Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002672

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MORELA C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.081.071, de este mismo domicilio.

DEMANDADO: J.R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.276.987, domiciliado en barrio Guamachito, calle Democracia, casa No. 9-136, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la ciudadana MORELA C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.081.071, de este mismo domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicios B.J.L.P. y J.E. FULCO SABINO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado numero: 94.713 y 95.355 respectivamente, actuando en representación de su hija plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 8.276.987, domiciliado barrio Guamachito, calle Democracia, casa No. 9-136, Barcelona, Estado Anzoátegui. Por cuanto no cumple con la manutención para su hija en común.

Se inicia el procedimiento en fecha veintiuno (21) de octubre de 2003 y se admite la presente solicitud en fecha 18 de noviembre de 2003, se libra boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico y se libra oficio a FONTUR; siendo notificada la Fiscal en fecha 25 de noviembre de 2003 y el demandado en fecha veintidós (22) de enero de 2004. (Folios 01 – 15).

En fecha veintiocho de enero siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda comparece la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.308 alegando que el siempre a cumplido con su obligación como padre, pero aun así el dinero no le alcanza. Dejándose abierto el lapso a pruebas; la parte demandante promovió pruebas, en fecha nueve de febrero de 2004; se recibe informe de sueldo del padre y sus beneficios laborales. Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2003 se decretan Medidas Provisionales sobre el sueldo del demandado y se abre el cuaderno de medidas, decretándose retención del 30% del sueldo del obligado.

Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, emanadas de la Prefectura del Municipio P.M.F., Cantaura; en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos MORELA C.S. y J.R.P.F. y Acta de Matrimonio de Registro Civil del Municipio P.M.F. delE.A.. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, informe de la Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General Comando de Personal Dirección de Seguridad Social.

  2. APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA y DEMANDANTE

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo uso de este derecho. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante la misma promovió documentales de aviso de cobro del colegio, facturas varias de gastos médicos y uniformes. Por lo que este Tribunal no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad. Así se decide.-

    3 LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.

    Informe de sueldo numero 0673, emanado de FONTUR, donde se evidencia el sueldo del padre de la niña de marras, sus beneficios laborales y deducciones. Al cual, esta Juzgadora lo valora por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica del obligado o informe de sueldo a los fines de fijar la obligación de manutención. Así se decide.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en aumentar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños plenamente identificados en autos, hijos de los ciudadanos MORELA C.S. y J.R.P.F., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

    De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, J.R.P.F. fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, el accionado dio contestación a la demanda y no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar la manutención en beneficio de los hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

    En relación a la capacidad económica del ciudadano J.R.P.F., esta Juzgadora observó de la constancia de ingreso que trabajó en la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano con un sueldo básico para la fecha y que además percibía cesta alimentaría, útiles escolares y juguetes entre otros lo cual demuestra que no hay impedimento por parte al obligado alimentario para cumplir sus obligaciones parentales. Y mas aun, cuando la obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad del niño y adolescente de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano D.G. GUEVARA ROMERO, poseía una capacidad económica limitada, por cuanto se evidencia de la constancia de ingreso, que su sueldo básico representa el sueldo mínimo para la época.

    Asimismo, cabe destacar, que se desprende de autos que el obligado dejo de laborar en la referida Empresa en fecha 11 de abril de 2005, remitiendo la Empresa a este Juzgado la Retención correspondiente; ordenando este Despacho fijar una mesada provisional a la niña de autos.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para la niña plenamente identificada en autos, de actualmente catorce (14) años de edad, incoado por la madre de los niños Ciudadana MORELA C.S., contra el ciudadano J.R.P.F., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño y adolescente de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

    Por cuando este del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales, para proceder a fijar las Pensiones de Alimentos Definitivas, sobre el monto de dinero que se encuentra depositado en la cuenta que fuera aperturada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2005, en virtud de que el ciudadano J.R.P.F., en fecha 11 de abril de 2005, dejo de prestar sus servicios en la Empresa FORTUR, por Termino de Contrato, consignando la referida Empresa, cheques Nº 09992632 y 33207667 del Banco Banesco, por los montos de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.599.242,11) y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.885.157,89) respectivamente, por concepto de la Medida de Embargo o Retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras a descontarse de las Prestaciones Sociales o cualquier concepto o beneficio económico que pudiese corresponderle al obligado en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato del demandado en la empresa antes mencionada, decretado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2003; cuyo monto se acordó depositar en una cuenta que se aperturo en fecha 18 de julio de 2005, en el Banco Industrial de Venezuela.

    Asimismo, se ordena desglosar el cuaderno de Medidas aperturado en el presente procedimiento, el cual debe quedar activo, hasta tanto la cuenta del Fondo de Garantía este activo y quede en cero bolívares. Ratificándose la Mesada de Manutención fijada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005, para la niña de marras, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cuyo monto debe ser descontado cada mes del Fondo de Garantía, depositado en la cuenta de ahorros aperturado por este Tribunal, ahora en el Banco Banfoandes, Agencia Barcelona; en fecha 23 de noviembre de 2006, y entregarlo a la madre de la niña de autos. Asimismo se fija una cantidad adicional a la Pensión de Alimentos por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de diciembre de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para cubrir los gastos decembrinos.- Y así se decide.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos MORELA C.S. y J.R.P.F.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de J. delA.D.M.D. (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO

    ABG. S.S. FIGUERA.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. LISANDRA FUENTES.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LISANDRA FUENTES

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