Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2005-000197

Visto el escrito presentado por la abogada M.G.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.573, en representación de las ciudadanas R.d.V.V.R. y R.J.d.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.997.059 y 10.282.642, mediante la cual solicita se subsane el error cometido por las partes, en el convenimiento de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, suscrito en fecha 18-03-1992, homologado en fecha 18-03-1992, en el sentido que se detalle el bien inmueble que le fuese cedido por sus padres, e igualmente solicitan se declare la extinción del usufructo vitacilicio constituido a favor del ciudadano J.J.V.E., para lo cual consignan partida de defunción del ciudadano supra mencionado, ratificando dicho pedimento mediante diligencia presentada en fecha 30-09-2010, el Tribunal a los fines de proveer considera:

De una revisión de las actas que conforman el presente juicio, se constata que efectivamente los ciudadanos J.J.V.E. y Morela J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.240.782 y 3.902.382 respectivamente, el primero de los nombrados asistido por el abogado Eglee Araujo Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.251 y la segunda de los nombrados por la abogada E.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 21.817, en fecha 18-03-1992, suscribieron convenimiento, ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (antes Quinto de Primera Instancia en lo Civil), hoy Sala Cuatro del Circuito de LOPNA, en el cual, cedieron y traspasaron a favor de sus dos hijas R.J. y R.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.282.642 y 11.997.859 respectivamente, todos los derechos y haberes en un 50%, que les correspondían legalmente a cada uno con motivo de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, sobre el inmueble ubicado en el edificio los Geranios, construido sobre una parcela distinguida con el Nro 44-E de la Urbanización la Morita del estado Miranda, ubicado en el piso 5, apartamento 52.- Quedó expresamente convenido que mientras el ciudadano J.J.V.E., estuviera vivo, sus dos hijas no podrían intentar ningún tipo de acción de carácter legal, o pretender exigir la entrega del inmueble, que les fuera cedido y traspasados, producto de la comunidad conyugal. Igualmente se acordó que el ciudadano supra mencionado, podría ejercer el derecho de usufructo.- Dicho convenimiento fue homologado por el Juzgado supra mencionado, en fecha 18-03-1992, en los mismos términos expuestos por los intervinientes en el juicio de partición, ciudadanos J.J.V.E. y Morella J.R..- Asi se precisa.-

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, se evidencia que la omisión denunciada, atañe a los ciudadanos que suscribieron el convenimiento y no al Tribunal que para aquel entonces, homologara el convenimiento; en virtud de ello, este juzgado considera que la aclaratoria solicitada conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces; inaplicable al presente caso, puesto que el Tribunal no incurrió en ninguna de las deficiencias imputables al Juzgado a fin de ser subsanadas.- Así se establece.-

Sin embargo, siendo que el espíritu de nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener una tutela efectiva, la garantías de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; no corregir la omisión tantas veces señalada, crearía para el justiciable una demora o retraso en lo requerido o pretendido por las favorecidas en el juicio de partición, teniendo que recurrir nuevamente a la vía jurisdiccional, por lo que, constatada de autos que la omisión denunciada; fue producto del desconocimiento de las partes a la hora de identificar y detallar el bien inmueble, por cuanto se desprende que la intención de los intervinientes en el juicio de partición, fue la de ceder a las ciudadanas R.d.V.V.R. y R.J.d.G., el bien inmueble producto de las gananciales de la comunidad conyugal, obviando las especificaciones y características del inmueble que se evidencian en autos, razón por la cual este juzgado ordena subsanar la omisión que se hiciera en el convenimiento supra mencionado, en lo que respecta a los linderos y demás determinaciones del inmueble.- En tal sentido el Tribunal pasa a identificarlo de la siguiente manera:

“Apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Los Geranios” construido sobre la parcela Nro 44E, de la Urbanización La Morita en Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, distinguido con el numero 52, ubicado en el quinto (5to) piso el edificio, tiene una superficie aproximada de 93,96 mts2, y esta alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de circulación, caja de ascensores y apartamento nro 53, Este: fachada este del edificio y Oeste: caja de los ascensores y apartamento número 51; y esta determinado en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el día 19 de enero de 1976, bajo el Nro 3, Tomo 18 del Protocolo primero, y en los planos correspondientes.- Al inmueble le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento situado en la planta baja e identificado con el Nro 24, sobre el edificio “Los Geranios”; y, a favor del condominio existen dos servidumbres, las cuales constan en documentos protocolizados en la citada oficina de registro en fecha 14-10-1975, bajo el Nro 3, Tomo 13 protocolo primero y una tercera servidumbre que existe a favor de la Urbanización La Morita según consta de documento de condominio ya citado. El apartamento le corresponde el dos con ochenta y tres mil trescientos treinta y cuatro millonésimas por ciento (2,083.334%) de las obligaciones condominales”.-

Queda de esta forma subsanada la omisión denunciada.- Así se precisa.-

Ahora bien, comoquiera que el ciudadano J.J.V.E., falleció en fecha 14 de enero de 2005, tal como se evidencia del acta de defunción expedida por el coordinador jefe de la División del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, y el usufructo tenía vigencia, hasta que el ciudadano falleciera.- Verificado como ha sido su fallecimiento tal como se evidencia de la partida de defunción , a la cual se le da todo el valor probatorio, por haber sido expedida por un funcionario tal como lo prevé el artículo 1384 del Código Civil, es forzoso para este Juzgado declarar la extinción del usufructo vitalicio, constituido en el convenimiento de fecha 18-03-1992.- Así se establece.-

Téngase el presente auto como parte integrante y complementaria del auto de homologación tantas veces señalado.- Así se declara.-

La Juez

María Rosa Martínez Catalán.-

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.-

Hora de Emisión: 10:36 AM

Asistente que realizo la actuación: Jaime.-

Nro Antiguo 42205

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