Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5794

Solicitante: Morela P.S., titular de la cedula de identidad Nº 3.913.366.

Notada de demencia: F.d.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 828.417.

Apoderada Judicial: Abg. Y.S., Inpreabogado Nº 96.761.

Motivo: Interdicción civil (consulta)

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana F.d.M.S., designando como tutor a su nieto ciudadano C.I.S.S..

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 10 de noviembre del 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud de interdicción

La ciudadana Morela P.S., asistida de abogado adujo:

• Que es hija de F.d.M.S..

• Que desde hace dos (2) años viene padeciendo de defecto intelectual (alzheimer) a tal extremo que la imposibilita de atender y proveer a sus propios intereses y así mismo a la administración de sus bienes.

• Que tal padecimiento se ha venido acrecentando de manera irreversible, puesto que los tratamientos que se le administran no han producido su eficacia para lograr el restablecimiento de la salud mental de la mencionada ciudadana.

• Que en consecuencia de lo expuesto y a reserva de que en el futuro la interdictada se reponga de su padecimiento y regrese a la normalidad -que es el deseo de la familia - actuando en su expresado carácter y de conformidad con el articulo 395 del CC promueve su interdicción y de conformidad con el articulo 396 eiusdem, el tribunal interrogue a la mencionada ciudadana y a cuatro (4)de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia.

• Que a fin de comprobar de manera inequívoca el estado de insania de la ciudadana F.d.M.S. y a someterla por consiguiente a régimen de tutela de conformidad con los artículos 396 y 397 eiusdem, se provea de un tutor interino solicitándole para este caso a su nieto C.I.S.S..

Anexos.

Acompañó la solicitud de: copia certificada de Informe medico expedido por la Dra. M.L.C.O. – Laboratorio Clínico Analítico, Maracay estado Aragua a nombre de la p.F.d.M.S.. (f. 2).

Fotostatos de cedulas de identidad. (f. 3 al 6)

De las actuaciones en primera instancia

Se aprecia de los autos que:

• En fecha 15 de mayo de 2008 se decreta la apertura del proceso de interdicción, ordenándose la notificación de la Dra. M.L.C.O., Medico Internista, a fin de que comparezca y reconozca en contenido y firma el informe medico expedido en fecha 25/7/2006, así mismo se acuerda oír las declaraciones juradas de los testigos que se designen e igualmente se acuerda la notificación de los médicos R.M. y J.R. quienes de conformidad con el articulo 733 del CPC presten el juramento de ley como facultativos para el reconocimiento medico de la incapacitada como neurólogo y psiquiatra respectivamente.

• El 10 de junio de 2009 la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicita se designe nuevos facultativos para practicar el reconocimiento medico de ley a la interdictada.

• Que el tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2009 designa a los ciudadanos A.J.A.S. y S.R.; medico psiquiatra y medico geriatra respectivamente.

• Que posteriormente el tribunal en fecha 15 de julio de 2009 designa a H.M. como medico psiquiatra facultativo.

• Al folio 31 consta la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 2 de septiembre de 2008 en la que expone: …” Al respecto, analizada la solicitud interpuesta, esta Representación Fiscal considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto dictado por el tribunal se ordenó la practica de las diligencias necesarias a los fines de probar la situación de hecho como lo es el estado habitual de defecto intelectual referido en el articulo 393 del Código Civil, para lo cual se requiere respetuosamente sea consignada C.M., donde se certifique la enfermedad que padece y que origina la solicitud interpuesta. Igualmente observa esta Representación Fiscal que se ofrecieron para ser oídos los cuatro (4) parientes inmediatos de la persona cuya interdicción se solicita, requisito sine qua non previsto en el artículo 396 del Código Civil. En virtud de ello, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo antes mencionado en la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la actora, nada tiene que objetarse a la realización de la misma.

• Al folio 37 aparece documento debidamente notariado por ante la notaria publica quinta de Maracay del municipio Girardot estado Aragua., de fecha 23 de octubre de 2008 relacionado con el reconocimiento en su contenido y firma por parte de la ciudadana M.L.C.O. , especialista en el área de medicina Interna del recipe de fecha 25 de julio de 2006 emitido por su persona una vez realizada la consulta medica a la ciudadana F.d.M.S., cedula 828.417.

• Al folio 62 del expediente corre inserto Informe medico geriátrico realizado a la interdictada expedido por el Dr. S.R.M. geriatra de fecha 10 de noviembre de 2009 Resumen clínico: paciente evaluada en su domicilio por encontrarse imposibilitada desde el unto de vista físico y mental cuyo resultado es el siguiente: 1) demencia senil (alzheimer). 2) Invalidez grado III (artrosis) y 3) arteriosclerosis cerebral.

• Al folio 65 cursa resultado de experticia practicada a la ciudadana F.d.M.S. por parte del medico Psiquiatra Dr. H.M.d. fecha de octubre de 2009 en el que se desprende que la interdicta presenta cuadro de profunda perturbación mental, ausencia de juicio critico, amnesia severa, desconectada en tiempo espacio y persona, desconoce familiares; ocasionalmente responde con gestos o sonidos guturales, actualmente presenta encamamiento desorientación en tiempo y espacio y desconectada con su entorno psico- social.

• En fecha 4 de marzo de 2010 mediante diligencia la apoderada de la solicitante consigna copias certificadas de actas de defunción de los padres de la ciudadana interdictada, así como constancia de soltería de la misma, a los fines de demostrar que no tiene padres ni esposo que puedan ejercer su tutela.

• En fecha 9 de marzo de 2020 el tribunal tercero de primera instancia civil declara la Interdicción provisional de la ciudadana F.d.M.S., designando como tutor interino a su nieto ciudadano C.I.S.S., a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y juramentación, quedando el jurídico abierto a pruebas ordenando remitir copia de la presente decisión al registro Civil Principal del estado Yaracuy.

• La apoderada judicial de la solicitante mediante escrito de fecha 7 de abril de 2010 estando dentro de la oportunidad procesal prevista para promover pruebas lo hace de la siguiente manera:

• El 15 de abril de 2010 comparece el ciudadano C.I.S.S. y aceptó el cargo de Tutor Interino de la ciudadana F.d.M.S..

• Informes en primera instancia (f. 99).

Que se interpone la presente demanda por la ciudadana Morela P.S. por interdicción ya que su madre ciudadana F.d.M.S. desde hace mas de 4 años padece de (ALZHEIMER), según informe medico anexo cuyo padecimiento se ha incrementado en los últimos años.

Que visto que se cumplieron con los parámetros exigidos por la ley, vistas las 4 declaraciones de parientes inmediatos, interrogada como fue la interdictada, examinada como fue por dos médicos - psiquiatra y geriatra -, Informes médicos arrojados, testigos presentados, quienes son sus vecinos y amigos de toda la vida quienes dieron fe y corroboraron que la mencionada ciudadana se encuentra totalmente imposibilitada tanto física como mentalmente necesitando ayuda para todas sus necesidades físicas y motoras.

Que demostrado suficientemente el defecto intelectual debe ordenar la interdicción y nombramiento de tutor en forma permanente.

Del material probatorio

• El 22 de abril de 2010 comparecen las ciudadanas M.L.N.N., cedula de identidad Nº 24.544.431 testigos promovidas por la parte actora y contesta: 1) Que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 35 años a la señora Flor, ya que una de sus hijas (Morela) fue maestra de sus hijos; de su estado físico la señora María se la pasa acostada , ya no sabe nada, tiene que bañarla, darle de comer, vestirla, padece la enfermedad de Alzheimer, la han tratado diferentes médicos, en Valencia, Barquisimeto y últimamente la esta tratando un medico especialista en abuelitos, pero no ha tenido ninguna mejora en los últimos tiempos.

• El 17 de septiembre de 2008 el tribunal se traslado a la calle 7, esquina avenida 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy a objeto de interrogar a la ciudadana F.d.M.S., acompañada de la abogada Y.A.S., notificándose a la solicitante ciudadana Morela P.S. 1º) al preguntarle su nombre no manifestó respuesta; 2º) el día en que estaba? No manifestó respuesta, 3º) los años que tiene tampoco contestó; 4º) con quien vivía? no contesto; 5º) que si cumple año en octubre contestó: si; 6º) al preguntarle si la persona que esta a su lado es su hija, contestó: en forma no muy clara manifestó: ¿cual será? y Ay Dios. 7º) si sabia donde estaba: contestó: no. El tribunal observa que la ciudadana interrogada no se encuentra en un estado mental normal, no coordina las ideas y no responde adecuadamente.

• Goya R.M. de López, cedula de identidad Nº 4.122.777 y contesta: que conoce de vista trato y comunicación a la señora F.d.M.S., tiene la enfermedad de alzheimer, quien se encuentra en malas condiciones, en cama, o silla de ruedas no se vale por si misma y tiene que estar de cuidados, y esta así desde casi trece o catorce años, y el único bien de fortuna es su casa.

• M.R.A.d.V., cedula de identidad Nº 3.708.274, y contesta: que conoce de vista trato y comunicación a la señora F.d.M.S., que su enfermedad se encuentra avanzada tiene alzheimer, tiene pérdida de la memoria, casi no habla, postrada en la cama ya no se vale por si misma. , y esta así desde hace aproximadamente trece o catorce años, y el único bien de fortuna que tiene es la casa donde vive.

• Freddytza Morella Figueroa de Maldonado; Cedula de identidad Nº 11.275.341 y responde: que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana F.d.M.S.; conoce su enfermedad padece de alzheimer, se encuentra en cama y no los conoce ya por su enfermedad; no tiene noción de nada desde hace mucho tiempo y tiene que hacerle todo en la cama, se encuentra así desde hace aproximadamente catorce años, y el único bien de fortuna que tiene es su casa.

• El 12 de agosto de 2008, comparecen los testigos ciudadana A.F.S., C.I. 3.913.369 quien manifiesta: 1) que conoce a la ciudadana F.d.M.S. de vista trato y comunicación por que es su mama, quien tiene una enfermedad de Alzheimer desde hace trece años y esta en la ultima etapa de la enfermedad sin tener conocimiento ni contenido y por lo tanto necesita ayuda total en todas sus necesidades diarias, quien tiene perdida de memoria, deficiencia para orientarse, no camina, requiere de ayuda para realizar sus necesidades diarias y observar todos sus movimientos, 2) como bienes de fortuna solo tiene la casa donde vive.

En el lapso probatorio:

Capitulo I.

Promovió la declaración de los testigos ciudadanas M.d.M. y E.C.. La testimonial de la ciudadana M.d.M. no fue evacuada.

• La ciudadana E.H.L.C., cedula de identidad Nº 7.587.101, y contesta: 1) que conoce de toda la vida a la señora F.d.M.S., por que son vecinas desde que nació; desde hace como 20 años empezó a perder la memoria padeciendo del mal de alzheimer, y le consta que sus hijos la han llevado diferentes medicáis especialistas, neurólogos, geriatras y otros; y de lo cual no ha visto ninguna mejoría.

• Promovió copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Morela P.S., la cual consta al folio 96.

De la sentencia consultada

El 12 de agosto de 2010 el tribunal mediante sentencia declaró la interdicción definitiva de la ciudadana F.d.M.S., designando tutor a su nieto ciudadano C.I.S.S. y de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acordó que una vez quede firme la presente decisión se oficie a la Oficina de Registro Electoral Junta Electoral regional del estado Yaracuy y se informe de la declaratoria de Interdicción del mencionado ciudadano. (f. 117 al 125), dicha sentencia fue en los siguientes términos:

“Reza el artículo 393 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Es necesario que se verifiquen los requisitos de ley para decretar la interdicción civil y la misma produzca efectos legales, los cuales son, primero que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado, segundo que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual y tercero que este defecto sea permanente.

Siendo el juez o jueza competente para sustanciar la solicitud de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Del mismo modo en cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, el Juzgado competente es el que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado.

La solicitante expresa que es hija de la ciudadana F.D.M.S., condición esta que quedó demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, cursante al folio 96, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y quien padece de defecto intelectual de forma habitual, lo que trae como consecuencia incapacidad total que interfiere con su buen funcionamiento personal, laboral y social, limitado únicamente al entorno familiar, según opinión médica.

En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a amigas; cursantes a los folios 89 y 90 y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por desprenderse de sus dichos que fueron contestes en lo alegado, evidenciándose que las declarantes conocen a la interdictada, ciudadana F.d.M.S., por ser vecina y amiga de la mencionada ciudadana, y exponen que ella no puede valerse por sí sola, que ella se la pasa siempre acostadita, tienen que bañarla, darle de comer, vestirla y todo, tienen que tratarla como una niña y que empezó a perder la memoria.

Asimismo, consta al folio 30, la declaración de la interdictada ciudadana F.D.M.S., a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que no se encuentra en un estado mental normal, no coordina las ideas y no responde adecuadamente. Observando esta Juzgadora que la ciudadana interrogada responde en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas, dejándose constancia tal como se hizo en la interdicción provisional que por cuanto se analizó las pruebas testimoniales, se determinó que la capacidad negocial, el estado habitual y/o defecto intelectual de la ciudadana F.d.M.S., es que se encuentra en un estado avanzado de su enfermedad (alzheimer), la cual padece desde hace trece o catorce años aproximadamente; hecho éste corroborado con los informes médicos presentados por ante éste Tribunal, inserto a los folios 63 y 66, los cuales arrojaron como resultado del diagnóstico practicado a la referida ciudadana, que se encuentra imposibilitada desde el punto de vista físico y mental, la existencia de trastornos de m.s., con profunda perturbación mental, encajamiento desorientada en tiempo espacio y persona desconectada de su entorno psico-social; concluyendo en un diagnóstico de D.S.T.A..

Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, la ciudadana MORELA P.S., tiene el derecho a pedir la interdicción de su progenitora, en virtud que su madre ciudadana F.D.M.S., se encuentra discapacitada física y mentalmente, tal como consta del informe médico geriátrico emanado del Dr. S.R., e informe médico psiquiátrico emanado del Dr. H.M., insertos a los folios 63 y 66 del presente expediente. Por lo que esta circunstancia unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por esta juzgadora, y de los recaudos consignados por la solicitante, que la indiciada ciudadana F.D.M.S., es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, denominada D.S.T.A., enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor: Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal del tutor será cuidar que la entredicha adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad de la entredicha, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad del tutor, estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela de la entredicha por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y conocidos; quienes están contestes en informar que la presunta entredicha se encuentra incapacitada para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es una paciente con patología de D.S.T.A., por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCION DEFINITIVA SOLICITADA.

Ahora bien, a criterio de quien juzga y de conformidad con las declaración que constan en autos, de las ciudadanas A.F.S., Freddytza Morella Figueroa de Maldonado, M.R.A.d.V., Goya R.M. de López, M.L.N.N. y E.H.L.C., a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; queda demostrado que la ciudadana F.d.M.S., no puede valerse por sí misma, es atendida por su hija, que en el espacio no se ubica, se le olvida en que sitio está y el tiempo, siempre tiene que estar acompañada, lo que al concatenar esto con los informes médicos solicitados por este Tribunal, con los demás informes médicos cursantes en autos, se hace necesario darles valor probatorio por cuanto los mismos demuestran la incapacidad de la ciudadana F.D.M.S., para realizar cualquier tipo de actividad, por no estar apta para asumir responsabilidades personales, legales, sociales o laborales, en virtud a su cuadro actual, por la D.S.T.A. diagnosticada Y ASI SE ESTABLECE.

Efectuado el análisis que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, así como las acordadas en el auto de admisión dictado por este Juzgado, el cual contó con la promoción de informes médicos psiquiátricos, la comparecencia de parientes inmediatos de la notada de incapacidad, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le practicó Boleta de Notificación tal como consta al folio 16 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana F.D.M.S., se demostró que la misma padece de defecto intelectual grave, denominado D.S.T.A. y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la interdicción definitiva solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y valorados, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal a la notada de incapacidad que aún cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; lo que a criterio de esta Juzgadora, hace concluir que la referida ciudadana no se encuentra apta para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente estado mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la interdicción la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, ya que quedó demostrada la condición de hija de la ciudadana MORELA P.S., con la entredicha ciudadana F.D.M.S., con la partida de nacimiento de la solicitante, documental esta cursante al folio 96 del expediente, la cual ha sido ya valorada por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente. Y visto la manifestación de voluntad de los ciudadanos Morela P.S., A.F.S., F.A.S. y J.L.S. en su carácter de hijos de la ciudadana F.D.M.S., inserta al folio 74 del presente expediente, se le otorga plena valor probatorio. Por lo que se concluye que está demostrado en autos el defecto intelectual grave, denominado D.S.T.A. de la ciudadana F.D.M.S., en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”

Consideraciones finales para decidir

La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

Nuestro ordenamiento consagra normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe seguir el Juez de Instancia. Así, se prevé:

  1. La averiguación sumaria.

    Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, es decir el de Primera Instancia de Familia, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observando lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil; y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados como lo ordena el 733 del CPC. Esta investigación consiste en nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; interrogar a la persona de quien se trate (notado de demencia), y a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de estos a amigos de su familia (articulo 396 Código Civil) y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

  2. Declaración de interdicción provisional.

    Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (artículos 396, 398, 399 CC y 734 CPC).

  3. Etapa probatoria.

    Decretada la interdicción provisional, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, quedará abierta la causa a pruebas (open legis), y en dicho lapso, el indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.

  4. Etapa decisoria.

    Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se remitirá al juzgado superior para su consulta (artículo 736 CPC).

    Visto el trámite dado por la primera instancia este juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:

Primero

En el caso sub iudice, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana Morela P.S., quien señala ser hija de la indiciada. Para evidenciar la filiación presentó acta de partida de nacimiento (f. 96), documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala: “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se considera que la ciudadana Morela P.S., en su condición de hija, por tal razón, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consiste en esclarecer la verdadera condición del notado de incapacidad, por cuanto está en juego su persona en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica es a ello que coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones LIBBER. Caracas 2004. Pág. 317)

Examinadas las declaraciones testimoniales, la de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal que la ciudadana F.d.M.S., requiere de una persona que la asista, dado que padece deficiencias físicas y mentales, en parte a consecuencias de su edad, que lo hace necesario. Señalan los informes en primer lugar el informe medico geriátrico en su resumen clínico arroja que es una paciente imposibilitada desde el punto de vista físico y mental, aparentes buenas condiciones generales con trastornos severos en actitud de m.s., actitud posicional, en cama, en semiflexión de ambos miembros inferiores ( artrosis) con una invalidez en grado III. En segundo lugar el examen psicológico arroja que es una paciente con un cuadro psiquiátrico de profunda perturbación mental, ausencia de juicio critico, amnesia severa, desconectada en tiempo espacio y persona, desconoce familiares, ocasionalmente responde con gestos o sonidos guturales, permanece encamada o en silla de ruedas, ameritando todo tipo de atención personal, no controla esfínteres, que su sicopatología tiene 16 años aproximadamente de instalada desmejorando progresivamente sus cualidades intelectivas y cognoscitivas hasta llegar a un estado de demencia total a pesar de tratamiento y cuidados, desconectada de su entorno psico-social compatible su clínica son D.S.T.A..

Segundo

Respecto al nombramiento de tutor interino necesario es realizar algunas consideraciones teóricas.

Tanto el Código Civil como el de Procedimiento Civil previenen que la declaratoria de interdicción trae como consecuencia la designación de un tutor interino (artículos 396 de Código Civil y 734 del Código de procedimiento Civil).

Tal afirmación se corrobora por interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aun fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad. Así se decide.

Ahora bien, en esta materia, el juez debe seguir la normativa prevista en el Código Civil, pues así lo ordena el 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, es de destacar que en el caso de autos, la persona entredicha no tiene cónyuge, no tiene padres es una persona de avanzada edad y enferma según se desprende de informe cursante a los folios 39, 63 y 66; luego siguiendo las pautas establecidas en las citadas normas la escogencia del tutor la determina el juez, prefiriendo siempre los parientes dentro del cuarto grado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, declara CONFIRMADA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción de la ciudadana F.d.M.S., designando como tutor al ciudadano C.I.S.S..

En consecuencia:

  1. Se declara entredicha a la ciudadana F.d.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 828.417.

  2. Se mantiene al ciudadano C.I.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.301, quien es nieto de la entredicha, como CURADOR de la misma, ciudadana, F.d.M.S..

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

La solicitante en un plazo no mayor a 15 días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al tribunal de la causa, comunique a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, del C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL Juez,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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