos en materia de vivienda por ante los diferentes entes u organismos nacionales cómo: INAVI, FONDUR, CONAVI, SAVIR, FUNDABARRIOS, FOGADE, HIDROVEN, la Vice-presidencia de la Republica, y otros organismos regionales tale cómo la Secretaria de Infraestructura, acotando que además tramitaba la consecución de recursos para el contratante y el seguimiento y control de los proyectos presentados por éste ante los entes u organismos competentes en materia de vivienda.

- Convino igualmente que la demandante prestó sus servicios por honorarios profesionales hasta el 13/07/2005, fecha en la cual, según su decir, la actora manifestó su voluntad de rescindir el contrato por servicios profesionales.

- Negó y rechazó que la demandante fuese trabajadora por cuanto no existió una relación de trabajo sino una relación civil.

- Asimismo rechazó que la acciónate haya prestado sus servicios en la sede del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) por cuanto suscribió contratos por servicios profesionales ejerciendo sus funciones por ante diferentes entes u organismos nacionales.

- Rechazó que la acciónate haya desempeñado un cargo para el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) por cuanto suscribió contratos por servicios profesionales ejerciendo funciones de servicios profesionales, acotando que en dicho instituto no existe ningún cargo con las actividades que ella desempeñaba por cuanto según su decir, son funciones especificas que se cumplen por un tiempo determinado hasta finalizar la función para la cual había sido contratada por servicios profesionales.

- Negó que la actora desempeñara el cargo de asesor exclusivo e integral ya que no era de trabajo, ni era exclusivo

- Rechazó lo argüido por la actora en cuanto al salario básico puesto lo que percibía era honorarios profesionales.

- Exaltó que en ningún momento se verificaron los elementos y supuestos de hecho que caracterizan la relación de trabajo: subordinación, dependencia u horario.

- Reafirmó que la demandante no se encontraba obligada a cumplir una jornada habitual y no estaba limitada a un contrato de exclusividad.

- Arguyó que en los referidos contratos de servicios profesionales se mencionaba que los pagos serían efectuados por una imputación presupuestaría referente a otros servicios profesionales y técnicos la cual coloca según su criterio en una situación distinta a una relación de trabajo.

- Negando, rechazando y contradiciendo cada una de los conceptos y montos peticionados por la actora, resaltando en todo momento su improcedencia en virtud que la relación existente fue a través de la suscripción de contratos por honorarios profesionales que la ubica, según su decir, en una relación de connotación civil mas no laboral.

Posteriormente, recibida en fecha 09/10/2006 en la instancia de juicio la presente causa, fue llevado acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 13/10/2006, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 23/11/2006 declarándose SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana antes citada MORELA DE LA C.A.N. por concepto de cobro de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI).

Decisión del a quo:

Luego de efectuar el análisis probatorio, la sentenciadora a quo determinó que la prestación de servicios alegada por la accionante no poseía connotación laboral, encontrándose por lo tanto excluida de la aplicabilidad de las normas contempladas en el ámbito del derecho tuitivo del trabajo. Señalamiento este efectuado en los siguientes términos:

“En este sentido observamos que en la presente causa, es evidente que la actora como profesional de la ingeniería prestó sus servicios personales, como asesor a Inrevi, prestación que se efectuó en virtud de un contrato denominado por prestación de servicios profesionales, donde consta la contraprestación por dichos servicios y la fecha de su duración, pero de la audiencia de juicio quedó esclarecido que la actora prestaba servicios justificando su horario con viajes a Caracas, sin obligación de cumplir horario.

Considera quien juzga, que la demandante no se encontraba bajo la supervisión y control por parte del ente demandado, y en consecuencia no existe la conexión necesaria de las tres características esenciales que conforman una relación laboral y es así que nos encontramos en presencia de una relación de naturaleza civil.

Además, la actora presta sus servicios profesionales, en virtud de que hubo un acuerdo de voluntades entre las partes como se desprende de las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes. Es decir, que la actora cumplía con lineamientos y cláusulas contractuales y no en situación de subordinación en calidad de trabajadora, y así se decide.

No obstante todo lo explicado anteriormente, este Juzgado de juicio procede a aplicar de manera muy práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

Forma de determinación de la labor prestada:

De los contratos que cursan en autos y las declaraciones de los testigos, quedó demostrado que las condiciones y lineamientos bajo los cuáles se prestaría los servicios se recibían de la Gobernación del (sic) Estado y en la forma prevista en las cláusulas de los diferentes contratos, no del instituto demandado.

Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

La actora era libre de organizar su jornada, pues de actas consta que no cumplía con un horario diario de trabajo, no estaba obligada a firmar entrada y salida en libro alguno.

Forma de efectuarse el pago:

La contraprestación que recibía la actora por sus servicios, devenía de los honorarios que ella misma pactó en su acuerdo de voluntades reflejado en los diferentes contratos de prestación de servicios profesionales.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

La actora no estaba supeditada a un horario de trabajo, quedó demostrado que ella comparecía a unas reuniones que se realizaban semanalmente en la institución demandada, no recibía directrices estrictas sino lineamientos de trabajo lo que se traduce en una amplia libertad de organización y administración de su propio trabajo como profesional. Por los razonamientos anteriormente expuestos es forzoso, concluir que no hubo subordinación ni salario reconocido como tal, por la demandada para configurar los elementos concurrentes para determinar una relación de trabajo, en el caso de autos la actora tenía plena disposición de su tiempo para ejercer su profesión y realizar las asesorías libremente para lo cual la contrató el Instituto Regional de la Vivienda (Inrevi), así mismo que en los contratos firmados por las partes se pactó la cancelación de honorarios profesionales, nunca con la figura de salario.

Igualmente, ante el problema planteado no debemos dejar pasar la intencionalidad de las partes al suscribir un contrato, cuya naturaleza nunca fue la un contrato de trabajo. Comentario que se hace fundamentado en el principio general del derecho que establece que los contratos deben ser cumplidos tal como han sido pactados, como una manifestación del principio de la buena fe.

Así pues, la presunción de laboralidad que se activó con la verificación de la prestación personal del servicio, fue desvirtuada por la parte demandada, en consecuencia debe quien juzga declarar que los servicios prestados por la actora fueron ejecutados en virtud de una relación de naturaleza civil y así se decide. (Fin de la cita).

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 17/05/2007 y apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 28/0572007, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su apelación en que la sentenciadora a quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, al establecer que no obstante de haberse activado la presunción de laboralidad a favor de la actora la misma fue desvirtuada por la accionada lo cual, según expresa no fue así.

Mencionó que no puede ser tomado en cuenta la existencia de los contratos traídos al proceso para determinar que no existió una relación de trabajo, es decir, que no pueden prevalecer esos contratos sobre la presunción de laboralidad, todo ello en virtud del principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad.

Acotó que el instituto demandado nada probó con respeto la connotación civil de la relación, señalando que la operadora de justicia no tomó en consideración lo que ha establecido la Sala con relación a la simulación de las relaciones laborales. Delatando además unas presuntas contradicciones en la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida exaltando específicamente lo atinente a la renuncia aportada al expediente la cual fue valorada como que la actora había renunciado, por lo cual sí la jueza lo consideró así, no está conteste con la declaratoria final ya que de los contratos no se desprende que la terminación de la relación se pudiese dar por renuncia.

Asimismo hizo mención sobre la valoración de los recibos cursante en los expediente y en la prueba de informe solicitada al instituto demandado el cual era solamente a los fines que se explicara la manera de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales a los trabajadores antes de la convención colectiva evidenciándose una extralimitación en las resultas siendo así valorada por la sentenciadora a quo.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada una vez otorgado el derecho de palabra, insistieron en la naturaleza de la relación civil haciendo mención que la renuncia inserta en el expediente se trata de una manifestación enfilada a solicitar la rescisión del contrato de honorarios profesionales, acotando además lo referente a la remuneración percibida, exaltando quedo demostrado que la misma era superior al percibido por el presidente de INREVI. Reseñando en misma sintonía que la accionada no demostró los elementos que configuran la existencia de la relación laboral.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 19/11/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

Desprendiéndose de los términos en que fue planteada la apelación, que la parte accionante – apelante discrepa de la totalidad de lo establecido en la sentencia recurrida, toda vez, que insiste en la existencia de la relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora, arguyendo que ésta desempeño su actividad prestando servicio pero bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales, vale decir, arguyendo la existencia de una relación de tipo civil mas no laboral, siendo oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, siendo que fue reconocida la existencia de una prestación personal de servicio negándose su carácter laboral emerge de manera indubitable la existencia de una inversión de la carga probatoria que le impone a ésta (la demandada) la gabela de demostrar que ese servicio in commento se encuentra excluido del amparo de derecho laboral, vale decir, comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio de naturaleza civil, exclusivamente bajo la figura de honorarios profesionales, tal cómo fue alegado por su representación judicial en los diferentes actos procesales constante en autos y así se decide.

Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación de tipo laboral, entre MORELA DE LA C.A.N. y el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) arguyendo que la labor desempeñada por la actora consistía en el servicio personal de asesoría para el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), ante los entes u organismos nacionales como INAVI, FONDUR, CONAVI, SAVIR, FUNDABARIOS, FOGADE, HIDROVEN, la Vicepresidencia de la República y la secretaria de infraestructura, negando en consecuencia la existencia de una relación de carácter laboral.

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así pues dentro de este concepto y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva relativos a la actividad probatoria.

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas aportadas por la parte demandante

    DOCUMENTALES

    - Renuncia dirigida al arquitecto C.P., Presidente del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, de fecha 13/07/2005, firmada en original, con sello húmedo, no impugnado por la parte contraria, marcado anexo “A”, que cursa al folio 100 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio como demostrativo que dicha documental fue recibida por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) y así se aprecia.

    - Informes y participaciones de gestión derivada de la prestación de servicio personal para con el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, ante los entes u organismos nacionales como INAVI, FONDUR, CONAVI, SAVIR, FUNDABARIOS, FOGADE, HIDROVEN, la Vicepresidencia de la República y la Secretaria de Infraestructura de los años 2001, 2004, 2005, marcado anexo “B”, que cursa desde los folios 102 hasta el folio 138. Observa este Tribunal que se refiere a escritos de Informes y participaciones que consignó la actora en los años 2001-2004 y 2005, desprendiéndose de sus cuerpos la evidencia de un sello húmedo de INREVI Portuguesa y otro sello húmedo de la contraloría interna, recibido con firma ilegible, y otro en copias simples sin sello, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Documentales éstas a las cuales se les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que la accionante MORELA DE LA C.A.N. relacionaba mes a mes a la demandada las actividades o gestiones desarrolladas por ella en ejercicio de las funciones encomendadas INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), lo cual hace emerger en la relación comentada los elementos de dependencia y control al cual estaba sometida la accionada y así se aprecia.

    - Contratos suscritos entre el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA y la ciudadana MÓRELA DE LA C.A.N. correspondientes a los años:

    • 2001 determinándose una duración de seis meses siendo suscrito en fecha 05/04/2001.

    • 2002, determinándose una duración de tres meses contados a partir del 01/07/2001 al 30/09/2001, siendo suscrito en fecha 01/07/2001.

    • 2005, determinándose una duración de tres meses contados a partir del 01/04/2005 al 30/06/2005, siendo suscrito en fecha 01/04/2005.

    Marcados anexo “C”, que cursan desde los folios 140 hasta el folio 144, unos firmados dos (02) en original y uno (01) en copias simples, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio. Pautándose en el contenido de cada uno de ellos cómo objeto la coordinación de diferentes organismos a nivel nacional tales como INAVI, FONDUR, CONAVI, FUNDABARRIOS FOGADE, Vice presidencia de la República Bolivariana de Venezuela HIDROVEN , SAVIR y organismos regionales como la Secretaría de Infraestructura, todo lo relacionado con la vivienda como habitación de barrios, rehabilitación de barrios, presentación de proyectos ante diferentes organismos para la consecución de recursos para el estado, seguimiento y control de los proyectos presentados” así como también se determinaba la forma de pago vislumbrándose que seria de manera consecutiva mes a mes y así se aprecian.

    Especial referencia merece el primer contrato que riela al folio 141 de la primera pieza en donde en la cláusula cuarta se lee: “...El Instituto pagará al asesor por concepto de honorarios profesionales en concordancia con el tabulador de sueldo del Colegio de Ingenieros vigente para el año 1998 la cantidad de Un millón Setecientos Treinta y Dos mil setenta y cuatro bolívares….” (Fin de la cita), tal contexto debe ser adminiculado con el tabulador de sueldos básicos mínimos que riela a las actas procesales al folio 166, quedando así determinado por vía contractual la forma establecida para la remuneración, que fue acordada cancelar a la actora por los servicios prestados, la cual se encontraba ajustada al sueldo mínimo devengado por un ingeniero, tal situación fue convenida al inicio de la relación, configurándose así uno de los requisitos para conformar una relación de trabajo cómo lo es el quantum del salario haciendo esta alzada hincapié sobre el hecho incuestionable que los contratos fueron renovados diecisiete (17) veces en el transcurso de más de 4 años con un monto fijo y suscritos con la actora en su condición de persona natural y así se aprecia.

    - Copias fotostáticas simples de comprobante de retenciones varias, correspondiente a los meses febrero, mayo, julio, agosto septiembre, noviembre, diciembre del año 2004, marcado anexo “D”, que cursa a los folios 146 al folio 147, con membrete en la parte superior izquierda INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, INREVI, carentes de firmas, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en los cuales se evidencia el monto retenido y enterado en dichos meses y así se aprecia.

    - Copia de la Convención Colectiva de los Empleados del Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), marcado anexo “E”, que cursa desde los folios 149 hasta el folio 161. En cuanto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B., contra las empresas Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.), reitera, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo, necesariamente se debe suscribir y depositar ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien además de tener la facultad de formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos requisitos especiales, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, se debe considerar derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por ende quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

    - Recibos de pago (03/05/2001 y 01/06/2001), tabulador de sueldos básicos mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela desde el 01/97 y cheque del Banco Provincial (1 de junio de 2001), marcado anexo “F”, que cursa a los folios desde el 163 hasta el folio 166. Este Tribunal observa que los recibos de pagos, están identificados en la parte superior izquierda con logotipo el cual se l.G.B.d.P., el primero por la cantidad de Bs. 1.732.074,00, de fecha 03/05/2001, por concepto de cancelación de asesorías en elaboración de proyectos a dicha institución, firmado en original; y el segundo en copias simple identificado en la parte superior izquierda con logotipo el cual se l.G.B.d.P. de fecha 01/06/2001 por la cantidad de Bs. 1.732.074,00;

    Asimismo se atisba, un comprobante en copia al carbón a nombre de la ciudadana MÓRELA AVILAN, por la cantidad de Bs. 1.713.111,78, con ocasión a la cancelación por servicios profesionales de asesoría en la elaboración de proyectos, correspondiente al mes de mayo del año, firmados en original y en copias simples, no impugnados por la parte contraria, a los cuales se les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados a la accionante cuyo monto se encuentra conteste con el tabulador de sueldos básicos mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela desde el 01/97 evidenciados en la documental inserta al folio 166 y así se aprecia.

    - Estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente Nº 0105-0015-01-1015205372, emitida por el Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana MÓRELA DE LA C.A.N., de los años 2001 (marzo a diciembre), 2002 (enero a diciembre), 2003 (enero a diciembre) 2004 (enero a diciembre) y 2005 (enero a julio), marcado anexo “G”, que cursa desde los folios 168 hasta el folio 274, de la primera pieza, no impugnados por la contraparte, donde se reflejan los movimientos bancarios efectuados en la cuenta bancaria cuya titular es la accionante, dichas documentales nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos toda vez que el quantum de la remuneración recibida por la actora no es un punto controvertido por ende se desecha del proceso y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub.-agencia Guanare), para que informara al tribunal a quo sobre lo siguiente:

    • Desde qué fecha la ciudadana MÓRELA DE LA C.A.N. (venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.435.911), aparecía como una de los trabajadores afiliados y/o asegurados del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI).

    • De ser afirmativa la respuesta remita copia de los recaudos pertinentes.

    Constando respuesta al folio 49 de segunda pieza del expediente, la cual informa que procediendo a indagar la cuenta individual de la ciudadana AVILAN N.M.D.L.C., no aparecía registrada en el sistema por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), anexando una copia de la cuenta individual de la demandante emanada del Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, de fecha 27/10/2006 desprendiéndose que aparece inscrita entre los asegurados de la Universidad S.M. en anterior fecha a éste juicio, razón por la cual se desecha del procedimiento por no aportar elemento alguno que coadyuve a la resolución de la controversia en estudio y así se establece.

    - Al Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) y a la Gobernación del estado Portuguesa, para que informara al Tribunal sobre lo siguiente:

    • Cómo se realizaban los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores y demás conceptos laborales de los Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) antes de que se hubiere celebrado la Convención Colectiva de ese Instituto, es decir, establecer si se regían por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación.

    Constando las resultas al folio 67 segunda pieza, imponiendo sobre el conocimiento que los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los trabajadores del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), antes de la celebración de su convención colectiva siempre se hizo con base a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Acotando una información adicional con respecto a que la ciudadana MÓRELA AVILAN NORIA, no tenía derecho a los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por sus contratos de servicios profesionales. En tal sentido, siendo que es una prueba emanada de la parte accionada, con interés directo en la presente causa, solo se le dará valor probatorio con respecto a la información requerida, vale decir, en lo atinente al calculo de las prestaciones sociales las cuales según se narra eran efectuadas de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo antes de la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo y así se establece.

    - A la entidad bancaria denominada BANCO PROVINCIAL agencia Guanare, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiario los cheque Nº 00004551, de fecha 03/05/2001, por la cantidad de Bs. 1.709.111,78; cheque Nº 00005560, de fecha 01/06/2001, por la cantidad de Bs. 1.713.111,78; cheque Nº 00016851, de fecha 02/08/2002, por la cantidad de Bs. 1.613.187,34 librados a favor de la ciudadana MÓRELA AVILAN, a cargo de la cuenta corriente Nº 0108-2422-0100014433; de la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cuál entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó; de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de los cheques Nº 00004551, Nº 00005560; Nº 00016851. Líbrese Oficio

    Constando las resultas al folio 52 de la segunda pieza, informando que el cheque Nº 00004553, a cargo de la cuenta corriente Nº 0108-2422-290100014433, a nombre del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), emitido a nombre de VARIEDADES JIREH, S.R.L. y depositado en la cuenta corriente Nº 0108.0389-690100001531 a nombre de la ciudadana M.C.R.L., cédula de identidad Nº 13.117.323, en fecha 14/05/2001, la cual acompaña copia del cheque y asimismo notifica que el cheque Nº 00005560 a cargo de la referida cuenta a la fecha no fue localizado en sus archivos. Probanza esta que se desecha del presente procedimiento toda vez que de su contenido no se extrae ningún elemento de convicción sobre el punto neurálgico debatido cómo lo es la determinación de la naturaleza laboral o civil del servicio prestado por la actora al INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI).

    - Entidad bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA agencia Guanare, para que informara sobre lo siguiente:

    • La fecha en que fueron pagado a su beneficiario los cheque Nº 13.003332, de fecha 21/07/2005, librado a favor de la ciudadana MÓRELA AVILAN, por la cantidad de Bs. 2.498.500,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0346-500000033682; de la entidad bancaria Banco Venezuela, agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cuál entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó; de ser posible adjuntar copia fotostática certificada del cheque Nº 13.003332.

    Evidenciándose las resultas a los folios 62 al 63 de la segunda pieza, informándose que el cheque signado con el Nº S-92 13003332, por un monto de Bs. 2.498.500,00 a nombre de la ciudadana AVILAN MÓRELA, librado por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) fue presentado al cobro el 22/07/2005 y anexa copia y así se aprecia. Probanza esta que se desecha del presente procedimiento toda vez que su contenido no se extrae ningún elemento de convicción sobre el punto neurálgico debatido como lo es la determinación de la naturaleza laboral o civil del servicio prestado por la actora al INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI).

    - Entidad bancaria denominada BANCO SOFITASA agencia Guanare, para que informara:

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiario el cheque Nº 07047741, de fecha 05/11/2004, librado a favor de la ciudadana MÓRELA AVILAN por la cantidad de Bs. 2.486.750,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 137004781 de la entidad bancaria BANCO SOFITASA agencia Guanare.

    • Asimismo la fecha en que fueron pagado a su beneficiario los cheques Nº 07059866, de fecha 13/01/2005, por la cantidad de Bs. 2.486.750,00 y el cheque Nº 07030624, de fecha 16/07/2004, librado a favor de la ciudadana MÓRELA AVILAN, por la cantidad de Bs. 2.425.000,00 a cargo de la cuenta corriente Nº 0137-0047-810000010921, de la entidad bancaria BANCO SOFITASA agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y/o cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cuál entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó; de ser posible adjuntar las copias fotostáticas certificadas de los cheques Nº 07047741, Nº 07059866, Nº 07030624.

    Evidenciándose las resultas desde el folio 56 al 57, del BANCO SOFITASA, de fecha 31/10/2006, la cual informa que el cheque Nº 07047741, de fecha 05/11/2004, librado a favor de la ciudadana MÓRELA AVILAN, por la cantidad de Bs. 2.486.750,00 no aparecía registrado en sus archivos como pagado, así como tampoco el número de cuenta corriente 137004781 se correspondía con lo códigos de esa institución y en cuanto a los cheques Nº 07059866 y 07030624, de fechas 28/12/2004 y 10/07/2004 respectivamente, por Bs. 2.486.750,00 y Bs. 2.425.000,00 girados contra la cuenta corriente Nº 0137-0047-810000010921 por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), los mismos fueron presentados al cobro a través de la cámara de compensación por intermedio del Banco Mercantil oficina Guanare, hechos efectivos en las fechas 14/01/2005 y 20/07/2005, y así se aprecian.

    - A la Entidad bancaria denominada BANCO MERCANTIL agencia Guanare, para que informara sobre lo siguiente:

    1. Si en la cuenta corriente Nº 0105-0015-01-1015205372, cuyo titular es la ciudadana AVILAN MÓRELA DE LA CRUZ, se realizaron los siguientes depósitos en cheques:

      • De fecha 07/05/2001 Nº de deposito 07396236 la cantidad de Bs.1.709.111, 78.

      • De fecha 04/06/2001 Nº de deposito 31210888 la cantidad de Bs.1.713.111, 78.

      • De fecha 29/06/2001 Nº de deposito 23717083 la cantidad de Bs.1.713.111, 78.

      • De fecha 20/07/2001 Nº de deposito 28338364 la cantidad de Bs.1.662.500, 00.

      • De fecha 03/08/2001 Nº de deposito 28733275 la cantidad de Bs.1.713.111, 78.

      • De fecha 17/09/2001 Nº de deposito 36808059 la cantidad de Bs.1.680.111, 78.

      • De fecha 05/10/2001 Nº de deposito 37377959 la cantidad de Bs.1.680.111, 78.

      • De fecha 02/11/2001 Nº de deposito 41474038 la cantidad de Bs.1.713.111, 78.

      • De fecha 07/12/2001 Nº de deposito 41087514 la cantidad de Bs.1.680.111, 78.

      • De fecha 09/01/2002 Nº de deposito 26752693 la cantidad de Bs.2.000.000, 00.

      • De fecha 08/02/2002 Nº de deposito 60096257 la cantidad de Bs.1.713.111, 78.

      • De fecha 01/03/2002 Nº de deposito 47642103 la cantidad de Bs.1.680.111, 78.

      • De fecha 04/04/2002 Nº de deposito 51716762 la cantidad de Bs.1.680.111, 78.

      • De fecha 15/05/2002 Nº de deposito 58752786 la cantidad de Bs. 1.680.111, 78.

      • De fecha 03/07/2002 Nº de deposito 84055429 la cantidad de Bs. 1.723.074, 00.

      • De fecha 02/08/2002 Nº de deposito 68803244 la cantidad de Bs. 1.613.187,34.

      • De fecha 06/09/2002 Nº de deposito 65962585 la cantidad de Bs. 1.717.111,78.

      • De fecha 07/10/2002 Nº de deposito 10551915 la cantidad de Bs. 1.680.111,78.

      • De fecha 05/11/2002 Nº de deposito 73173662 la cantidad de Bs. 1.680.111, 78.

      • De fecha 11/12/2002 Nº de deposito 78938354 la cantidad de Bs. 1.630.000,00.

      • De fecha 27/03/2003 Nº de deposito 96330997 la cantidad de Bs. 5.040.335,34.

      • De fecha 24/04/2003 Nº de deposito 94770916 la cantidad de Bs. 1.630.000,00.

      • De fecha 02/05/2003 Nº de deposito 86975117 la cantidad de Bs. 1.680.111,78.

      • De fecha 11/06/2003 Nº de deposito 58752786 la cantidad de Bs. 1.680.111,78.

      • De fecha 03/07/2003 Nº de deposito 86531679 la cantidad de Bs. 1.680.111,78.

      • De fecha 08/08/2003 Nº de deposito 01550488 la cantidad de Bs. 1.680.111,78.

      • De fecha 12/09/2003 Nº de deposito 02608436 la cantidad de Bs. 1.680.111,78.

      • De fecha 10/10/2003 Nº de deposito 02628447 la cantidad de Bs. 1.680.111,78.

      • De fecha 27/11/2003 Nº de deposito 09443620 la cantidad de Bs. 1.680.111,78.

      • De fecha 09/12/2003 Nº de deposito 006982752 la cantidad de Bs. 1.680.111,78

      • De fecha 20/02/2004 Nº de deposito 09502957 la cantidad de Bs. 1.680.111,78.

      • De fecha 04/03/2004 Nº de deposito 00732457 la cantidad de Bs. 1.732.074,00.

      • De fecha 06/04/2004 Nº de deposito 85561168 la cantidad de Bs. 1.732.074,00.

      • De fecha 13/05/2003 Nº de deposito 23795449 la cantidad de Bs. 2.486.750,00.

      • De fecha 03/06/2004 Nº de deposito 19238350 la cantidad de Bs. 2.425.000,00.

      • De fecha 16/07/2004 Nº de deposito 33231986 la cantidad de Bs. 2.425.000,00.

      • De fecha 11/08/2004 Nº de deposito 19238342 la cantidad de Bs. 2.425.000,00.

      • De fecha 03/09/2004 Nº de deposito 28421962 la cantidad de Bs. 2.486.750,00.

      • De fecha 07/10/2004 Nº de deposito 28421300 la cantidad de Bs. 2.486.750,00.

      • De fecha 05/11/2004 Nº de deposito 44994770 la cantidad de Bs. 2.486.750,00.

      • De fecha 02/12/2004 Nº de deposito 33231994 la cantidad de Bs. 2.486.750,00.

      • De fecha 13/010/2005 Nº de deposito 33231995 la cantidad de Bs. 2.486.750,00.

      • De fecha 15/02/2005 Nº de deposito 556276598 la cantidad de Bs. 2.885.800,00.

      • De fecha 21/03/2005 Nº de deposito 61928468 la cantidad de Bs. 1.683.000,00.

      • De fecha 01/04/2005 Nº de deposito 48591429 la cantidad de Bs. 2.486.750,00.

      • De fecha 19/05/2005 Nº de deposito 48591430 la cantidad de Bs. 2.498.500,00.

    2. Y en caso que fuese afirmativa la respuesta, determinar y señalar el número de la cuenta corriente, el nombre del beneficiario, el número del cheque y entidad bancaria a la cual pertenecen los cheques depositados en la cuenta corriente de la ciudadana AVILAN MÓRELA DE LA CRUZ; de ser posible adjuntar copias fotostática certificadas.

      Cursando las respuestas a los folios desde el 23 al 38 del folio 43 al 55 y desde el 72 al 74 de la décima sexta pieza. Probanza esta a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que no obstante que los mismos fueron depositados por la propia accionante al ser debidamente adminiculados con los vaucher consignados por la parte accionada cursante desde el folio 278 al 313 se puede constatar la coincidencia entre las fechas y los montos indicados por la actora y reflejados en la prueba de informe, lo cual toma esta alzada como un indicio a los fines de comprobar la remuneración regular y permanente efectuada por la demandada a la ciudadana MÓRELA DE LA C.A.N. desde el año 2001 al año 2005 y así se aprecia.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      Fue promovida por la parte demandante la exhibición de siguientes recaudos a su adversario:

      • Los recibos de pagos realizados a la ciudadana MÓRELA DE LA C.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.435.911, de profesión Ingeniero Civil, por concepto de salario mes a mes, desde el 01/03/2001 hasta el 13/07/2005.

      • Los contratos de trabajos suscritos entre el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) y la ciudadana MÓRELA DE LA C.A.N., desde el 01/03/2001 hasta el 13/07/2005.

      Divisando quien juzga del audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la demandada manifestó que no exhibía los recibos en virtud que se encontraban en el archivo. Al respecto, es menester para esta alzada señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

      …”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Fin de la cita).

      Ahora bien, tomando en consideración que de las pruebas solicitadas por la actora para ser exhibidas, se hubiese podido evidenciar la regularidad de pago pudiéndose determinar el carácter salarial del mismo, aunado a la consideración que dicho representante judicial no negó su existencia sino que pretendió excepcionarse de su presentación arguyendo que los mismos se encontraban en un archivo, esta superioridad aplica la consecuencia de ley prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por la contumacia de la demandada y se toma como cierto el salario cancelado mes a mes a la accionada por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) y así se establece.

      En cuanto a los contratos de trabajo suscritos entre el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) y la ciudadana MÓRELA DE LA C.A.N., desde el 01/03/2001 hasta el 13/07/2005, ya están consignados en autos por ambas partes.

      TESTIFICALES

      Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos YALEXIS CHIRINO y X.M., quienes expresaron:

      YALEXIS CHIRINO:

      - Conocer a la ciudadana MÓRELA AVILAN desde Marzo 2001 ya que trabajó con ella en el instituto regional de la vivienda.

      - Que trabajo, desde que se creó el 02 de octubre 2000.

      - Agregó que la ciudadana MÓRELA AVILAN trabajó desde marzo 2001 y egreso el 13/07/2005.

      - Señaló que el presidente era que le giraba instrucciones

      - Exaltó que la demandante tenía que presentar informes para poder cobrar, allá se acostumbraba a que todas las personas que no eran fijas presentaran informes mensuales de todas las cosas que hacían.

      - Señaló que los pagos se los realizaba INREVI, mensualmente.

      - Manifestó que era vicepresidenta de Funda Hábitat y después paso a ser Gerente General y a pesar que ella no le giraba instrucciones a ella, porque lo hacia era el presidente directamente, tenia que tener conocimientos del manejo administrativo de INREVI.

      - Indicó que la relación con ella fue en Inrevi, el presidente le bajaba instrucciones, le decía todo lo que tenían que hacer y las reuniones que hacían era semanalmente, ella estaba presente tanto los gerentes, el presidente y e.e. presentes.

      - Narró que INREVI forma parte de la gobernación, rigiéndose por los lineamientos de la gobernación a pesar de ser autónomo.

      - Explicó que el Instituto Regional de la Vivienda depende de la Gobernación del estado Portuguesa y los lineamientos los bajaba la Gobernadora del estado Portuguesa, INREVI a pesar de ser autónomo, es un instituto de la Gobernación del estado Portuguesa, el depende de la Gobernación y si se enfoca desde ese punto de vista, si ella trabajó para la Gobernación porque trabajó para INREVI.

      - Indicó que a veces siendo fijo era conveniente presentar un informe mensual, siendo contratado también como el caso de Mórela.

      - Refirió que la demandante trabajaba con entes a nivel nacional, ella le rendía mas cuenta al presidente que al gerente general en este caso ella (la testigo), acotando que en las reuniones que hacían semanal ella estaba presente, explicando cuales eran los tramites que ella hacia en los organismos nacionales e internacionales.

      - Señalo que en momentos de pago sabia que ella estaba cobrando igual que todo el personal del instituto, pero hay documentos que son entre el presidente y el personal y hay documentos que ella manejaba de todo el personal.

      - Resaltó que la demandante muchas veces llegaba a la oficina de la gerente, porque en el Instituto Nacional de la Vivienda las oficinas son muy pequeñas porque eran espacios pequeños, entonces muchas veces llegaba y trabajaba con ella en la gerencia, a pesar que hacíamos cosas diferentes o con el presidente en los escritorios.

      X.M.

      - Conocer a la ciudadana MÓRELA AVILAN desde que comenzó a trabajar en el Instituto Regional de la Vivienda, aproximadamente, ella comenzó a laborar en marzo de 2001.

      - Manifestó que ella (la testigo) era la gerente de administración allí en INREVI.

      - Explicó que comenzó a trabajar con Funda Hábitat, en septiembre del 2000, luego el 2 de octubre nació INREVI, laborando hasta más o menos octubre noviembre del mismo 2001.

      - Mencionó que ella trabajó hasta diciembre del 2004, y tiene entendido que al año siguiente mas o menos mediados del año siguiente 2005, que dejó de laborar allá la demandante.

      - Narró que cuando la demandante ingresó la arquitecta M.L.R. quien era presidente de INREVI le bajaba los lineamientos de lo que tenía que hacer.

      - Manifestó que ella tenia que elaborar un informe de la actividad realizada y en base a eso se le cancelaba mensualmente, ella ejecutaba las gestiones en caracas tanto en organismos públicos, nacionales como internacionales para gestionar recursos para la institución.

      - Explicó que INREVI nació producto de una fusión de una unidad de sede Secretaria de Desarrollo Social y Funda Hábitat

      - Cuando se le realizaban los pagos a ella mensualmente, exigía como gerente administración que tuviese fotocopia del contrato, de la cédula de identidad y el informe que tenía que presentar mensualmente de lo que realizaba durante el mes.

      - Exaltó que para empezar toda institución necesita del soporte del trabajo realizado.

      - Acotó que ella estaba al lado de la presidencia y ganaba un poco más de un millón de bolívares.

      - Señaló que trabaja como gerente en Corpotur.

      - Reseñó que se aplica la convención colectiva de la Gobernación, desde hace dos años para acá.

      - El personal de confianza y libre nombramiento no goza de la contratación colectiva.

      - Exaltó que la demandante no laboró para otro instituto.

      - Que recibía lineamientos de la Arquitecto M.L. en aquella oportunidad y después del Arquitecto C.P., recibía los lineamientos de las gestiones en caracas con respecto a los recursos de las viviendas y se reunían semanalmente todo el equipo directivo y los gerentes, la presidente y ella para ver los avances y que otra cosa se necesitaba, llevaba proyectos y discutían como se podían ejecutar esos proyectos.

      - Explicó que la demandante tenía mayor jerarquía porque estaba al lado de la presidenta y por supuesto que no podía cobrar igual que un gerente o un consultor jurídico.

      Declaraciones antes desgajadas las cuales lucen contestes con los hechos manifestados por la actora, otorgándosele valor probatorio en cuanto a las funciones desempeñadas por la actora, las cuales eran realizadas bajo las directrices giradas en las reuniones semanales llevadas acabo entre el presidente del Instituto, los gerentes y la actora.

      Pruebas aportadas por la parte demandada

      DOCUMENTALES

      - Expediente Administrativo de la ciudadana MÓRELA DE LA C.A.N., evidenciándose que cursan desde el folio 281 al 318 comprobantes de cheques, orden de pago, informes segundo trimestre abril-junio 2005, contratos por servicios profesionales suscritos por las partes, firmados en original y sello húmedo del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA, siendo dichas documentales valorados con antelación.

      - No obstante es importante hacer especial referencia en cuanto a la orden de pago Nº 00000526, de fecha 28/03/2005, inserta al folio 290 de la primera pieza del expediente en la cual se estipula como beneficiaria a la ciudadana AVILAN MORELA, concepto: cancelación mes de marzo, cto. C-05-0002 P/ asesoría integral en la elaboración y presentación de proyectos en materia de vivienda por ante los diferentes entes u organismos nacionales, describiendo los códigos contables, haciendo referencia a la cuenta 4-01-01-00-00-00, denominación SUELDOS, SALARIOS Y OTRAS RETRIBUCIONES, debe 2.500.000,00, haber 0,00. con evidencia en su parte in fine de firmas ilegibles en los departamentos de administración, contabilidad y presupuesto del Instituto demandado, lo cual es demostrativo para quien juzga de la connotación salarial de los montos cancelados a la actora y así se aprecia.

      PRUEBAS DE INFORMES

      Promovió la parte demandante prueba de informes, al INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA, CON SEDE EN LA CIUDAD GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informara sobre lo siguiente:

      • Si en sus archivos reposa o llevan un registro de entrada y salida diaria del personal.

      • Y remita copia certificada de dicho documento.

      Observa este Tribunal que se refiere a las relaciones de entrada y salida del personal que cursa desde el folio 69 al 276 de la segunda pieza y desde la tercera pieza hasta la pieza décima quinta en todos sus folios, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copias simples no siendo aportados los originales, razón por la cual esta alzada no les otorga ningún valor probatorio, desechándolas del procedimiento y así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteada por la accionante reviste o no carácter laboral, o si por el contrario esta referida al ejercicio propio de una actividad de índole profesional independiente.

      A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

      En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

      El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

      (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

      Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta alzada que la parte demandada al dar contestación a la demanda se excepcionó alegando que la parte actora prestaba un servicio personal de asesoría para el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), ante los entes u organismos nacionales como INAVI, FONDUR, CONAVI, SAVIR, FUNDABARIOS, FOGADE, HIDROVEN, la Vicepresidencia de la República y la secretaria de infraestructura, negando en consecuencia la existencia de una relación de carácter laboral.

      Ante tal panorama, esta alzada quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 casos M.B.O.D.S. contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

      “En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

      A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

      Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

      Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

      Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

      Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

      Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

      (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

      . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

      Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

      Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

      . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

      Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

      Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

      De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

      Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

      De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

      Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

      ...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

      En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

      Como se especificara, la recurrida consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.

      Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente. Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo. (Fin de la cita jurisprudencial)

      .

      Así pues, a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.

      Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

      En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado cómo elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

      Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

      Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, a esta alzada le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  6. Forma de determinar el trabajo, se atisba que la actora prestaba un servicio personal cómo asesor exclusivo e integral en la elaboración y presentación de proyectos en materia de viviendas por ante diferentes entes u organismos nacionales tales cómo: INAVI, FONDUR, CONAVI, SAVIR, FUNDABARRIOS; FOGADE, HIDROVEN, efectuando entre otras, tramitación para la consecución de recursos para el contratante y el seguimiento y control de los proyectos presentados por antes los entes u organismos competentes en materia de vivienda, hecho éste no controvertido, nacido del cúmulo probatorio, especialmente de las testimoniales, los contratos suscritos y de los informes de gestión consignados, que en el desarrollo de sus funciones, la actora recibía instrucciones del presidente del instituto y de la gobernadora del estado, llevando acabo reuniones semanalmente con dicho presidente, gerentes, y demás áreas propias del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), divisándose de esta manera que las actividades desplegadas por la accionante – apelante se articulaban en la estructura organizacional de dicha dependencia en los rangos de alto nivel.

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar la antigüedad de la prestación de servicio, es decir, 4 años, 4 meses y 11 días lo cual demuestra una continuidad propia de los contratos de trabajo (principio de la continuidad de la relación de trabajo), y ajena a los contratos de honorarios profesionales (por el principio de independencia que le caracteriza), logrando la actora evidenciar el rol de representante del patrono que desempeñaba al elaborar y presentar los diferentes proyectos en materia de viviendas ante los entes y organismos nacionales, así cómo cuando realizaba actividades para la consecución de recursos para el contratante y el seguimiento y control de los proyectos presentados. Asimismo se vislumbra de manera meridiana que la actora estaba incorporada al proceso organizacional de la empresa demandada, ya que las tareas desempeñadas constituyen el giro normal de la misma, no siendo ocasionales o temporales, característica ésta típica de los contratos de honorarios profesionales.

  8. Forma de efectuarse el pago: A fines ilustrativos es oficioso mencionar prima facie la noción de salario, considerada como la remuneración que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, teniendo como características primordiales la disponibilidad inmediata y directa, la proporcionalidad al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador, la no sujeción a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la misma. así como su continuidad y permanencia. En esta sintonía, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:”Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

    Dentro de este contexto, en el caso de marras se evidencia de las probanzas traídas al proceso, especialmente de las resultas de la prueba de informe oficiada a las diferentes entidades bancarias de donde se desentrañan depósitos efectuados mes a mes de cheques emitidos por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) a favor de la demandante desde el año 2001 hasta el año 2005 por montos constantes siendo los últimos por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que adminiculados con los vaucher consignados por la contraparte e inclusive con las mismas disposiciones establecidas en los contratos donde se pautaban remuneraciones continuas por montos fijos permite deducir a quien juzga una regularidad, propia de la condición esencial del salario, teniendo el mismo una proporcionalidad cónsona con el un trabajador subordinado que ejecute las mismas funciones de la actora, tal como se encontraba plasmada en el tabulador de los profesionales de la ingeniería que riela a las actas procesales (F. 166). Siendo oportuno referir que fue alegado tanto en el escrito de contestación a la demanda como al momento de explanarse los argumentos ante esta alzada, que la remuneración percibida por la accionante era inclusive superior al del presidente del instituto, sin embargo, una vez efectuado el estudio y revisión correspondiente de las pruebas cursante en autos no se desprende ningún elemento, ni siquiera un indicio que sustente dicho argumento por lo cual al carecer de asidero probatorio se desecha del procedimiento y así se decide.

  9. Trabajo personal; en cuanto a este aspecto quedo establecido de manera diáfana el carácter personal de la prestación de servicio de la demandante, siendo este inclusive un punto convenido entre las partes.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales; Observa quien juzga que no obstante encontrarse escaso el material probatorio con respecto a éste punto en referencia, se pudo evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora con respecto al espacio físico (oficina), que se llevaban acabo reuniones semanales en la sede de la demandada a la cual asistía la accionante cómo asesora directa de la presidencia y el grupo de gerentes, aunado al hecho que por la naturaleza de la labor realizada la accionante se trasladaba habitualmente a las diferentes sedes de los entes INAVI, FONDUR, CONAVI, SAVIR, FUNDABARRIOS; FOGADE, HIDROVEN.

  11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La labor de la actora consistía en elaborar y presentar proyectos en materia de viviendas representando para ello al INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), en consecuencia no asumía ni ganancias ni perdidas, simplemente era un gestora ante los organismos nacionales acordados para ejecutar lo indicado.

    Asimismo se deduce que el trabajo realizado era regular y permanente ya que se relacionaba el trabajo realizado todos los meses mediante la presentación de informes motivados dirigidos al presidente del Instituto (18 contratos), siendo importante exaltar que fue argüido por los representantes judiciales de la accionada que las laborares efectuadas por la accionada no revestían carácter de exclusividad, vale decir, que la misma no prestaba servicios sólo para el Instituto, no obstante, no se evidencia del cúmulo probatorio ninguna probanza tendiente a demostrar dicha circunstancia y siendo que en virtud de haberse activado la presunción de laboralidad a favor de la accionada correspondía consecuencialmente la carga de desvirtuar la exclusividad alegada a la accionada lo cual no fue verificado y así se decide.

    Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

    - La naturaleza jurídica del pretendido patrono;

    - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.;

    - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio;

    - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Para esta alzada luce de manera meridiana que el pretendido patrono es un ente del Estado, legalmente establecido, que tiene una administración organizada, y cuyo objeto se encuentra aparejado con las actividades que desarrollaba la actora, existiendo una contraprestación directa por la prestación del servicio así como un control y vigilancia de las labores desplegadas.

    De tal modo que el análisis precedente lleva forzadamente a esta alzada a colegir que el demandado INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI), no logró desvirtuar que la prestación de los servicios por parte de la ciudadana MORELA DE LA C.A.N. se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato laboral continente de los elementos de subordinación, ajenidad y salario razón por lo cual se determina la existencia de una relación amparada por las disposiciones contempladas a la luz del derecho tuitivo del trabajo y SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare declarándose CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MORELA DE LA C.A.N. contra el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) siendo procedente todas las pretensiones explanadas en el escrito libelar y así se decide.

    En tal sentido pasa esta alzada a desgajar y determinar cada una de los conceptos demandados tomando en consideración las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo así cómo la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) las cuales resultan aplicables al caso de marras y así se decide.

    DE LOS CALCULOS

    Es importante delimitar en cuanto a los cálculos, que la convención colectiva suscrita entre INREVI y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA fue legalmente depositada por la partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05/05/2005, por ende al momento de calcularse las prestaciones sociales (inclusive la incidencia de prima por profesionalización), tales se harán tomando en consideración las resultas de la prueba de informes (folio 67) promovida por la actora en donde consta que en el instituto demandado, los trabajadores de la misma, antes de la vigencia de la Convención Colectiva eran liquidados con base a la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la prima de antigüedad estatuida en la cláusula N º 13, se establece que la actora no es acreedora de la misma toda vez que el supuesto de la norma requiere una antigüedad de más de 5 anos, requisito éste con el cual no cumple la accionante, por ende su incidencia en los cálculos no es incluido y así se decide.

    Ahora bien, en clara sintonía con lo precedentemente expuesto, esta alzada colige en lo que respecta al Ticket Alimentario previsto en la cláusula N º 27 que se establece su procedencia sólo desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva es decir desde el 05/05/2005 y hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo y así se decide.

    Hechas las consideraciones anteriores esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, desgaja la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

    Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se utiliza el salario devengado por la actora durante toda la relación de trabajo, tal como se evidencia de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el cálculo realizado en el mes de junio 2005 mes anterior a la culminación de la relación de trabajo, tomando el salario mensual básico señalado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BÁSICO de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.333,33).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar el salario diario normal se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico así como también por la cuota parte de prima de profesionalización otorgada a la actora, cuyo cálculo se detalla a continuación:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL

    SALARIO DIARIO NORMAL

    Para determinar la incidencia de este concepto en el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de junio 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere hacer lo siguiente: Tomar el equivalente al 15% del salario básico devengado, monto que correspondía a la actora en ese mes por prima de profesionalización de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, el cual es de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 375.000,00), para dividirlo entre los 30 días del mes y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 375.000,00 / 30 = Bs. 12.500,00, siendo entonces la incidencia de la prima de profesionalización en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500,00).

    Quedando entonces el SALARIO DIARIO NORMAL compuesto de la siguiente manera: salario diario básico de OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.333,33), mas la cuota parte de la prima de profesionalización la cual es de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500,00), resultando el Salario diario normal en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.333,33), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 83.333,33 + 12.500,00 = Bs. 95.333,33, el cual es utilizado a los efectos de calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Cabe resaltar que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL se aplican utilizando para ello el salario diario básico y la incidencia que corresponde prima de profesionalización desde mayo 2005 fecha a partir de la cual le correspondía el pago a la trabajadora de este concepto conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa.

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de junio 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden a la trabajadora de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, el cual es de CIENTO CINCUENTA (150) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 150/360= 0,4167 x 83.333,33 = Bs. 34.722,22, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (34.722,22).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de junio 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden a la trabajadora, de conformidad con la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, CINCUENTA (50) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 4 años, 4 meses.

    Tomando entonces los CINCUENTA (50) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de junio de 2005 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 50/360= 0,01389 x 83.333,33 = Bs. 11.574,07, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.574,07).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE SALARIO DIARIO NORMAL Y LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario diario normal señalado anteriormente de NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.333,33), las incidencias que fueron calculadas precedentemente y que corresponden al trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (34.722,22) y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.574,07), resultando el salario diario integral en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 142.129,63), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 95.833,33 + Bs. 34.722,22 + Bs. 11.574,07 = Bs. 142.129,63, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario normal devengado, adicionando las incidencias de utilidades y bono vacacional.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Trabajadora: MORELA DE LA C.A.N.

    C.I. Nº V- 4.435.911

    Cargo: Asesor integral en la elaboración y presentación de proyectos en

    materia de vivienda

    Calculo de antigüedad

    Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

    01/03/2001 13/07/2005 4 4 12

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual básico 2.500.000,00

    Salario mensual normal incluye salario básico y prima de profesionalización. 2.875.000,00

    Salario mensual integral incluye Salario mensual normal mas cuota parte utilidades y bono vacacional 4.263.888,89

    Salario diario básico 83.333,33

    Salario diario normal incluye salario básico y prima de profesionalización. 95.833,33

    Salario diario integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 142.129,63

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende la actora el pago de este concepto desde el 01 de marzo de 2001 al 13 de julio de 2005, es decir durante toda la relación de trabajo, quien juzga considera procedente tal petición modificando el cálculo presentado en el escrito libelar para ordenar su pago de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes al cual se adicionó las incidencias correspondientes de utilidades, bono vacacional y prima de profesionalización, procede entonces el Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tal como se detalla a continuación:

    Mes

    /

    Año Salario Mensual Salario Diario Básico Incidencia P.d.P.S.D.N.I.U. diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad (incluye incid B.V y Utilidades)

    abr-01 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 -

    may-01 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 -

    jun-01 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 -

    jul-01 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 5 306.320,49

    ago-01 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 5 306.320,49

    sep-01 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 5 306.320,49

    oct-01 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 5 306.320,49

    nov-01 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 5 306.320,49

    dic-01 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 5 306.320,49

    ene-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 5 306.320,49

    feb-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.122,64 61.264,10 5 306.320,49

    mar-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    abr-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    may-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    jun-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    jul-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    ago-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    sep-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    oct-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    nov-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    dic-02 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    ene-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    feb-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.283,02 61.424,48 5 307.122,38

    mar-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 7 431.093,97

    abr-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    may-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    jun-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    jul-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    ago-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    sep-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    oct-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    nov-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    dic-03 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    ene-04 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    feb-04 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.443,40 61.584,85 5 307.924,27

    mar-04 1.732.074,00 57.735,80 57.735,80 2.405,66 1.603,77 61.745,23 9 555.707,08

    abr-04 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    may-04 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    jun-04 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    jul-04 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    ago-04 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    sep-04 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    oct-04 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    nov-04 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    dic-04 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    ene-05 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    feb-05 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.314,81 89.120,37 5 445.601,85

    mar-05 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.546,30 89.351,85 11 982.870,37

    abr-05 2.500.000,00 83.333,33 83.333,33 3.472,22 2.546,30 89.351,85 5 446.759,26

    may-05 2.500.000,00 83.333,33 12.500,00 95.833,33 34.722,22 11.574,07 142.129,63 5 710.648,15

    jun-05 2.500.000,00 83.333,33 12.500,00 95.833,33 34.722,22 11.574,07 142.129,63 5 710.648,15

    jul-05 2.500.000,00 83.333,33 12.500,00 95.833,33 34.722,22 11.574,07 142.129,63 5 710.648,15

    Total 257 18.973.194,95

    Resultando a favor de la trabajadora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.973.194,95), que corresponden a la trabajadora en forma doble de conformidad con la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, lo cual alcanza la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.946.389,90), a favor de la actora por concepto de Prestación de Antigüedad y en ese monto se ordena su pago.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su cálculo, tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    abr-01 - - 16,05 30 -

    may-01 - - 16,56 31 -

    jun-01 - - 18,50 30 -

    jul-01 306.320,49 306.320,49 18,54 31 4.823,41

    ago-01 306.320,49 612.640,99 19,69 31 10.245,20

    sep-01 306.320,49 918.961,48 27,62 30 20.861,68

    oct-01 306.320,49 1.225.281,98 25,59 31 26.630,24

    nov-01 306.320,49 1.531.602,47 21,51 30 27.077,89

    dic-01 306.320,49 1.837.922,97 23,57 31 36.792,20

    ene-02 306.320,49 2.144.243,46 28,91 31 52.649,11

    feb-02 306.320,49 2.450.563,96 39,10 28 73.503,49

    mar-02 307.122,38 2.757.686,34 50,10 31 117.341,44

    abr-02 307.122,38 3.064.808,72 43,59 30 109.804,12

    may-02 307.122,38 3.371.931,10 36,20 31 103.670,71

    jun-02 307.122,38 3.679.053,48 31,64 30 95.675,55

    jul-02 307.122,38 3.986.175,86 29,90 31 101.227,02

    ago-02 307.122,38 4.293.298,24 26,92 31 98.160,09

    sep-02 307.122,38 4.600.420,62 26,92 30 101.789,03

    oct-02 307.122,38 4.907.543,00 29,44 31 122.707,40

    nov-02 307.122,38 5.214.665,38 30,47 30 130.595,22

    dic-02 307.122,38 5.521.787,76 29,99 31 140.645,23

    ene-03 307.122,38 5.828.910,14 31,63 31 156.586,88

    feb-03 307.122,38 6.136.032,52 29,12 28 137.070,56

    mar-03 431.093,97 6.567.126,50 25,05 31 139.717,87

    abr-03 307.924,27 6.875.050,76 24,52 30 138.555,82

    may-03 307.924,27 7.182.975,03 20,12 31 122.744,25

    jun-03 307.924,27 7.490.899,30 18,33 30 112.856,04

    jul-03 307.924,27 7.798.823,56 18,49 31 122.471,44

    ago-03 307.924,27 8.106.747,83 18,74 31 129.028,33

    sep-03 307.924,27 8.414.672,10 19,99 30 138.254,22

    oct-03 307.924,27 8.722.596,36 16,87 31 124.976,88

    nov-03 307.924,27 9.030.520,63 17,67 30 131.152,85

    dic-03 307.924,27 9.338.444,90 16,83 31 133.483,48

    ene-04 307.924,27 9.646.369,16 15,09 31 123.629,45

    feb-04 307.924,27 9.954.293,43 14,46 29 114.362,56

    mar-04 555.707,08 10.510.000,50 15,20 31 135.679,79

    abr-04 445.601,85 10.955.602,36 15,22 30 137.050,08

    may-04 445.601,85 11.401.204,21 15,40 31 149.121,50

    jun-04 445.601,85 11.846.806,06 14,92 30 145.277,54

    jul-04 445.601,85 12.292.407,91 14,45 31 150.859,84

    ago-04 445.601,85 12.738.009,76 15,01 31 162.386,94

    sep-04 445.601,85 13.183.611,62 15,20 30 164.704,85

    oct-04 445.601,85 13.629.213,47 15,02 31 173.863,96

    nov-04 445.601,85 14.074.815,32 14,51 30 167.856,63

    dic-04 445.601,85 14.520.417,17 15,25 31 188.069,24

    ene-05 445.601,85 14.966.019,02 14,93 31 189.773,22

    feb-05 445.601,85 15.411.620,87 14,21 28 167.999,33

    mar-05 982.870,37 16.394.491,24 14,44 31 201.063,84

    abr-05 446.759,26 16.841.250,50 13,96 30 193.236,05

    may-05 710.648,15 17.551.898,65 14,02 31 208.997,43

    jun-05 710.648,15 18.262.546,80 13,47 30 202.188,91

    jul-05 710.648,15 18.973.194,95 13,53 13 91.430,01

    Total 6.028.648,85

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.028.648,85), y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretende la trabajadora el pago de estos conceptos desde el 01/03/2001 hasta 13/07/2005, es decir durante toda la relación laboral, esta juzgadora considera procedente tal petición y por consiguiente procedente su pago tomando como base de cálculo de marzo 2001 a marzo 2005 lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la fracción correspondiente entre abril 2005 y julio 2005 lo señalado en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, utilizando para ello el ultimo salario diario básico devengado por la actora por cuanto no consta en el expediente prueba alguna que demuestre su pago, pasa de seguidas el Tribunal a realizar su cálculo tal como se detalla a continuación:

    Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

    Marzo 2001 - Marzo 2002 15 7

    Marzo 2002 - Marzo 2003 16 8

    Marzo 2003 - Marzo 2004 17 9

    Marzo 2004 - Marzo 2005 18 10

    Marzo 2005 - Julio 2005 9,50 25,00

    Total 75,50 59,00

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los seis (6) meses completos del último año de servicio, se toman los DIECINUEVE (19) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses completos del último año de servicio, arrojando una fracción de nueve coma cincuenta (9,50) días y suma un total de SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA (75,50) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.333,33), alcanza un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.235.416,42), por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se establece.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los seis (6) meses completos del último año de servicio, se toman los CINCUENTA (50) días ajustados al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de veinticinco (25) días y suma un total de cincuenta y nueve (59) días por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.333,33), resultan CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.654.166,47) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado y así se decide.

    UTILIDADES:

    Reclama la trabajadora el pago de este concepto, durante toda la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, esta superioridad considera procedente la solicitud realizada por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas a los autos que la demandada haya efectuado pago alguno por este concepto, por lo cual ordena el cálculo correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, y 2004 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la fracción correspondiente al año 2005 conforme la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, tomando en consideración lo expuesto anteriormente, pasa de seguidas el Tribunal a realizar su cálculo utilizando para ello el ultimo salario diario normal devengado por la actora tal como se detalla en cuadro anexo:

    Año N º días utilidades

    Marzo 2001 – Diciembre 2001 11,25

    Enero 2002 – Diciembre 2002 15

    Enero 2003 – Diciembre 2003 15

    Enero 2004 – Diciembre 2004 15

    Enero 2005 – Julio 2005 75

    Total 131,25

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los seis (6) meses completos del último año de servicio, se toman los CIENTO CINCUENTA (150) días correspondientes por este concepto de conformidad con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los seis (6) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de setenta y cinco (75) días y suman un total por este concepto de CIENTO TREINTA Y UNO COMA VEINTICINCO (131,25) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO NORMAL señalado anteriormente de NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.333,33), resulta un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.578.124,81), por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, y así se establece.

    SUELDOS NO CANCELADOS:

    Reclama la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), solicitud que el Tribunal considera procedente de conformidad con la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, la cual establece:

    …Mientras no reciba el trabajador sus prestaciones sociales, el Instituto le cancelará un indemnización mensual equivalente al ingreso salarial mensual que percibía antes de su separación, incluyendo todos los emolumentos percibidos por la prestación de servicio…

    (Fin de la cita).

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora teniendo como norte los principios de equidad y justicia ordena el pago de este concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 13/07/2005 hasta la interposición de la demanda efectuada el 05/12/2005, utilizando para ello el ultimo salario devengado por la trabajadora tal como se detalla de seguidas:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días /Mes Total a pagar

    jul-06 2.500.000,00 83.333,33 18 1.500.000,00

    ago-06 2.500.000,00 83.333,33 31 2.500.000,00

    sep-06 2.500.000,00 83.333,33 30 2.500.000,00

    oct-06 2.500.000,00 83.333,33 31 2.500.000,00

    nov-06 2.500.000,00 83.333,33 30 2.500.000,00

    dic-06 2.500.000,00 83.333,33 5 416.666,67

    Total 13.478.137,14

    Resultando a favor de la actora la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 13.478.137,14) y así se establece.

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

    Reclama la trabajadora el pago de este concepto desde marzo 2001 hasta junio 2005, quien juzga considera procedente tal petición de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 (Ticket Alimentario) de la Convención Colectiva de empleados del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) y se condena su pago desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva es decir desde el 05/05/2005 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en los términos expuestos en la motiva y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por concepto del referido beneficio en base al 0,50 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:

    2005

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL

    Mayo 19 29.400,00 14.700,00 279.300,00

    Junio 22 29.400,00 14.700,00 323.400,00

    Resulta por este concepto la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 602.700,00), y en ese monto se ordena su pago.

    BONO ÚNICO ESPECIAL:

    Reclama la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, solicitud que el Tribunal considera procedente en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y en ese monto se ordena su pago.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA y LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DE LA LOPT:

    Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena tales sobre los conceptos calculados anteriormente excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir sobre la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.628.934,74), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 de la Convención Colectiva 37.491.389,90

    Vacaciones vencidas y fraccionadas 7.235.416,42

    Bono vacacional vencido y fraccionado 5.564.166,47

    Utilidades vencidas y fraccionadas 1.257.124,81

    Sueldos no cancelados 13.478.137,14

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 602.700,00

    Bono Único 1.000.000,00

    TOTAL 66.628.934,74

    INTERESES DE MORA:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.657.583,59), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 de la Convención Colectiva 37.491.389,90

    Vacaciones vencidas y fraccionadas 7.235.416,42

    Bono vacacional vencido y fraccionado 5.564.166,47

    Utilidades vencidas y fraccionadas 1.257.124,81

    Sueldos no cancelados 13.478.137,14

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 602.700,00

    Bono Único 1.000.000,00

    Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.028.648,85

    TOTAL CONDENADO Bs. 72.657.583,59

    Dando cumplimiento con la resolución número 2007 – 10 pronunciada por esta Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa de fecha 10/10/2007 y tomando en consideración que el 6 de marzo del cursante año de 2007, entró en vigencia el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638 y atendiendo al principio de cooperación entre los distintos órganos del Poder Público, siendo deber de las sedes judiciales preparar la implementación de la reconversión monetaria en el ámbito de su competencia, para asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado, con la debida salvaguarda de los intereses del público, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs.F.) y así lo establece esta superioridad.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MORELA DE LA C.A.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 17 de mayo del año 2007.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 17 de mayo del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena a la parte demandada INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI) a cancelar a la ciudadana MORELA DE LA C.A.N., la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.657.583,59), ó lo que es equivalente a decir de acuerdo a la reconversión monetaria en (Bs. F) la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.657,58).

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por las prerrogativas procesales que ostenta la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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