Decisión nº 151-N-15-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5441

DEMANDANTE: MORELA J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.505.903, con domicilio procesal en Urbanización A.J.d.S., calle 3, casa Nº 9, S.A.d.C., estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: J.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.462, respectivamente.

DEMANDADO: F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.775, con domicilio procesal en la Urbanización Cruz verde, calle 2, diagonal al Modulo Policial de esta ciudad de S.A.d.C.d.M.M.d. estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MORELA J.S.D.A., asistida en este acto por el abogado J.V., contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de DIVORCIO, incoado por el apelante, contra el ciudadano F.A.A..

Riela del folio 1 al 3 del expediente, escrito libelar presentado por la ciudadana MORELA J.S.D.A., asistida por el abogado J.V., mediante el cual alega que: En fecha 14 de enero de 1981, celebró matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Antiguo Distrito Miranda, hoy Parroquia Sabaneta Municipio Miranda del estado Falcón, con el ciudadano F.A.A.. Es el caso, que en fecha 9 de marzo de 1982, se marcho del hogar de manera voluntaria sin medir palabras, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, luego de lo ocurrido comenzó desde ese momento a tratar de localizar a su cónyuge para que retomara sus obligaciones conyugales el cual reaccionó con una actitud burlona hacia su persona y manifestándole que no regresaría a la casa sin darle ninguna justificación del por qué se fue de su hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de la accionante siempre fue hacia una persona atenta y cariñosa cumpliendo con sus deberes de manera responsable y permanente, esta situación bajo todo punto de vista insostenible, que ha dado lugar a intentar la presente acción de divorcio a fin de disolver el matrimonio que los mantiene legalmente relacionados hasta la presente fecha, es por lo que constituye la figura de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente. La accionante anexó junto al escrito libelar el siguiente recaudo: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.A.A. y MORELA J.S.D.A. celebrado en fecha 14 de enero de 1981 (f. 3 al 5)

Cursa el folio 8 y 9, auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordeno emplazar al ciudadano F.A.A., mediante compulsa, para que comparezca ante el Tribunal, asimismo, la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Falcón.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Falcón (f.15 y 16).

Riela al folio 18, diligencia de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana MORELA J.S.C., asistida por el abogado J.V., mediante la cual consignó un (1) juego de copias contentivos de la demanda, y del auto de admisión a los fines de que se proceda a la certificación de los mismos para la practica de la respectiva citación. Por auto de fecha 18 de junio de 2012; vista la consignación realizada procede a librar compulsa a la parte demandada (f.19).

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2012, el Alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación para ser entregado al ciudadano F.A.A., el cual no pudo ser localizado (f.22).

Riela al folio 31, diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, en el cual la ciudadana MORELA J.S.C., asistida en este acto por el abogado J.V., solicitó que se practique la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda librar dicha citación por carteles de la parte demandada, ciudadano F.A.A. (f. 32).

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2012, la ciudadana MORELA J.S.C., debidamente asistida por el abogado J.V., consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “El Falconiano” y “El Nuevo Día” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (f.34). Agregados al expediente por auto de fecha 5 de octubre de 2012 (f.37).

Consta al folio 39, diligencia de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana MORELA J.S.C., mediante la cual solicita que se le designe el defensor de oficio a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil. Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y designa al abogado J.R.S., en el cual deberá comparecer para su aceptación o en su defecto excusarse y en primer caso preste el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación para ser entregada al ciudadano J.R.S., la cual fue debidamente firmada (f.44).

Cursa al folio 45, acto de juramentación, en la cual el abogado J.R.S. acepto el cargo y presto juramento de Ley.

En fecha 4 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: La Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del código de Procedimiento Civil (f. 47 al 52).

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana MORELA J.S.D.A., asistida en este acto por el abogado J.V., apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2013 (f.53).

Riela al folio 55 del expediente, auto de fecha 15 de abril de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio Nº 0820-181-13.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 22 de abril de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.57).

Al folio 58, cursa auto de Abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado F.A.P.C., designado Juez Temporal de este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 61).

Mediante cómputo practicado en fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes presento los mismos, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia el presente expediente entra en termino de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.66).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 4 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de la partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso B.B., C.A., contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 23/04/2012, el Tribunal a quo, admitió la demanda; y mediante diligencia de fecha 15/05/2012, la demandante ciudadana MORELA J.S.C., asistida de abogado, consigna la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) como emolumentos para la compulsa de citación y traslado del alguacil; es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al consignar los emolumentos necesarios para que se librara la compulsa de citación del demandado; con cuyas actuaciones interrumpió la perención breve.

En este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MORELA J.S.C., mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DIVORCIO intentó la ciudadana MORELA J.S.C. contra el ciudadano F.A.A.. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIORA,

(Fdo)

Abog. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/11/13, a la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 151-N-15-11-13.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5441.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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