Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 6 de febrero de 2006, constante de ciento setenta y seis (176) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la Acción de A.C. propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ser el presunto agraviante Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

ANTECEDENTES

Ocurre la ciudadana MORELA M.R.S., venezolana, mayor de edad, casada, arquitecta y de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.591.328, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio E.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510 y de este mismo domicilio, en A.C. contra decisión interlocutoria proferida en fecha 25 de enero de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión del juicio de DIVORCIO seguido por la hoy recurrente en amparo, ciudadana MORELA M.R.S., ya identificada contra el ciudadano R.F.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 7.692.405, de este domicilio, pero con residencia en la ciudad de Brugg, Suiza, todo con fundamento a considerar que la decisión recurrida le vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad procesal, a la nulidad de los actos emanados en contra de lo preceptuado contra la Constitución, al debido proceso y a la defensa, al restablecimiento de los daños derivados de errores judiciales, de la propiedad, y de la ineficacia y nulidad de los actos emanados en usurpación de autoridad, consagrados en los artículos 21, 25, 49.1, 49.8, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida como fue por este Juzgado Superior la presente querella constitucional de amparo en fecha 6 de febrero de 2006, y declarada su competencia para el conocimiento de la misma, con el objeto de determinar la admisibilidad de la acción, previamente se le hace necesario exponer las siguientes consideraciones:

De la revisión íntegra de las actas que en copia simple fueron acompañadas al escrito querellal, se constata que la decisión recurrida es de carácter interlocutorio y fue proferida en la causa primigenia de la acción de A.C. sub-iudice, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la impugnación de poder judicial y solicitud de extemporaneidad de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, efectuada por la actora, hoy recurrente en amparo, ciudadana MORELA M.R.S.. Y ASÍ SE OBSERVA.

Así pues, y debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito fechado 3 de enero de 2006, suscrito por la accionante de autos, asistida de abogado, y contentivo de la querella de a.c. incoada, se evidencia del análisis efectuado a sus alegaciones, que de forma textual en el folio veintinueve (29) indicó: “…Es de resaltar, Ciudadano (sic) Juez Constitucional, que una vez dictada la sentencia y suspendidas las medidas decretadas, sólo me queda esta vía de A.C. a los fines de que sea restituido mi derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad hoy por hoy infringido, por cuanto es la vía más expedita para ello, dado que si procede a Apelar (sic) de la referida viciada decisión, los trámites de la apelación por estar sujetos a lapsos legales, serían tardíos y coadyuvarían a otorgarle a la parte demandada en el juicio de Divorcio, tiempo más que suficiente para dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, aunado al hecho de que se estaría convalidando el ERROR INEXCUSABLE DE LA JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.” (cita).

Asimismo en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente llevado por esta Superioridad, la querellante expuso que: “La ejecución de lo acordado en la sentencia recurrida, causa agravio constitucional a mi situación jurídica antes explanada al fundamentar la acción de amparo, pues es sólo a través de este medio posible lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida con los actos procesales ya descritos y que son lesivos a mis derechos constitucionales, resultando claro para este Juzgado Superior Constitucional que no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que con los medios judiciales ordinarios (apelación), no se obtenía la suspensión de los actos procesales” (cita) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional).

En virtud de lo anterior, argumenta que con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, ocurre en a.c. y le solicita puntualmente a este Juzgador Superior que en el dispositivo de la sentencia a ser proferida, deje sin efecto la decisión recurrida, en el sentido que se mantengan vigentes las medidas preventivas decretadas con ocasión al juicio originario de esta acción constitucional, y que asimismo como consecuencia de lo requerido, ordene dejar sin efecto los oficios participativos de la suspensión de las singularizadas medidas precautelativas emanados del Tribunal querellado, con ocasión a la referida decisión de fecha 25 de enero de 2006. Por último, la exponente de autos solicita el decreto de medida innominada de suspensión temporal de los efectos de los precitados oficios emanados del Juzgado accionado, con motivo de la sentencia recurrida, ello hasta que haya decisión definitiva en la presente querella constitucional de amparo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el accionante, instaura la acción de a.c. contra decisión interlocutoria proferida en fecha 25 de enero de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dicho Juzgador de instancia decidió, en primer lugar, improcedente la impugnación de poder, por subsanación del defecto por la contraparte, en segundo lugar, improcedente la solicitud de extemporaneidad de la oposición de medidas formulada por la parte actora, por quedar demostrado su interposición en tiempo hábil, y en tercer lugar, suspendidas las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro judicial decretadas, consecuencia de lo cual se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional),

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

En el caso que se a.o.e.S., que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por la accionante en su escrito querellal, y que de forma textual fueron citadas en el capitulo segundo del presente fallo, llega a la convicción el Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de a.c. in examine, la parte demandante, hoy accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de a.c., y en tal sentido se colige que, la presunta violación alegada por la parte accionante pudo ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia lo que se persigue es sustituirlas con el objeto de utilizar la vía del a.c. para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de A.C. contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana MORELA M.R.S. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.-

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