Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Julio de 2013

202º y 153º

Expediente AP11-O-2013-0000092

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas, Mórela D.d.A. y Mórela Altuve Domínguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.886.597 y V- 5.018.246, debidamente Representadas por el Abogado H.F.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.013.-

PARTE ACCIONADA: Ciudadana, J.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.931.947.-

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

Inicio la presente Acción de Amparo por escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2013, por el Abogado H.F.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Mórela D.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.886.597, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hija, Ciudadana Mórela Altuve Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.018.246, mediante el cual solicitó A.C. en contra de la Ciudadana J.G.E..

En fecha 02 de Julio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, instó a la parte presuntamente agraviada a que aclarará la discrepancia presentada en el escrito Libelar, en un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su Notificación, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Acción presentada.

En fecha 16 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial accionante se dio por notificado del Auto dictado.

En fecha 18 de Julio de 2013, el Abogado H.F.M., en cumplimiento del auto dictado, por este Juzgado, en fecha 02 de Julio de 2013, presentó escrito contentivo de la Acción de Amparo intentada.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad de la presente Acción hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

Del escrito de Acción de Amparo presentado por el Abogado H.F.M., en Representación de las Ciudadanas, Mórela D.d.A. y Mórela Altuve Domínguez, se desprende como hechos relevantes:

Que en fecha 01 de Noviembre de 2010 su Poderante suscribió un contrato de comodato o préstamo de uso con la Ciudadana, J.G.E..

Que el plazo de duración del contrato era de 180 días y 30 días de prorroga.

Que establecieron una serie de cláusulas, que debían cumplir ambas partes.

Que vencido el plazo de los 180 días más los 30 de prorroga, la comodataria solicitó que se le entregara uno nuevo, suscribiéndose otro contrato en fecha 01 de Junio de 2011, por un plazo de 120 días.

Que la comodante nunca cumplió sus obligaciones.

Que la Ciudadana J.G.E., se declaró discapacitada, por lo que su Poderante, solicitó al C.C. para las Personas Discapacitadas, una consulta, referente al caso en cuestión, el cual mediante Oficio contestó “Ni aun con discapacidad, persona alguna esta pos sobre la Ley”.

Que a su Representada se la han violado Garantías Constitucionales.

De igual forma, el Apoderado Judicial accionante realizó una relación de los hechos, en la cual detalló los diferentes montos y contratos sucritos en relación al inmueble que es propiedad de sus mandantes.

Señaló el artículo 112, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho económico, derecho a la propiedad, y la no confiscación de bienes, solicitando:

declare la competencia de conocer del mimos (sic) derechos y garantías violentadas presuntamente y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso de caducidad de los contratos de comodatos ya que se encuentran vencidos, y en consecuencia interpongo conjuntamente, y presuntamente están violentando la Garantía del derecho Constitucional Derecho de propiedad de mi representada (presenta agraviada (sic) con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, y entrega del inmueble en referencia libre de de personas (sic) y Bienes a la recurrente (es decir mi representad) Sea admitido el referido recurso; y se ordenó la notificación de los Ciudadanos Fiscal General de la República, y; (sic) ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada

…/….

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La Representación Judicial de la parte accionante, fundamentó su pretensión en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante solicitó se declare la competencia para conocer los derechos y garantías violados, así como decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso de caducidad de los contratos de comodato ya que se encuentran vencidos, y subsidiariamente la suspensión de efectos, y entrega del inmueble libre de personas y bienes.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de A.C., incoada por las Ciudadanas, Mórela D.d.A. y Mórela Altuve Domínguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.886.597 y V- 5.018.246, en contra de la Ciudadana, J.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.931.947; por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del escrito presentado por el profesional del derecho, H.F.M., en su carácter de Apoderado judicial accionante, se desprende que la presente Acción de Amparo, busca la caducidad de los contratos de comodatos suscritos por la accionante y accionada, subsidiariamente la suspensión de efectos, y entrega del inmueble libre de personas y bienes; en este orden, es preciso destacar y puntualizar para esta Juzgadora, que el A.C. está destinado a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; por lo que debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se establece.-

Así las cosas, esta Juzgadora considera, procedente y ajustado a derecho, acoger el criterio sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la Acción de A.C., de que éste como medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Nueve (9) de Marzo del año Dos Mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso D.S., en los siguientes términos:

En consecuencia, esta Sala estima que en el caso de autos no es pertinente dar trámite a la acción de amparo, puesto que no existe una amenaza inminente por parte de la Diputada denunciada como presunta agraviante, puesto que la petición realizada escapa del ámbito de sus competencias, por lo que no se evidencia la violación del derecho constitucional delatada, ni tampoco la Sala puede ordenar a un funcionario, a través de una acción de amparo, que realice una actividad más allá de la que la propia Constitución le atribuye. Por tanto, no queda más remedio que declarar improcedente in limine litis la acción de amparo de autos. Así se decide.

En este sentido observa esta Juzgadora, que del estudio realizado a la presente Acción de Amparo, no se evidencia, un daño inmediato, posible y realizable, ni mucho menos violación o amenazas de violaciones a garantías establecidas Constitucionalmente, por lo que mal podría esta Juzgadora, actuando en Sede Constitucional, admitir una Acción de A.C. cuando de las Actas procesales y de los alegatos esgrimidos dentro del escrito libelar, no se desprende ninguna prueba o indicio real y fehaciente de los hechos alegados, ni de violaciones de rango constitucional. Así se establece.-

En consecuencia, esta Tribunal estima que en el caso de autos no es pertinente dar trámite a la Acción de Amparo, puesto que no existe una violación o amenaza inminente de violación, por parte de la Ciudadana J.G.E., denunciada como presunta agraviante, por lo que no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, referidos al el libre ejercicio económico, el derecho a la propiedad y a la no confiscación de bienes; por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción De A.C..- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: declara, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., incoada por las Ciudadanas Mórela D.d.A. y Mórela Altuve Domínguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.886.597 y V- 5.018.246, debidamente Representadas por el Abogado H.F.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.013, en contra de la Ciudadana, J.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.931.947.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Así mismo, dado el anterior pronunciamiento, es inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M. CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..-

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