Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo (Declinat. De Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Ciudadanos MORELA COROMOTO G.D.R. y C.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.285.707 y V-6.416.905.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanos L.M. PIÑANGO G., MARIELIZA PIÑANGO DE CARRILLO y P.J.U.., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 9.748, 63.069 y 361, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano J.J.V.O., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.687.405.

Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 70.727.

MOTIVO: DESALOJO (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Exp: 14.191

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, DECLARÓ: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia del Juez a razón del territorio, opuesta por la representación judicial del ciudadano J.J.V.O., ya identificado.

Se inició el proceso por demanda de DESALOJO intentada por la representación judicial de los ciudadanos MORELA COROMOTO G.D.R. y C.A.R.D.., contra el ciudadano J.J.V.O.., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Caracas.

Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado G.G., ya identificado, en su condición antes indicada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez a razón del territorio.

Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la referida cuestión previa; contra cuya decisión el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) el a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia.

Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a esta Alzada, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), contra decisión del Tribunal de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Juez en razón del territorio.

En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a decidir de la siguiente manera:

Como ya fue indicado, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su solicitud de Regulación de Competencia así:

Que sin que su actuación convalidase de modo alguno la irregular sentencia suscrita en fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013), por cuanto la misma había estado preparada y firmada con antelación, incluso antes de la fecha en la cual se había hecho parte en el procedimiento, se reservaba el derecho de ejercer todos los recursos legales que correspondieran, incluyendo el amparo constitucional.

Que a todo evento y a pesar del interés demostrado suficientemente por el Juzgador de la causa, solicitaba la regulación de competencia prevista en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la extemporánea sentencia había considerado como parte al actor dentro de la presente causa, en el contrato de arrendamiento objeto del juicio, valorando desde ya, la objetada e impugnada notificación efectuada en una persona desconocida para su representado; y que de modo alguno podía comprometer a su poderdante.

El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:

“…CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un juicio de desalojo (local comercial), para ello este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47 dispone:

Artículo 47

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que se debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Por otra parte de un examen del expediente se observa que junto al libelo de la demanda el actor acompaño contrato original de arrendamiento suscrito por las partes (folios 13 al 18), en el cual se estableció:

Cláusula décima octava

las partes eligen como domicilio especial la zona metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales deciden someter a los efectos de este contrato y sus derivados.

Ahora bien, siendo el caso que las partes acordaron prorrogar el domicilio a la ciudad de Caracas para el conocimiento de cualquier asunto referido al prenombrado contrato, por lo que este Tribunal se declara competente para continuar conociendo de la presente causa y declara en consecuencia sin lugar la Cuestión previa opuesta y. Así se decide.-

CAPITULO III

DEL DISPOSITIVO

De conformidad con lo previsto en los artículo 346, numeral 1º y 47 del código de procedimiento civil y 35 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; “la incompetencia del juez por el territorio, para conocer sobre la presente causa...”

La representación judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada escrito de consideraciones, en el cual señaló:

A través de escrito de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el abogado G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, había promovido la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y que en dicha oportunidad también había dado contestación a la demanda.

Que además la mencionada representación señaló que su poderdante efectivamente era arrendatario de un local ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Charallave, el cual estaba suscrito y domiciliado en esa ciudad; y, que asimismo, el local objeto del juicio, la empresa que fungía como arrendadora y el demandado dentro del juicio principal, se encontraban domiciliados en la Ciudad de Charallave del Municipio Autónomo C.R.d.E.M..

Que en la contestación de la demanda había negado, rechazado y contradicho que el demandado fuera arrendatario de los actores o que les adeudara monto alguno por concepto de pensiones de arrendamientos, ya que su legítimo arrendador era la Corporación Campotuy, S.R.L., y que había sido notificado de la venta del inmueble arrendado, en contravención de la norma contenida en el artículo 1.605 del Código Civil.

Que por medio de diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), esa representación había rechazado, por ser infundada, la cuestión previa opuesta por la demandada, toda vez que los documentos fundamentales de la demanda se demostraba que era improcedente ya que del contrato de arrendamiento que había sido reconocido por la demandada se desprendía expresamente en la cláusula décima octava, la voluntad de las partes en la fijación del domicilio especial correspondiente a la Zona Metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales habían decidido someter los efectos del contrato y sus derivados.

Que con respecto al tema en estudio, hacía mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RG. 000261 de fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010).

Que ante ello, solicitaba a este Tribunal que ratificara en todas y en cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juez a-quo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), fuese condenado en costas la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Se da inicio a estas actuaciones, como ya se ha señalado, con demanda por Desalojo, intentada por los ciudadanos MORELA COROMOTO G.D.R. y C.A.R.D.., contra el ciudadano J.J.V.O., suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, consignado en copia simple ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, que en la cláusula Décima Octava, los contratantes acordaron lo siguiente:

Las partes eligen como domicilio especial la Zona Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales deciden someter, a los efectos de Este contrato y sus derivados

.

Se evidencia del contrato suscrito entre las partes, que las mismas establecieron como domicilio especial, la ciudad de Caracas, para todos los efectos y derivados del contrato, derogatoria ésta permitida por la Ley, aunado al hecho que la presente causa no amerita la intervención del Ministerio Público, ni hay expresa prohibición de la Ley para tal derogación.

Ante ello, resulta oportuno destacar que el artículo 1.133 del Código Civil, dispone:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Se desprende del artículo transcrito que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, a través de las cuales se desarrolla la vida de los negocios.

En este mismo sentido, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos y condiciones que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes el orden público y las buenas costumbres.

Respecto a este punto, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), caso: Servicios de Vigilancia Resguardo y Protección C.A. (SERVIRESPROCA) contra Pioneer Petroleum Services de Venezuela C.A, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“…Del contrato de prestación de servicio suscrito entre la sociedad de comercio Servicio de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A. (SERVIRESPROCA) y la contratista Pioneer Petroleum Services de Venezuela, C.A., la Sala observa:

...CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: Las partes convienen expresamente en elegir, para todos los efectos que se deriven del presente contrato, como domicilio especia la ciudad de Mérida, en cuya jurisdicción serán resueltas todas las controversias que se presenten y por tanto, sus Tribunales serán los competentes...

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

...La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...

. (Subrayado de la Sala).

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio un contrato de prestación de servicios, suscrito en el estado Mérida.; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el presente caso es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para todos los efectos que se deriven del contrato el estado Mérida.

En este mismo orden de ideas, la Sala se pronunció mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: R.A.S.P. contra E.A.V.S., expediente N° 01-569, expresando lo siguiente:

“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...

.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:

Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

.

De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con base en los argumentos expuestos, a la jurisprudencia precedentemente transcrita y al convenio de las partes de derogar la competencia territorial y establecerla en la jurisdicción de los tribunales del estado Mérida, la Sala concluye que es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el que debe continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio, en el presente caso está determinada por el domicilio elegido por las partes para todos los efectos que se deriven del contrato objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Por otra parte ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

…Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo…

Analizado lo anterior, y en atención a la doctrina de nuestro M.T., concluye quien aquí sentencia, que no hay disposición alguna en la ley que impida a los contratantes fijar en sus cláusulas un domicilio especial, tal y como sucedió en el presente caso, cuando las partes establecieron en la cláusula Décima Octava del contrato, como domicilio especial la Zona Metropolitana de Caracas, derogatoria esta que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y por la jurisprudencia patria.

En consecuencia, el Recurso de Regulación ejercido por el ciudadano G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.J.V.O., contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez en razón del territorio debe ser declarado, SIN LUGAR por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.

En vista de lo anterior, la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2.013), debe ser confirmada, y declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.J.V.O.., con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2.013), por el ciudadano G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.J.V.O.., contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2.013), pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez a razón del territorio, opuesta por el demandado en el juicio que por DESALOJO, intentaran los ciudadanos MORELA COROMOTO G.D.R. y C.A.R.D., contra el ciudadano J.J.V.O..

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en Regulación de Competencia, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2.013), por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR las cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal a razón del territorio, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO, intentaran los ciudadanos MORELA COROMOTO G.D.R. y C.A.R.D., contra el ciudadano J.J.V.O.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo código.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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