Decisión nº IG012010000046 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: IP01-X-2009-000129

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MORELA F.B., en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2006-000168, donde aparecen como acusados R.L. DÍAZ, R.A. PETIT VENTURA, KELBI E.R.N., H.E. TREJO GRATEROL, O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los ordinales 1, 5 y 8 del Artículo 77 del Código Penal; en referencia al ciudadano KELBI E.R.N., por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en referencia a los ciudadanos O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego Agravada, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; en referencia a los ciudadanos R.L. DÍAZ, R.A. PETIT VENTURA, KELBI E.R.N., H.E. TREJO GRATEROL, O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G., por la presunta comisión del delito de Conformación de Grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quienes se encuentran bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

A la referida inhibición se le dio entrada a este Tribunal de Alzada el día 17 de diciembre del año 2009, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2006-000168, donde aparece como Acusados los ciudadanos R.L. DÍAZ, R.A. PETIT VENTURA, KELBI E.R.N., H.E. TREJO GRATEROL, O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G. (…) por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de la funciones que como Jueza del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, realizando audiencia de Prorroga (sic) y decretando una prorroga (sic) de Dos (02) años para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad en vista de los elementos y la posible pena a imponer de cada uno de los delitos (…)

De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el articulo 87 ejusdem, planteando la obligación obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente: “… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. MORELA FERRER, observó que en el asunto IP11-P-2006-000168, había emitido opinión, por cuanto tuvo conocimiento del mismo en ejercicio de las funciones que desempeñó como Jueza del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, realizando Audiencia de Prórroga y decretando una prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad y la posible pena a imponer de cada uno de los delitos, celebrada en fecha 19/02/2008. Tal circunstancia, en su criterio, materializaría una causal de inhibición en el asunto sujeto su conocimiento, lo que lleva a esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En consonancia con lo anterior, esta norma, al igual que lo hace el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Juez que esté conociendo en un determinado momento de un asunto penal, el revisar la medida de coerción personal cuando ésta excede del plazo legal fijado en la norma (2 años) sin que se hubiese concluido el proceso con una sentencia judicial definitivamente firme, debiendo también el Juez proceder a decidir sobre el mantenimiento de la medida si el Ministerio Público o la parte querellante solicita el mantenimiento de la medida próxima a vencer, lo que lo obliga a celebrar una audiencia con las partes intervinientes para oír al imputado, lo que no significa que por la celebración de tal acto ni por la resolución de tal incidencia implique que el Juez deba inhibirse del conocimiento del asunto, porque, tal como aconteció en el presente caso, tal resolución en modo alguno comporta un acto de emisión opinión al fondo, ya que de así interpretarse produciría un caos o desorden procesal y una traba para el normal desenvolvimiento de la función jurisdiccional de esta Alzada, el tener que resolver tantas inhibiciones cuantas revisiones o audiencias de prórroga para el mantenimiento de la medida realicen los Jueces en aplicación de dichos dispositivos legales.

En efecto, los Jueces de Control y de Juicio normalmente se pronuncian sobre la revisión de las medidas de coerción personal cuando las circunstancias del caso lo ameritan, por solicitud de las partes e, incluso de oficio, y no por ello se inhiben de seguir conociendo del asunto. Es así como en el caso que se analiza, se verificó de los argumentos de la Jueza inhibida, que ésta procedió a inhibirse de conocer el asunto principal IP11-P-2006-000168, como Jueza de Primera Instancia de Juicio, por haber emitido opinión como Jueza de Control en el mismo asunto, cuando celebró la audiencia oral prevista en el artículo 244 del texto penal adjetivo para resolver sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo que de lo citado por la Juzgadora respecto del auto que pronunciara, se constata que la misma se limitó a oír a las partes, quienes centraron su discusión en verificar cuál había sido la causa de la demora en el íter procesal del aludido asunto, procediendo la Jueza a plasmar dicho recorrido procesal con base en las fechas en que se cumplieron los actos procesales, los motivos de los diferimientos ocurridos y por cuáles motivos dándole respuesta a las partes respecto a sus planteamientos en esa audiencia, sobre la práctica de las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, constancias del no traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario al tribunal por huelga de hambre, para concluir otorgando una prórroga de dos años para el mantenimiento de la medida de coerción personal, lo que en modo alguno refleja que haya emitido opinión al fondo del asunto, ya que no analizó elementos de convicción, ni se pronunció sobre la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MORELA F.B., en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2006-000168, donde aparecen como acusados R.L. DÍAZ, R.A. PETIT VENTURA, KELBI E.R.N., H.E. TREJO GRATEROL, O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los ordinales 1, 5 y 8 del Artículo 77 del Código Penal; en referencia al ciudadano KELBI E.R.N., por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en referencia a los ciudadanos O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego Agravada, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; en referencia a los ciudadanos R.L. DÍAZ, R.A. PETIT VENTURA, KELBI E.R.N., H.E. TREJO GRATEROL, O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G., por la presunta comisión del delito de Conformación de Grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quienes se encuentran bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado, A LOS F.D.Q.S.D. AL Tribunal de origen. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

C.N. ZABALETA M.M. DE PEROZO

Jueza Provisoria y Ponente Jueza Titular

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000046

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR