Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 919-05.

Parte Demandante: MORELA DE LA COROMOTO FELICE GONZALEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, de profesión u oficio Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° 5.673.040, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Carolinas, Torre C, planta baja 1, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: R.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.064.788, domiciliado en la Urbanización del Este, Edificio Rio Claro, piso 2, Apartamento 2-B, frente/diagonal Byca, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 20/07/05, la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana MORELA DE LA COROMOTO FELICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.673.040, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 5 años de edad, en contra del ciudadano R.R.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.064.788, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el C.d.P. antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 25 de julio del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria.

En fecha 16 de septiembre del 2.005, cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. En la misma fecha, el demandado, procedió a dar contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación alimentaria, mediante escrito en el cual expresa estar de acuerdo con la cantidad fijada como Obligación provisional y manifiesta seguir cumpliendo con las demás obligaciones.

Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante presentó escrito en fecha 26-09-05, mediante el cual reproduce el mérito favorable de autos; consigna documentales discriminadas en cinco puntos donde se especifican al detalle las mismas; solicita la realización de Informe Socio-Económico a las partes en este juicio.

En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.

En fecha 3-10-05, se presentó escrito, mediante el cual la solicitante expresa encontrarse dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y procede a promover una serie de probanzas, dictándose en la misma fecha, auto por el cual se ordena agregar a los autos, el escrito presentado.

En fecha 21 de diciembre, se acuerda agregar a los autos, las actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse en esta causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, consiste en la cobertura económica, de todas aquellas necesidades y requerimientos que ostensiblemente tienen los seres humanos desde el momento en que se encuentran en el seno materno, luego nacen y se desarrollan biológicamente como un nuevo ser de la especie, y cuya satisfacción es prioritaria para poder alcanzar el nivel de crecimiento y evolución cronológica satisfactorios, comprendiendo la habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la personalidad del individuo. Igualmente es oportuno señalar, que dicha obligación, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que de los recaudos acompañados por la Consejera de Protección del Municipio Palavecino al solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria constante de autos, en copia certificada, se desprende que uno de ellos es la fotocopia de la partida de nacimiento del beneficiario de la presente acción judicial, es decir del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de SEIS (6) años de edad en la actualidad, que se valora como documento Público, producido como certificación de su original, con fundamento en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente con vistas a la demostración de la filiación existente entre el obligado alimentario y reclamado en este juicio, ciudadano R.R.M.C., anteriormente identificado, y el niño beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y así se establece.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y en tal sentido, es oportuna la ocasión para el análisis de las pruebas aportadas por la parte solicitante, en razón de que la parte accionada o demandada, no promovió ningún tipo de prueba, durante el lapso correspondiente. En esa tarea, se evidencia, que la parte solicitante, trajo a los autos, las siguientes documentales: A) Recibos para útiles escolares. B) Recibos de consultas pediátricas. C) Recibos de pago de condominio. D) Recibo de cancelación de póliza para Hospitalización y salud del menor. E) Recibos de cancelación del servicio de Energía Eléctrica. En relación con las documentales promovidas, este Juzgador no las aprecia, en razón de no haber sido promovida por la parte solicitante, la prueba de Informes a la que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual se considera un requisito indispensable para el promovente, en relación a la apreciación de la prueba, todo de conformidad con el dispositivo legal señalado, en relación con el artículo 509 ejusdem, y así se declara.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte solicitante mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 03/10/05, el Tribunal desestima tales probanzas, por haber sido hecha su promoción fuera del lapso legal, es decir extemporáneamente, y así se establece.

Ahora bien, en orden a la determinación de la capacidad económica del obligado, como no se cuenta en el presente caso, con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27- 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Casa Propia C.A. a nombre del beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y de este Juzgado, signada bajo el N° 0410-0011-27-011-425396-3, por mensualidades adelantadas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Tribunal, en fecha 20/07/05, por la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana MORELA DE LA COROMOTO FELICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.673.040, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 6 años de edad, en contra del ciudadano R.R.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.064.788.

En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano R.R.M.C., ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco Casa Propia C.A. a nombre del beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y de este Juzgado, signada bajo el N° 0410-0011-27-011-425396-3, por mensualidades adelantadas. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano R.R.M.C., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a los gastos relativos a las cuotas mensuales del Colegio, en el cual se encuentra cursando el beneficiario (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), estos serán cubiertos en su totalidad por el demandado, y obligado alimentario, ciudadano R.R.M.C..

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, con excepción de lo que se ha establecido con antelación respecto del pago de las cuotas mensuales del Colegio del beneficiario, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Con respecto a los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por este concepto, que deberán ser satisfechos por el obligado alimentario R.R.M.C., debiendo asumir el restante 50%, la solicitante de autos, ampliamente identificada.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, mediante boleta, de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y como se evidencia de autos, que el demandado tiene su domicilio, en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se acuerda librar Despacho, remitiendo la boleta correspondiente, con las inserciones pertinentes, a un Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, con el objeto de su distribución al referido Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los nueve dias del mes de febrero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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