Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trans-ito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORELA PATIÑO. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.599.052 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.L., J.L., O.V., C.L.T. y A.S.L.M.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 49.536, 24.276, 74.732, 52.757 Y 49.881, respecti-vamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEOFREN R.B.V.. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-15.225.595, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YBRAIN A.V.P., I.D.M. y V.J.S.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nº 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.

MOTIVO: Interdicto por Despojo

VISTOS: Con Informe de la Parte Demandante.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7309.

P R I M E R O

Se inicia la presente acción por demanda planteada por la ciudadana MORELA PATIÑO contra el Ciudadano JEOFREN RAFAEL BARRERA VELAS-QUEZ, en fecha 30-03-2005, refiere ser adjudicataria propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Saman, Calle N° 3, N° 67, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municip.P.C., Estado Ca-rabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela y vivienda N° 68; SUR: Con parcela y vivienda N° 66; ESTE: Con calle N° 03, que es su frente, y OESTE: Con la parcela y vivienda N° 85, que gestio-nó a través de la Asociación, el crédito de Fondur, mediante la Ley de Políti-ca Habitacional área asistencia N° 01, Fondur I.C.O.C.V. Finduciario VENE-ZOLANA E.A.P. Indica que en fecha 25-octubre-2004, le fue informada inva-sión a su propiedad por el demandado, quien procedió a instalarse en la misma en compañía de otras personas, de forma intespectiva y arbitraria, recurriendo a la Asociación Civil “El Saman”, en su persona de Presidente y Secretario de Organización quienes acudieron al lugar; señala que es legíti-ma propietaria de la misma y de las bienhechurías que en ella se construyo en forma pacífica e interrumpida desde su entrega desde hace varios años; indica que el demandado ha ocupado ilegalmente el lugar, contrariando dis-posiciones legales y perturbando su tranquilidad y la de su familia. Intenta el procedimiento Interdictal de conformidad con lo previsto en el Artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le restitu-ya el derecho de propiedad y posesión que le asiste. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Artículos 783 del Código Civil en concor-dancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Recaudos Acompañados:

  1. Marcado “A”: Constancia en original levantada por el P.d.M.P.C.J.C.F., fechada 27-10-2004.

  2. Marcado “B”: Justificativo de Testigo emanado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 126, de fecha 09-marzo-2005.

  3. Marcados “C y D”: Constancias de Adjudicación de Residencia emanada de la Asociación Civil “El Samán”, firmada por su Presi-dente C.S.G..

  4. Marcado “E”: Planilla de Depósito de la Entidad de Préstamo Va-lencia, Número 0573882, de fecha 18-septiembre-2000, por Bs. 2.313.500,00, contra el Número de Cuenta Corriente N° 1-007-000246.

  5. Marcado “F”: Planilla de Depósito del Banco Occidental de Des-cuento, Número 52116426 de fecha 04-agosto-2003, por Bs. 50.000,00, contra el Número de Cuenta de Ahorros N° 007-2-012329.

  6. Marcado “G”: Recibo de Cobro N° 90, fechado 07-julio-2003, por Bs. 120.000,00, por concepto de Pago de Transformadores.

En fecha 04-04-2005, fue admitida la presente demanda, exigiéndose la constitución de una garantía por la cantidad de Bs. 12.500.000,00, de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazo al demandado a dar contestación a la querella para el segundo (2do) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación.

En fecha 13-abril-2005, la querellante manifestó carecer de la canti-dad exigida en el auto de admisión por constitución de garantía, solicitando medida cautelar de secuestro sobre el inmueble.

En fecha 13-abril-2005, la querellante le confiere Poder Especial en forma Apud-Acta a los Abogados L.L., J.L., OMAIRA VA-LERA, C.L.T. y A.S.L.M..

Por auto de fecha 20-abril-2005, se decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien inmueble, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., mediante Oficio N° 20820041-300, haciéndosele entrega en fe-cha 21-04-2005.

En fecha 16-mayo-2005, el querellado asistido por el Abogado YBRAIN A.V.P., se dio por citado y solicitó la expedición por secretaría de copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 18-mayo-2005, el querellado asistido del Abogado YBRAIN A.V.P., presentó escrito de contestación.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas las partes promo-vieron de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 25/05/2005 con-signó escrito de pruebas, en donde se tiene:

• Invoca el mérito favorable que arrojan los autos especialmente los anexos acompañados en el libelo de la demanda.

• Ratifica los anexos acompañados junto con el libelo de la demanda distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

• Documental: Copias del acta constitutiva de la Asociación Civil “El Samán” y del acta de fecha 19-04-1998.

• Testimoniales: Ciudadanos N.M., R.O., JOSE-FINA RODRÍGUEZ y C.S.G..

• Inspección judicial, Art. 472 del C.P.C.; Peticionó la inspección del li-bro de actas de asambleas de socios de la Asociación Civil “El Sa-man”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fechas 20 y 24-mayo-2005, el Apoderado de la parte querellada, consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:

• Promueve en toda forma de derecho el mérito favorable que se des-prenden de las actas procesales.

• Documentales: Marcada “A”, Original de Solicitud de Inspección Ocu-lar efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08-11-2004; Opone cuarenta y ocho (48) Factu-ras originales de compra y servicios de materiales de construcción co-rrespondiente a diferentes Entes Mercantiles de la zona de Puerto Ca-bello.

• Testimoniales: Ciudadanos J.S.H. y T.D.J.D..

• Solicitó la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 20-04-2005.

• Opone documentales marcada “A”, Copia certificada de oficio N° TEM-147/2005, Número 540 de fecha 16-mayo-2005, remitido por el Juz-gado Ejecutor de Medidas de este Municipio al Registro Inmobiliario y agregada su respectiva nota al expediente de la Asociación Civil El Samán donde fue embargada ejecutivamente su lote de terreno com-prendida en una superficie de 32.282,17 metros cuadradas verificán-dose que la misma no tiene facultad de adjudicar parcelas de terrenos a ningún ente natural ni jurídico y Marcada “B”: copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil El Samán.

El medio probatorio incorporado por la parte querellada fue agregado y admitido en fecha 24-mayo-2005.

El medio probatorio incorporado por la parte querellante fue agregado y admitido en fecha 26-mayo-2005.

Prueba Testifical:

• J.S.H., (folio 98); no acudió al llamado ju-dicial.

• T.D.J.D., (folios 99 y 100); Manifestó: Que reside en la Urbanización El Samán, segunda calle, N° 46; desde hace tres años; que conoce de vista y trato al querellado desde hace nueve meses que es el tiempo que tiene en la casa; que le consta que el querellado vive desde hace nueve meses en la Urbanización El Sa-mán, calle 3, N° 67 de la Parroquia Goaigoaza; que ese inmueble nunca había sido habitado; que no conoce a la querellante; que nun-ca el inmueble ha sido habitado por la querellante; que conoce la Asociación Civil El Samán y que su Presidente es el Señor Salomón. Repreguntada contestó: Que ha tenido trato y comunicación con el querellado desde el tiempo que ha estado ahí; que el querellado se metió al inmueble en fecha 25-10-2004, pero no fue arbitrariamente, por cuanto el limpio y se metió con su mujer y sus hijos; que la casa donde vive la testigo no es de ella es de su hija y se la adjudicó el señor Salomón porque ella es una socia vieja; que no tiene conoci-miento si al querellado le fue adjudicada la casa N° 67, de la calle 3, de la Urbanización El Samán; que no tiene conocimiento que los in-muebles que ocupan en terrenos pertenecientes a la Asociación Civil El Samán fueron tramitados por ante FONDUR a través de crédito de Política Habitacional; que sabe y le consta que la Asociación es la en-cargada de adjudicar las viviendas a los socios de la misma, previa cancelación de una inicial que constituye la compra del terreno, gas-tos de construcción y de administración; que no le consta que el que-rellado haya realizado algún pago a la Asociación; que si tiene cono-cimiento que el 25-10-2004, se produjo una invasión en terreno pro-piedad de la Asociación y a raíz de la misma se efectuaron otras más.

• INSPECCIÓN JUDICIAL (folio 101): Presentes en el acto el Apode-rado de la parte querellante, el Presidente de la Asociación Civil El Samán ciudadano C.G.; dejándose constancia: PRI-MERO: Que el Acta N° 18 del Libro de Actas de fecha 25-marzo-2001, consta la decisión de la asignación de viviendas por solicitud de los socios, haciendo la salvedad de que no fue en fecha 25-abril-2001, como fue indicado en el escrito de pruebas; SEGUNDO: Que en el Acta 19 de fecha 22-abril-2001 se decidió designar las viviendas a los socios de la Asociación Civil El Samán, como consta en los folios del 128 al 132.

• N.C.M.B., (folio 102); Manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a la querellante; saber y constarle que la querellante es adjudicataria de un inmueble ubicado en la Urbanización El Samán, N° 67, calle 3, jurisdicción de la calle Goaigoaza; que es adjudicataria de un inmueble ubicado en la Urba-nización El Samán, calle 3, N° 66; que quien adjudica los inmuebles en la Urbanización El Samán es la Asociación Civil El Samán; que el querellado penetró de forma interpectiva y arbitraria ya que el no es el propietario de la vivienda ni fue autorizado para su ocupación; que legalmente tiene solamente un interés en los resultados de esta cau-sa o juicio, desde el punto de vista legal, que las propiedades priva-das deben ser respetadas, por cuanto ella tiene una residencia por la misma calle que esta en construcción y no se quiere ver envuelta en la misma causa. Repreguntada contestó: Que ha visto algunas veces al querellado, y sabe su nombre porque lo ha escuchado de las veci-nas; que solo sabe el nombre del querellado porque se lo ha escu-chado a las vecinas; que la diferencia de propietaria y adjudicataria, los usa como sinónimos ya que al cumplir los requisitos exigidos por la Asociación Civil El Samán, en cuanto a gastos administrativos, ini-cial de la vivienda y la documentación reglamentaria exigida, se con-sidera dueña del inmueble; que no tiene conocimiento que el Banco Mercantil C.A., embargó ejecutivamente en fecha 16-mayo-2005, los bienes inmuebles constituidos por un lote de terrenos y bienhechurías que se encontraban en posesión de la Asociación Civil El Samán.

• R.O., (folio 103); no acudió al llamado judicial.

• J.D.V.R., (folio 104); Manifestó: Cono-cer a la querellante de vista, trato y comunicación; que sabe y le consta que la querellante es adjudicataria de un inmueble ubicado en la Urbanización El Samán, calle 3, N° 67 de la Parroquia Goaigoaza; que sabe y le consta que en fecha 25-10-2004 fue invadido el in-mueble de la querellante; que cuando estaban invadiendo el inmue-ble de la querellante, se encontraba en casa de la ciudadana N.M., quien vive al lado de la casa de la querellante y pudo ver cuando un grupo personas se introducían en la casa; que su único in-terés en el presente caso es que se haga justicia, ya que la propiedad privada es inviolable. Repreguntada contestó: Que no conoce al que-rellado; que la querellante vive en el referido inmueble desde el año 2001; que ella no está viviendo ahí; que el 25-10-2004, ella se en-contraba de visita en la casa de N.M. quien vive al lado de la querellante cuando en horas de la tarde ya cayendo la noche un gru-po de personas la mayoría hombres se introdujeron en la casa de la querellante; que le consta que el inmueble es propiedad de la quere-llante porque la vio en varias oportunidades limpiando los alrededo-res y la parte interna de la vivienda pudiendo constatar a través de N.M. que era la propietaria; que la querellante le presentó algunos documentos como adjudicataria de su propiedad que le fue otorgado por la Asociación Civil El Samán, además de recibos de pa-gos que ha hecho por concepto de transformadores; que casualmen-te en la visita a la señora N.M. junto con la querellante, es-taban refiriéndose a dichos documentos de adjudicación de viviendas, mostrando la misma sus documentos; que la querellante le dijo que viniera a declarar.

• C.S.G.F., (folio 105); Manifestó: Conocer a la querellante por cuanto forma parte de los socios adqui-rientes del desarrollo El Samán el cual representa; que le consta que la querellante es adjudicataria de un inmueble ubicado en la Urbani-zación El Samán, calle 3, N° 67 de la Parroquia Goaigoaza, porque es socia en una acta registrada, bajo el folio 131 del libro de actas de asociados, con el N° 19; que los requisitos exigidos por la Asociación Civil El Samán a cada uno de los socios son: cotizar la ley de política habitacional, no poseer vivienda propia, aportar la inicial solicitada para sufragar los gastos generales como adquisición y compra del te-rreno y los servicios básicos elementales, acta de matrimonio o carta de concubinato, partida de nacimiento de los niños si los tiene; que cumplidos con estos requisitos los socios tienen el derecho de adjudi-catario adquiriente del inmueble allí construido, por cuanto son pro-pietarios del terreno, y le ofrecen en garantía a FONDUR para que le construyan dentro de sus terrenos una vivienda a través de un crédi-to por medio de la Ley de Política Habitacional y en cuanto al Banco Mercantil es el ente administrativo del fondo para el otorgamiento de dicho crédito, ya que ha cumplido con los requisitos exigidos, para ser adjudicatarios; que le consta que el 25-10-2004 le fue invadido el inmueble a la querellante al igual que dos más del mismo desarrollo por personas ajena a la Asociación; que el querellado no aparece re-gistrado en la Asociación Civil El Samán, ni como socio fundador, ni como socio nuevo, por lo tanto no es ni socio, ni adquiriente, ni adju-dicatario del crédito solicitado antes FONDUR. Seguidamente el Apo-derado de la parte querellada no ejerce el derecho a repregunta, por no querer convalidar sus dichos o declaraciones, tachando al testigo, por cuanto él mismo está en curso de inhabilidad relativa contendida en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita.

• C.S.G.F., en la RATIFICACIÓN EN CONTENIDO Y FIRMA; Contestó: Que las constancias insertas a los folios 7, 8 y 9 anexas juntos con el libelo de la demanda son emanadas por la Asociación Civil El Samán, las hace valer porque sí son sus linderos, sí es la querellante la socia, a quien se le adjudicó en la calle 3, la casa N° 67, que sí es su firma y sello de la Asociación en representación de la Junta Directiva como Presidente de la mis-ma; que estas constancias son entregadas a los socios adjudicatarios adquirientes que solicitaron al Fondo Nacional de Desarrollo U.F., un crédito para la construcción de sus viviendas. Repregun-tado contestó: Que los documentos acreditan la adjudicación para el adquiriente, socio, actuando de acuerdo a la cláusula 3era de la cons-titución de la Asociación Civil, el cual se refiere a que dicha Asocia-ción tiene personalidad jurídica propia y en representación de ella y a solicitud de socios adquirientes en el acta N° 18, se acordó la asigna-ción de la misma; que la querellante ocupó la vivienda para ser co-rregimientos necesarios para poder habitarla, junto a su familia; que tiene conocimiento que en fecha 16-mayo-2005, se practicó medida de embargo ejecutivo, por cuanto aparece en el mismo acto en cali-dad de Presidente y es la forma que llega el Fondo Nacional como consta en cartas elaboradas ese mismo día con los representantes del Banco Mercantil, para llegar a un acuerdo de pago para los aso-ciados adjudicatarios.

En fecha 01-junio-2005, el Apoderado de la parte querellada, solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretado en fecha 20-abril-2005, por cuanto como se desprende en auto la querellante y la Asociación Civil El Samán en la persona de su Presidente no son propietarios del inmueble ob-jeto de esta controversia, ya que dicho inmueble entra en el lote de terreno que el Banco Mercantil, C.A. embargó ejecutivamente por Hipoteca de se-gundo grado, en tal sentido no existe cualidad alguna por parte de la quere-llante para sostener el procedimiento, y por no cumplir la querellante con la norma establecida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; in-dicó que por ante el Juez Ejecutor de Medidas de Municipio, cursa medida de secuestro decretada por este Tribunal, materializándose la misma y trayen-do como consecuencia a su representado daños y perjuicios de considera-ción; ratificó e hizo valer en toda forma de derecho el escrito de contesta-ción, así como el de pruebas y su complemento con sus anexos. Indicando el Tribunal que se pronunciará con respecto a la misma en la sentencia defini-tiva.

S E G U N D O

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento de la manera que sigue:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

La ciudadana MORELA PATIÑO, demandó contra el Ciuda-dano JEOFREN R.B.V., para que le restituya la pose-sión legítima de su Vivienda, ubicada en la Urbanización El Samán, Calle 3, Casa N°67, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Ca-bello, Estado Carabobo. Estimando la presente demanda de Interdicto por Despojo en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.

TERCERO

En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda el querellado asistido por el Abogado YBRAIN A.V.P., consignó escrito, de donde se tiene:

• Negó que la querellante sea adjudicataria propietaria del inmueble descrito en el libelo de la demanda.

• Negó que la querellante haya gestionado a través de dicha Asociación el crédito de Fondur a través de la Ley de Política Habitacional Área Asistencia, N° 01, Fondur I.C.O.C.V. y Finduciario VENEZOLANA E.A.P.

• Negó que la querellante le fue informada en fecha 25-10-2004 de la invasión a su propiedad por el querellado.

• Negó que la querellante sea la legítima propietaria de la misma y de las bienhechurias.

• Negó que el querellado y la persona que dicen acompañarlo han ocu-pado ilegalmente el lugar, contrariando disposiciones legales y per-turbando la tranquilidad de la querellante y su familia.

• Negó la constancia marcada con la letra “A”, por cuanto la misma se efectuó con el fin de firmar caución de no agresión ni física ni verbal, no siendo ese órgano competente para dirimir conflicto judiciales.

• Tacha de conformidad al Artículo 440 del C.P.C., el supuesto justifica-tivo de testigo.

• Impugna los anexos consignados junto con el libelo de la demanda marcados con las letras “C, D, E, F y G”.

• Negó que tenga que restituirle el derecho de propiedad y posesión que asiste a la querellante sobre el referido inmueble, toda vez que no es propietaria legítimamente por un título suficiente de propiedad que le acredite la posesión y el dominio.

• Negó que la querellante haya agotado la vía conciliatoria, por cuanto la misma no es propietaria del referido inmueble, y que no es invasor.

• Negó que tenga que desalojar de forma inmediata el referido inmue-ble.

• Negó que la demanda sea declarada con lugar por cuanto la misma adolece de vicios fundamentales contenidas en la Constitución y en el Código de Procedimiento Civil para su admisión, toda vez que la parte actora no presentó el instrumento fundamentador de la acción.

• Negó la estimación de la demanda.

• Indica que habito el inmueble junto a su núcleo familiar desde hace un año, por cuanto para inicio de esa fecha el inmueble se encontraba totalmente en ruinas y desocupado con puras estructuras de cons-trucciones rústicas, no estando habitable el inmueble optando en ocu-par el mismo y participando por vía telefónica de dicha situación a la Constructora Jurídica de Fondur (Caracas), es donde le participan que la Asociación Civil El Samán no es propietaria de casas ni tiene facul-tad para adjudicarla y le manifestó que los propietarios de esos in-muebles donde entra el que hoy ocupa es Fondur y que se encuentra en curso demanda judicial por Ejecución de Hipoteca de Segundo Grado a través del Banco Venezolano E.A.P.. Señaló que invirtió en bienhechuría la cantidad de Bs. 4.000.000,00, encontrándose el in-mueble totalmente dotado de todas sus comodidades, gestionando por Fondur la compra del mismo.

• Solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 20-04-2005.

En fecha 18-mayo-2005, el querellado le confirió Poder en forma Apud-Acta a los Abogados YBRAIN A.V.P., I.D.M. y V.J.S..

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE QUERELLANTE

• Planillas de Depósitos a favor de la Asociación Civil “El Sa-mán”, emanadas de la Entidad Bancaria V.E.d.A. y Préstamo C.A. N° 0573882 de fecha 18-09-2000, y del Banco Occi-dental de Descuento N° 52116426 de fecha 04-08-2003. Esta Juzga-dora observa que aun cuando éstos no fueron impugnados por el que-rellado, para ésta sentenciadora no producen suficiente convicción pa-ra el caso de autos, como lo es el de la posesión alegada. Y así se de-clara.

• Recibo de Cobro N° 90, de fecha 07-07-2003, por la cantidad de Bs. 120.000,00. En cuanto a este documento por emanar de un terce-ro que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por éste (tercero) mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de que su contenido no aporta prueba alguna en el caso bajo estudio, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se de-clara.

• Acta Levantada por ante la Prefectura del Municip.P.C. de fecha 27-octubre-2004, en exactitud del acta levantada por ese despacho en fecha 25-10-2004, inserto al folio 305, Tomo I, del Libro de denuncias y cauciones; se desprende: denuncia formulada por la ciudadana MORELA COROMOTO PATIÑO, contra el ciudadano JEO-FREN R.B.V., igualmente se observa que el Funcionario exhorta al denunciado a desocupar de manera voluntaria y pacífica la vivienda de la denunciante, la cual fue ocupada de mane-ra ilegal, pero en ningún momento identifica la vivienda objeto de la referida invasión, indicando como domicilio de la denunciante, la Ur-banización Portuario I, 1era calle, casa N° 07, con lo que se observa que no guarda relación con lo alegado en su libelo en cuanto al despo-jo del inmueble ubicado en la Urbanización El Samán, calle 3, N° 67. En consecuencia, aún cuando el presente documento reúne los requi-sitos de documento público, siendo la representación de un hecho cualquiera, como lo es la denuncia por invasión, y que el acto fue au-torizado por un Funcionario Público, emanado del P.d.M.-p.P.C., y a su vez autorizado en el lugar donde el funcio-nario ejerce sus funciones, firmado tanto por el funcionario como por las partes intervinientes. Esta Juzgadora observa que el presente do-cumento no es convincente al no tener claridad y precisión en su con-tenido en relación con lo que se pretende probar, es por lo que lo aprecia como documento público conforme al Artículo 1357 del Código Civil en cuanto a su solemnidad, y lo desecha como medio probatorio en el esclarecimiento de la querella que nos ocupa. Y así se declara.

• Constancias emanadas de la Asociación Civil El Samán (folios 7, 8 y 9); como se analizó anteriormente, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al emanar éstos documentos de un tercero que no es parte en el juicio, tenían necesariamente que ser ratificados por ese tercero a través de la prueba testifical, en este sentido, al folio 107 riela, comparecencia del ciudadano C.S.G., en fecha 01 de junio del 2005, quien en su ca-rácter de Presidente de la Asociación Civil El Samán, reconoce en su contenido y firma los referidos documentos donde se evidencia la asignación a la ciudadana MORELA PATIÑO como socia, de la vivienda N° 67 de la calle N° 3. En cuanto al valor probatorio de éstos, al no desprenderse de su contenido convicción suficiente en cuanto a los hechos que se pretenden probar no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

• Justificativo, (folios del 10 al 12 y su vuelto), emanado de la No-taría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el N° 126, de fecha 09-marzo-2005, donde se deja constancia a través de las decla-raciones de los ciudadanos N.C.M.B. y R.J.M.C., de los siguientes particulares: 1) Si conocen suficientemente a la solicitante MORELA PATIÑO; 2) Si por el conocimiento que dicen tener les consta que es adjudicataria de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación ubicada en la Urbanización El Samán, Calle 3, N° 67, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municip.P.C. del Estado Carabobo, con los lin-deros señalados en dicho documento y se dan aquí por reproducidos; 3) Si tienen conocimiento que el ciudadano JEOFREN RAFAEL BARRE-RA VELASQUEZ penetró de forma interpectiva y arbitraria a su vivien-da, respondiendo ambos testigos afirmativamente a las preguntas, este instrumento fue tachado en la contestación de la querella con-forme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, co-mo documento público debió el Abogado tachante conforme al proce-dimiento previsto en dicha norma formalizar su tacha y al no hacerlo el Tribunal no se pronunció sobre la admisión de la misma. Por otra parte conforme al Artículo 1357 del Código Civil, para que un docu-mento pueda ser considerado como Público debe reunir con las condi-ciones en esa norma establecida, observándose en el presente caso que el justificativo sólo fue evacuado por el Notario a solicitud del in-teresado y en tal sentido no tiene carácter de Público, perteneciendo al ámbito privado de ser producido por el solicitante sin la interven-ción de funcionario público. Ahora bien para que el presente docu-mento pueda ser reconocido como prueba judicial necesariamente tu-vo que ser ratificado por testigos evacuados en esa oportunidad, así tenemos que en fecha 01-junio-2005 comparece la ciudadana N.C.M.B., en carácter de testigo conforme al ar-tículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y en ninguna de las pre-guntas realizadas se le pidió la ratificación de sus dichos en la oportu-nidad de la evacuación del justificativo, en consecuencia no puede es-ta sentenciadora otorgarle eficacia probatoria a un documento extra-judicial que no fue ratificado durante la querella, además de no ser el medio adecuado para determinar el hecho que se pretende probar y en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el lapso probatorio:

  1. Mérito favorable que arrojan los autos, ha sido criterio tanto doctrina-rio como jurisprudencial que el mérito de autos no constituye medio probatorio por cuanto es obligación del juez conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a.t.l.p. produci-das.

  2. Ratificación de los anexos consignados con el libelo de la querella, marcados A, B, C, D, E, F y G; los cuales guardan relación con los do-cumentos consignados a los folios del 03 al 12 y vuelto, y por cuanto el Tribunal se pronunció con relación a los mismos, se ratifica dicho pronunciamiento en la presente oportunidad. Y así se declara.

  3. Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil El Samán, de fecha 19-abril-1998, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabo-bo el 07-mayo-1998, bajo el N° 41, folios 199 al 204, Protocolo 1°, Tomo 4°, de estos se desprende que son documentos privados reco-nocidos y conforme al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tendrá como fidedigno en cuanto a su contenido, pero al analizarlo con relación a la presente querella quien decide observa que el mismo carece de valor probatorio por no tener relación con los hechos que se ventilan. Y así se declara.

  4. Prueba testimonial de los ciudadanos N.M., R.O.-NO y J.R., C.S.G., de los referidos testigos comparecieron los ciudadanos:

    • N.C.M.B., quien al ser repreguntada por el Apoderado Judicial del querellado, sobre si conoce al ciudadano JEOFREN BARRERA, respondió: lo he visto algunas veces, se su nom-bre porque se lo he escuchado a los vecinos, repitiendo la respuesta en la segunda repregunta, sobre como tenía conocimiento que el nombre de la parte querellada era JEOFREN RAFAEL BARRERA VE-LASQUEZ, y en cuanto a las preguntas formuladas por la parte pro-movente las mismas estuvieron dirigidas a demostrar la adjudicación del inmueble distinguido con el N° 67, de la calle 3 de la Urbanización El Samán, objeto de la presente querella, y no así la posesión del mismo que es el hecho en controversia y en consecuencia no ofrece esta disposición convicción de certeza de la veracidad de sus dichos al caso que se a.n.o.e. valor probatorio. Y así se de-clara.

    • J.D.V.R., de la disposición de esta testigo se puede observar en la cuarta pregunta con relación a donde se encon-traba para la fecha en que fue invadido el inmueble, respondió: Que estaba de visita en casa de N.M. quien vive al lado de la casa de MORELA PATIÑO y pudo ver cuando un grupo de personas se introducían a la casa, esta testigo fue repreguntada, respondiendo a la primera repregunta si conocía a JEOFREN BARRERA, contestó no conocerlo; a la segunda repregunta en cuanto desde que fecha la se-ñora MORELA PATIÑO vive en el referido inmueble, contestando desde el año 2001; y a la tercera repregunta si desde el año 2001 la señora MORELA PATIÑO vive en el referido inmueble, contestó que ella no estaba viviendo ahí; evidentemente la presente testigo se contradice en disposición y en consecuencia se desecha su testimonio por con-tradictorio. Y así se declara.

    • C.S.G.F., con relación a este ciuda-dano se desprende de autos que compareció como testigo y en ratifi-cación en contenido y firma de los documentos insertos a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente. En cuanto a su disposición como testi-go cursante al folio 105 y su vuelto, se desprende de las preguntas realizadas por el promovente así como de las respuestas del testigo que estas están dirigidas a demostrar la adjudicación del inmueble a la parte querellante, siendo el caso bajo estudio, la demostración de la posesión del inmueble, y aún cuando este testigo no fue repregun-tado el Apoderado de la parte querellada hizo exposición en cuanto a la inhabilidad relativa de este testigo, alegando el interés de un terce-ro que no se hizo parte en el juicio, considerando este Tribunal impro-cedente tales alegatos. Y así se declara.

    En cuanto a la ratificación de contenido y firma de los documentos in-sertos a los folios 7, 8 y 9 del expediente, observa esta sentenciadora que esta prueba fue desnaturalizada por el promovente al tramitarla como una prueba de testigo, conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y no en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 431 eiusdem, presentándose dos veces como testigo el ciudadano CI-PRIANO S.G.F., lo cual atenta sobre la legali-dad probatoria y al debido proceso, es por lo que esta sentenciadora lo desecha. Y así se declara.

  5. Inspección Judicial, corriente a los folios 101 y su vuelto, al tratarse de una prueba formal produce plena prueba del hecho material ins-peccionado, en el presente caso el libro de actas de fecha 25-marzo-2001, de la Asociación Civil El Samán y donde el Tribunal dejó cons-tancia de los particulares señalados por el promovente con la circuns-tancia que el hecho que se prueba con la inspección no es pertinente con los hechos controvertidos en la querella de interdicto por despojo, por consiguiente no influye en la convicción de quien sentencia como plena prueba, con los hechos que se ventilan, no otorgándole valor probatorio. Y así se declara.

    PARTE QUERELLADA

  6. En cuanto al mérito de los autos, esta sentenciadora se pronunció al respecto, y los da por reproducido.

  7. Inspección ocular que a su vez resulta ser justificativo de testigo, y por ser evacuada extra litem, necesariamente debe ser ratificada en juicio por las ciudadanas T.D.J.D. y J.M. SALAS HERMOSO, y aún cuando siendo éstas promovidas como testi-gos conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solo compareció la ciudadana T.D.J.D., de cuya declara-ción no se evidencia la ratificación de su afirmación en el justificativo, recordando que uno de los requisitos de existencia de la inspección bien sea judicial u ocular, es que ésta debe ser practicada por el Juez, a objeto de que verifique o esclarezca aquellos hechos que interesen, mediante sus sentidos y su razón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón es por lo que no es válida la inspección no oficial de carácter privado, en tal sentido ésta sentenciadora no le da eficacia probatoria desechán-dola del proceso. Y así se declara.

  8. Documentales, insertos a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, se evidencia de su contenido que son ema-nados de un tercero que no son partes en el juicio y por consiguiente deben ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido reconocidos por los terceros necesariamente deben declararse desechados del proceso. Y así se declara.

  9. Copia certificada emanada del Registrador Inmobiliario Suplente del Municip.P.C. del Estado Carabobo, inserto a los folios del 71 al 74, consistente en oficio N° 147 / 2005, del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, partiendo que como Tribunal comisionado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en el juicio seguido por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal contra la Asociación Civil El Samán, se decretó medida de embargo ejecutivo y copia certificada emanada del mismo Registro Inmobiliario de documento de compra-venta efectuado entre la Asociación Civil Pro-vivienda La Corina y la Asociación Civil El Samán, corriente a los folios del 75 al 83. Con rela-ción a estos documentos aún cuando éstos reúnen los requisitos de documento público y privado conforme a los Artículos 1357 y 1363 del Código Civil, no guardan relación con el caso que se ventila y en tal sentido no pueden ser apreciados en su justo valor probatorio, des-echándose del proceso. Y así se declara.

  10. Testimonial de la ciudadana T.D.J.D.D.R., corriente a los folios 99 al 100, de la presente declaración se trata es-tablecer en las preguntas la posesión del inmueble, en las repregun-tas se trata de instaurar la adjudicación, pero también, observa esta sentenciadora conforme al Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que para poder valorar esta prueba debe analizar si la misma concuerda con otras declaraciones y con las demás pruebas y demás circunstancias prevista en dicha norma, determinándose que no existe otra prueba con la cual pueda concatenarse y en tal sentido no lo aprecia en su justo valor probatorio. Y así se declara.

    Este tribunal al examinar el escrito de demanda con sus respectivos recaudos que le sirvieron de fundamento a la parte querellante para intentar el juicio de Interdicto por Despojo, observa que lo que se sienta como base del interdicto objeto de esta pretensión, al indicar la accionante: "Es el caso que me fue informada el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil cua-tro (2004), de la INVASIÓN a mi propiedad por el ciudadano: JEOFREN R.B.V.…."(Folio 1) no es un alegado despojo, ya que, para este tipo de procedimiento, se hace indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, siendo la juris-prudencia constante en este punto, al señalar:"La prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el mo-mento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual". (Cfr. Gaceta Forense. Segunda Etapa, nº57.Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia. Pág. 270-276.).

    Como bien nos expresa el Código Civil Vigente en su artículo 772: " La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia ″. Vale des-tacar con relación ha esta norma la importancia del estudio de cada uno de los caracteres que la conforman, a sabiendas que la coexistencia de ellos, es condición indispensable.

    Continua: se adquiere desde el momento en que coexisten el corpore (con este término se determina a la cosa objeto de la posesión) que exterioriza la intención de dueño y el animus (así se llama el ligamento psíquico que une al poseedor a la cosa, o sea la intención, como lo denomina el tratadista ita-liano A.C. en su obra “Instituciones de Derecho Privado ″ -Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, México, pág. 395).

    No interrumpida: cuando ninguna causa extraña la ha obligado a abando-narla o poner cese a los actos que la constituyen, la discontinuidad, es siempre voluntaria, la interrupción no lo es nunca. (Israel Arguello Landaeta en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y la Posesión, Pág. 118)”.

    Pacífica: “No hay interrupción si la molestia no se ha llevado hasta el despo-jo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida.

    Pública: “Es la que no es clandestina ni oculta, sino a la vista de todos; cuando se ha ejercido a la vista y con el consentimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio aunque el propietario lo haya ignorado; y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto y sabido ″.

    No equívoca, es decir, que puede entenderse o interpretarse en varios sen-tidos, o dar ocasión a juicios diversos , como en su primera acepción la defi-ne el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “de esa defini-ción se desprende que la posesión debe ser inequívoca, que no debe haber duda en la existencia de estos elementos: El corpore y el animus, porque los dos son calificados por el adjetivo equívoco y por consiguiente la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos, vicia la pose-sión por equívoca; pero pacíficamente no puede dudarse de la tenencia, porque este hecho es de los que deben probarse al juzgador para que de ellos deduzca los caracteres de la posesión". (cursiva y negrilla del tribunal). Sentencia de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 22 de Mar-zo de 1993, del Magistrado Dr. H.M.L., exp Nº 9.962.

    Como de igual forma vale destacar, que en cuanto a los medios de pruebas presentados por la parte querellante, éstos serían de pleno valor probatorio, sí nos condujera a demostrar la posesión sobre la cosa, pero lo que detecta esta Juzgadora es que lo que intenta demostrar es el derecho de propiedad que tiene sobre el bien, obviando que la controversia suscitada es en cuanto a la posesión del bien objeto de la pretensión, y no la titulari-dad. Y así se declara.

    Como nos enseña el maestro A.D., Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, pág. 823, al señalar: "En el desenvolvimiento progresivo de la humanidad, las leyes civiles tuvieron que separar la propie-dad de la posesión, por considerarlas como entidades independientes. La propiedad vino á ser el lazo moral, el vínculo jurídico, el derecho abstracto que une al propietario con la cosa, aun cuando esté fuera de su poder, aun cuando se encuentre en manos de otra persona con opuesto interés : la po-sesión se redujo al hecho, á la tenencia corporal o simbólica de la cosa, sus-ceptible también de derechos.

    Es de observar lo que nos indica nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 771, “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

    En interpretación de los comentarios transcritos, podemos señalar que se intenta la demanda por Interdicto Restitutorio o de Despojo, cuando el querellante se ve despojado de la posesión, cualquiera que e.s., de una cosa mueble o inmueble, pudiendo, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, la restitución en la pose-sión, tal como lo señala el artículo 783 del Código Civil, norma rectora del interdicto restitutorio, la cual no exige para su procedencia que sea ejercido por quien ostenta la posesión legítima, por ello la doctrina procesal sostiene que el legitimado activo puede ser un mediador posesorio o aún un mero detentador, y así lo considero nuestro legislador al establecer CUALQUIERA QUE E.S., basta que se pruebe cualquier posesión para que proceda el interdicto, siempre y cuando sea actual, sin caer en la confusión que por el hecho de ser la adjudicataria propietaria como lo indica la querellante, pue-da ésta intentar la vía del Interdicto Restitutorio. Y así se declara.

    En virtud de lo señalado este Tribunal suspende la medida de secues-tro decretada en fecha 20-abril-2005, mediante Oficio N° 20820041-300 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., no siendo la misma tramitada por la parte interesada. Y así se decide.

    T E R C E R O

    En fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que de INTERDICTO POR DESPOJO, ha planteado la ciudadana MORELA PATIÑO contra el Ciudadano JEOFREN RA-FAEL BARRERA VELASQUEZ; todos de las características que constan en au-tos. Y así se decide.-

    Por cuanto la parte querellante ha resultado totalmente vencida en este procedimiento, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales. Y así se deci-de.

    Se advierte a las partes que la decisión puede ser impugnada median-te el recurso ordinario de apelación interpuesto en la oportunidad prevista en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Traba-jo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Abogada C.A.O.

    La Secretaria,

    Abogado M.R.P.,

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

    La Secretaria,

    Expediente N°

    2004 / 7.309 (francis)

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