Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202° y 154°

EXP N° 32.939

PARTES:

• DEMANDANTE: M.C.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.359.581; y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: L.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.924.339, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.690 y de este domicilio.

• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 23 de Octubre del año 2.012, introdujera la C.M.C.F.H., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.A.D.S., ambos plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra todas aquellas personas interesadas, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“En el año 1997, específicamente en el mes de marzo, inicie una unión Concubinaria con el ciudadano E.B.G., (HOY DIFUNTO), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V7.253.621, quien falleció en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, como consta de Acta de Defunción, que acompaño en copia certificada marcada en dos (2) folios marcada con la letra “A. Dicha unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos estos quince (15) años en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas Morichal, casa N° 115, Avenida A.U.P. de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, como consta de la declaración autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Metropolitano de caracas, hecha por los padres y el hermano de quien fuera mi concubino que acompaño. En dicho documento como puede leerse quienes tienen la cualidad legitima, reconocen la unión estable de hecho que mantuve con su familiar: E.B.G., antes identificado, mi prenombrado concubino falleció en el HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Cruz Peraza de esta ciudad como, consta de Partida de defunción Certificada en dos (2) folios que acompaño marcada “B”. La Unión Concubinaria referida y reconocida por sus prenombrados padres y hermano. Ratifico como medios probatorios conforme a derecho de la existencia de la unión concubinaria los documentos que se acompañan con la presente solicitud, marcados con la letra “A” (acta de defunción) y marcada con la letra “B”, declaración de reconocimiento por parte de los padres y hermano del de cujus con quien mantuve unión concubinaria por el lapso de quince (15) años hasta la fecha de su fallecimiento. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 173 y 767 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil… La Sala Civil es clara en establecer que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley, para ser reconocido como tal. Por ahora, a los fines del citado articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concubinato es por excelencia la unión establece allí señalada. La Sala considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable“ haya sido declarada conforme a la Ley por lo que se refiere a una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, quedando así establecida la unión concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Código Civil vigente, criterios jurisprudenciales de la Sala Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto solicito con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió la comunidad concubinaria entre el hoy difunto y mi persona, que comenzó en el mes y año señalado y probado como está que continuo ininterrumpidamente por quince años como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento …”

Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 26 de Octubre del 2.012, y acuerda el emplazamiento mediante edicto a toda persona que tuviera interés en el asunto planteado a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados una vez vencido el lapso de sesenta (60) días de la publicación y consignación en autos de los edictos.

Consecutivamente, en fechas 30 de Octubre del 2.012, la ciudadana MORELA C. ROMERO debidamente asistida por el Abogado L.D.S., consignó ejemplares de periódicos contentivos del edicto respectivo, agregándose a los autos en fecha 01 de Noviembre de 2012

Por medio de diligencia de fecha 01 de febrero del 2.013, la ciudadana MORELA C. FORERO, asistida por el Abogado L.D.S., solicitó al Tribunal se dictara el correspondiente pronunciamiento donde se declare la unión concubinaria en virtud del reconocimiento por acto público que hicieran los únicos herederos de quien en vida se llamara E.B.G.; por lo que el Tribunal dicta auto en fecha 04 de Febrero del presente año 2013, y fija oportunidad para tomárseles declaraciones a los padres y hermano del decujus, en cuya oportunidad, fue reconocido en su contenido y firma la declaración jurada inserta a los autos (folios del 6 al 8), por el ciudadano P.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.199.696, en su propio nombre y en representación de sus padres P.M.B.A. y M.J.G.D.B., tal como se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Julio de 2012, inserto bajo el N° 50, Tomo 77, de los Libros respectivos cursante a los folios del 27 al 30.

Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:

-II-

Única

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:

Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado J.E.C.R.:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

El documento que la demandante adjuntó a su libelo, marcado con la letra “B”, suscrito tanto por los padres como por el hermano del decujus E.B.G., el cual fue ratificado en su contenido y firma, contiene sus manifestaciones claramente expresada ante un funcionario público de determinar que entre su hijo y hermano E.B.G. y la demandante M.A.E.R., hubo una relación permanente y estable de hecho por más de quince (15) años contínuos e ininterrumpidos hasta el momento de su muerte; cuyo hogar fue formado en la Urbanización Villas Morichal, casa N° 115, Avenida A.U.P., Maturín, Estado Monagas. Este documento, en criterio del Tribunal es un típico, pues las partes que lo suscribieron eran civilmente hábiles, y padres y hermano del de cujus E.B.G., y en todo caso son sus únicos y universales herederos, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 825 del Código Civil, que establecen:

Artículo 822°: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Artículo 825°: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

De modo que, cuando la parte demandada y presuntos herederos, reconocen dicho documento “B”, en su contenido y firma, como realmente lo hicieron, este adquirió el valor de un instrumento público entre las partes y respecto a terceros, amén de que igualmente se les garantizado a todas aquellas personas que tuviesen algún interés en las resultas del presente juicio, sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, ya que fueron emplazadas mediante edicto, no compareciendo ninguna de ellas, por lo cual este Tribunal le da su justo valor y no siendo la presente acción contraria a derecho; y visto que la demandante ratificó y promovió las pruebas que creyó convenientes para las resultas de la presente acción; y por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por ningún interesado que reclamase algún derecho, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Así las cosas, considera este Sentenciador una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas promovidas y evacuadas no queda lugar a dudas a este sentenciador, son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante, por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, 822 y 825 del Código Civil y 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: M.C.F.H., suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con el De Cujus EDUARDO BRITO GILABERT, por más de Quince (15) años.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Martes Doce (12) de Marzo del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

Abg. Y.M. LUCES

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

32.939

tula

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