Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: MORELA DEL C.P.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.907.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: J.C.R.P., D.A.C.P. y A.I.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 11.328, 47.971 y 5.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.A.P., B.P. y R.M.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-102.494, V.-6.109.566 y 81.208.868, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LOS CODEMANDADOS, abogado en ejercicio J.F.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.027.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nro. 15.142

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio M.A.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.966, en representación de la ciudadana MORELA DEL C.P.d.C. contra los ciudadanos J.A.P., B.P. y R.M.P. por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, se ordenó la citación de los ciudadanos J.A.P., B.P. y R.M.P.; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 03 de mayo de 2005, dejándose constancia en el referido auto de admisión que una vez constara en autos la citación de los codemandados principales se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades respectivas, sin que los co-demandados comparecieran personalmente a darse por citados, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado J.F.R., quien previa notificación acepto el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha 09 de noviembre de 2005, se ordenó librar el respectivo edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de la litis. Cuyas publicaciones de prensa fueron consignadas por la parte accionante en fecha 09 de marzo de 2006.-

En fecha 25 de octubre de 2005, el abogado J.F.R.V., en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas la causa por i.d.L., sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 1º de diciembre de 2005 y admitidas en fecha 15 de diciembre de 2005.-

En fecha 19 de diciembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida, apelación que fuere oída en un solo efecto devolutivo por auto expreso de fecha 13 de enero de 2006.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por la parte accionante, este Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2006, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se hiciera para que las misma presentaran sus informes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Consignando en fecha 29 de septiembre de 2006, la abogada T.R.P., en representación de la parte actora escrito que los contiene.

En fecha 14 de junio de 2007, el abogado D.A.C., consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 19 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Tal como consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de Los Salias, Estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 96, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, su mandante compró a la ciudadana G.M.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, Licenciada en educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.882.844, y de este domicilio, las bienhechurias por esta última construidas, sobre el lote de terreno correspondiente a la parcela Nº 16 de la Calle Araguaney de la Urbanización Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (473,90 M2); alinderados así: por el NORTE: CATORCE METROS CUADRADOS (14 M2) con la Calle Araguaney que es su frente y la parcela Nº 27, por el SUR: CATORCE METROS CUADRADOS (14 MTS2) con la parcela Nº 12, propiedad del señor R.H., por el ESTE: TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (34,10 MTS2) con la parcela Nº 15 propiedad de la señora G.M.C.D.Z.; por el OESTE: TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (33,60 MTS2) con parcela Nº 17 de la misma Urbanización, bienhechurias estas conformadas por terraceo con minichover de toda el área de terreno, cercado por el norte con muro de bloques de cemento, estructura y fundaciones de concreto armado y cabillas, viga de riostra, viga corona y columnas de concreto armado y por el este y sur cercado con alambre de púas, las cuales tal como se cita en el documento de venta fueron hechas con dinero de la referida vendedora y en el mismo acto en el cual le traspasaban la propiedad de las citadas bienhechurias, le fueron traspasados a mi mandante los derechos posesorios que por màs de veinte años ostentaba para la fecha de la referida parcela Nº 16 de la Urbanización Los Budares (….). Que a partir de esa fecha su mandante dio continuidad a la posesión continua e ininterrumpida, publica, pacifica, no equivoca, y con ánimo de dueña que venia ejerciendo la ciudadana G.M.C.D.Z., sobre la parcela en cuestión y las bienhechurias sobre ella construidas, y en el ejercicio de esta posesión con animo de dueña con el cual se siguió poseyendo la parcela en referencia, mi mandante demolió las bienhechurias que le habían sido vendidas, comenzó a construir en un área de 200 M2 de la referida parcela una casa-quinta (…). Que posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2004, su mandante adquiere de URBANIZADORA LOS BUDARES C.A., el derecho real de hipoteca que ostentaba la referida urbanizadora sobre la parcela a usucapir tal y como se evidencia de documento de cesión protocolizado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 24, en ejercicio de la posesión legítimas que ejerce sobre la referida parcela, a fin de resguardarla de posibles acciones legales, conformando esto otro acto de posesión que hace indubitable el derecho que tiene mi mandante a que se declare la prescripción solicitada (…)

.-

Alegatos de la parte demandada.-

Mediante escrito de contestación a la demanda, el abogado J.F.R.V., en su carácter de defensor judicial de los codemandados, ciudadanos J.A.P., B.P. y R.M.P., alega que:

• Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por la parte actora en contra de mis representados, todos plenamente identificados en el libelo de demanda;

• Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante haya poseído de manera pacifica e interrumpida, el inmueble objeto de la presente causa por más de veinte (20) años;

• Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya construido dichas bienhechurias con dinero de su propio peculio (…)”

CAPITULO II

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar.

Así pues, se observa que la pretensión de la accionante en la presente causa es obtener la propiedad a través de la prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno correspondiente a la parcela Nº 16 de la Calle Araguaney de la Urbanización Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (473,90 M2); en virtud de que la misma alega que en fecha 22 de octubre de 1999, mediante documento de venta la ciudadana G.M.C.d.Z., le cedió la posesión del inmueble, alegando que se cumplieron de esta manera los veinte años para la prescripción adquisitiva de la referida parcela.-

Determinada la pretensión de la parte actora, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las probanzas cursantes a los autos.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folios 06 y 07).- Copia certificada de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fechada 22 de octubre de 1999, la cual quedó anotada en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria bajo el Nº 96, Tomo 63, mediante le cual se evidencia que la ciudadana G.M.C.d.Z. dio en venta a la ciudadana MORELA DEL C.P.d.C. unas bienhechurias construidas sobre el lote de terreno, correspondiente a la parcela Nro. 16 de la Calle Araguaney de la Urbanización Los Budares, Municipio Carrizal del Estado Miranda.- Este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De dicha documental se evidencia que la ciudadana G.M.C.d.Z. con la firma de dicho documento efectuó a la hoy accionante, ciudadana MORELA DEL C.P.d.C. la propiedad de las bienhechurias construidas y la posesión de las mismas. Así se establece.

  2. - (Folios 08 al 15) Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda, respecto a dicha probanza este Tribunal la desecha del proceso, por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se establece.

  3. - (Folios 16 al 24).- Documento de cesión, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.V.O.P., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Los Budares C.A., cedió y traspasó todos los derechos reales y personales a la ciudadana MORELA DEL C.P.d.C. de la Parcela distinguida con el Nº 16, ubicada en la Calle Araguaney de la Urbanización Los Budares del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la misma nada aporta al proceso, razón por la cual este Tribunal la desecha y así se resuelve.

  4. -(Folios 25 al 30).- Certificación de Gravamen de los últimos veinte años del terreno objeto de la presente acción, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual consta que aparecen como propietarios del lote de terreno objeto de la controversia los ciudadanos J.A.P., B.P. y R.M.P.. Este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - (Folios 31 al 43).- Documento de propiedad del inmueble objeto de usucapión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 20, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1978. Dicha probanza constituye documento publico que emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, razón por la cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar que los ciudadanos J.A.P., B.P. y R.P., aparecen en la referida Oficina de Registro como propietarios o titulares del derecho real del inmueble objeto de usucapión y así se establece.

  6. - (Folio 134).- Recibo de Condominio correspondiente al mes de octubre, fechado 10 de noviembre de 2005, a nombre de la ciudadana MORELA DEL C.P.d.C., el Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso y así se decide

  7. - (Folios 135 al 137).- Recibos de Pago de Servicio Eléctrico, se observa que los mismos sirven para demostrar el pago de los servicios por parte del suscriptor ciudadana MORELA DEL C.P.d.C., parte accionante en el presente procedimiento, este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.-

  8. - (Folio 138).- Carta de participación, fechada 18 de noviembre de 2004, dirigida al ciudadano R.D.S., por la Asociación Civil Parcelamiento Urbanización Los Budares (ASIBUDARES). Dicha documental aparece dirigida a un tercero ajeno a la litis, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-

  9. - (Folio 139).- Carta Misiva emitida por el Tesorero, ciudadano R.D.S. de la Asociación Civil Los Cuadres, fechada 09 de noviembre de 2005, el Tribunal al respecto observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica -en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero de quien aparezcan emanar; y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse dentro del proceso a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. Ahora bien, por cuanto no consta del acervo probatorio que la parte accionante haya promovido la testimonial de dicho ciudadano, a los fines de ratificar el contenido y firma de la misma, este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-

  10. - (Folios 140 al 147).- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal respecto a dicha probanza observa: En estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.

    Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

    Por su parte el Tratadista Patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:

  11. - La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”

    El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado

    .

    Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para p.m.), Capitulo II (De las Justificaciones para p.m.), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, se evidencia que el referido instrumento no fue ratificado en forma alguna, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor alguno a dicho instrumento y así se resuelve.-

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Dicha probanza fue negada en su oportunidad legal correspondiente.-

    PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos M.A.E., L.E.R.A. y L.A.E., de los cuales solo rindieron declaración, los ciudadanos: M.A.E. y L.E.R.A..-

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano M.A.E. (Folios 183 y 184), este testigo al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.D.Z. y MORELA DEL C.P.D.C., por cuanto efectivamente la ciudadana Zacarías fue dueña de una s bienhechurias que le venido a la ciudadana MORELA; que dichas bienhechurias están construidas en la parcela dieciséis al lado de donde vive la señora G.d.Z.; que dicha urbanización se encuentra ubicada en el sector Llano Alto del Municipio Carrizal; que conoce la construcción edificada; que sabe y le consta dicha edificación por cuanto el fue quien proyectó y elaboró la distribución eléctrica del inmueble; que desconoce que alguna persona haya reclamado esa propiedad. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano L.E.R.A. (Folios 185 y 186), este testigo al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas G.d.Z. y Morela P.d.C., por ser vecinos; que sabe y le consta que la ciudadana Morela P.d.C. edificio unas bienhechurias; que sabe y le consta que dicha construcción ha sido publica y notoria ante los vecinos de la urbanización; que sabe y le consta que ninguna persona ha reclamado el derecho de propiedad o posesión de la parcela; que la accionante ha pagado todos los gastos que concierne a dicha parcela. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.-

    En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante, este Tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dichas deposiciones sirven para demostrar que la ciudadana G.d.Z. realizó unas bienhechurias sobre la parcela Nº 16; las cuales fueron remodeladas por la ciudadana Morela P.C.; y que no conocen a ninguna persona que haya reclamado el derecho de propiedad de la referida parcela., siendo en el caso que los mismo no demuestran la posesión que dice tener la ciudadana Morela del C.P. desde hace más de veinte años de la referida parcela, este Tribunal desecha dichas deposiciones, por cuanto nada prueban sobre la posesión que dice tener la ciudadana MORELA DEL C.P.d.C. sobre la parcela de terreno. Así se establece.-

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Esta parte en su oportunidad legal correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo.

    En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”

    Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).

    Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

    Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.

    Establece asimismo el artículo 1953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

    Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ibidem, según el cual establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”

    De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    En virtud de lo anterior el Tratadista F.A.O., siguiendo el criterio del maestro J.L.A.G. señala que:

    ...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.

    Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...

    Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

    Así pues, es entendido que quien alegue la posesión esta exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:

    En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito libelar, que posee desde hace más de veinte años el bien inmueble que pretende usucapir, alegando lo que textualmente se señala: “ Tal como consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de Los Salias, Estado Miranda, de fecha 22 de Octubre de 1999, bajo el Nº 96, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria...mi mandante compró a la ciudadana G.M.C.D.Z., ...... las bienhechurias por esta última construida sobre el lote de terreno correspondiente a la parcela Nº 16.......A partir de esa fecha mi mandante dio continuidad a la posesión continua e ininterrumpida, publica, pacifica, no equivoca y con animo de dueña que venia ejerciendo la ciudadana G.M.C.Z. sobre la parcela en cuestión.....”

    En consideración con lo anterior, tenemos que es necesario para adquirir por vía de prescripción el derecho de propiedad sobre el inmueble que verdaderamente la parte demandante haya poseído en forma legitima, sin que en ningún caso haya intermitencia o discontinuidad; en otras palabras, perseverancia en actos regulares y sucedáneos, de tal forma que habiendo interrupción no hay permanencia en la posesión, ya por hechos jurídicos, ya sea por fenómenos naturales.

    A este respecto de continuidad la jurisprudencia de nuestro m.T. de la Republica ha expresado lo siguiente:

    La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural(fenómenos de la naturaleza, causas civiles etc), ni por hechos jurídicos. Pacifica cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Publica, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no.... Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el animo de poseedor como dueño y no en lugar o en nombre de otros

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1995 con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI).

    Así pues, en la presente controversia nos encontramos que la parte accionante no demostró que la posesión que ejerce sobre el lote de terreno señalado en el texto libelar ha sido continua, es decir, sin intermitencia y sin discontinuidad, pues tal y como ella misma lo alega, en el año de 1999 adquirió dichas bienhechurias y le fue traspasada la posesión del terreno objeto de prescripción. Encontrándonos que de una simple operación aritmética se evidencia que para ella no ha transcurrido el lapso establecido para ejercer la prescripción de la acción, por cuanto la posesión que ostentaba la ciudadana G.M.C. de ZACARIAS no pudo ser transferida a la accionante en el presente proceso y así se establece.

    En razón de las anteriores consideraciones y vista la inexistencia de los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir tanto la Posesión como el transcurso de los veinte años, formalidades legales éstas para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho, en razón de lo cual la demanda deberá declararse sin lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MORELA DEL C.P.d.C. por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre un lote de terreno correspondiente a la Parcela número 16 de la Calle Araguaney de la Urbanización Los Budares, Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos J.A.P., B.P. y R.P..

    Por haber sido la parte actora totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    DR. H.D.V. CENTENO G.

    LA SECRETARIA

    ABG. DUBRASKA MANZANARES

    NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y cinco de la tarde (3:00 p.m.-

    LA SECRETARIA

    EXP Nº 15.142

    HdVCG/Jenny.-

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