Decisión nº 132-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa Nº 1Aa-2428-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: C.D.C. PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado HAIL BAHSAS, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Mórela B.F.U. y L.R.U. de Flores, en contra de la decisión Nro. 3E-014-05, dictada en fecha 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de Levantamiento de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que en su oportunidad fueran decretadas por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencias M.E., signado con el Nro. 73A-08, ubicado en la carretera que conduce a Maracaibo a la vecina población de la Concepción, cuyos medias y linderos se encuentran plenamente identificado en autos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión Nro. 3E-014-05, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación, por el profesional del derecho Hail Bahsas, de conformidad con lo establecido en numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señaló, que el causante de sus representadas falleció en la ciudad de Maracaibo en el año de 1998 y en vida era propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencias M.E., signado con el Nro. 73A-08, ubicado en la carretera que conduce a Maracaibo a la vecina población de la Concepción, y el cual hoy en día pertenece a la Sucesión V.G.F.R..

En este orden de ideas señaló que el mencionado inmueble había sido incautado (sic) en fecha 07 de julio de 1992, por el extinto Juzgado Octavo en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, que en tal sentido cabía destacar que en fecha 28 de junio de 1996 el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público realizó un pronunciamiento expreso sobre la acción civil y sobre la acción penal y en todo el contenido de la decisión no hizo referencia al mencionado bien, lo cual a juicio del recurrente se había debido al hecho de que el único propietario del mencionado inmueble era el ciudadano V.G.F.R., quien no había tenido participación ni directa, ni indirecta en el delito investigado y su única relación con el delito imputado, era la de ser el padre de de uno de los penados como lo era el ciudadano N.C.F., en tal sentido señaló que por tal razón mal podría el Juez de Ejecución imponerle una carga que no le pertenece, puesto que la responsabilidad penal era intuito personae, por ello con apoyo de argumentos doctrinales procedió a señalar que la responsabilidad penal y civil del penado N.F. afectaba solamente el patrimonio de este y no de terceros como el de su causante.

Señaló que la propiedad del causante nunca estuvo en discusión, la cual actualmente le pertenecía por derechos sucesorales a la Sucesión Flores, es por ello que en nombre de la sucesión solicitaba se le restituyera el derecho de propiedad, lo cual se traducía en devolución definitiva del bien, el cual procedió a identificar.

Manifestó que tal y como lo habían manifestado en anteriores solicitudes el inmuebles se encuentra en total estado de abandono y deterioro, violentándose de esta manera el derecho de propiedad, para lo cual procedió a efectuar un cita textual del contenido del artículo 115 de la Constitución Nacional el cual desarrolla el derecho de propiedad; señalando luego que el Tribunal de Ejecución pretende instituirse como un protector del proceso civil, al negarles el levantamiento de la medida cautelar siendo que ya el proceso penal está terminado, obligando de esta manera a sus representados a estar sometidos a un proceso donde el causante nunca fue un reo y como consecuencia de ello imposibilitándoles ejercer actos de disposición sobre el citado bien.

Seguidamente, señaló que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo, confunde a dos personas totalmente distintas como lo son el causante V.F.R. y a uno de los penados N.C.F., individuos que poseían patrimonios y personalidades jurídicas distintas, por ello aclaró que las penas impuestas durante el proceso inquisitivo fue impuesta a los penados entre los cuales no se encuentra el causante de sus representados.

Agregó que la responsabilidad penal involucra al penado N. flores, por ello a las instancia a quienes le correspondió decidir, no se pronunciaron sobre medidas asegurativas para garantizar las resultas del proceso civil y mucho menos que vincularan bines que fueron cancelados con el dinero de su causante.

Señaló que al momento de ser decretadas las medidas el Ministerio Público, no había intentado una demanda civil, ya que la mismas conforme se evidenciaba de las actuaciones, fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 1995 y en las mismas el Ministerio Público no solicitó ningún tipo de medida cautelar, por ello la decisión dictada en vía civil nunca se pronunció sobre medida alguno, pues las mismas no se le habían requerido.

Agregó que la decisión recurrida incurre en un falso supuesto, por cuanto le pretende dar a la medida una finalidad que no es la que inicialmente le dio origen, pues tal medida se había decretado por el Juez que conoció en principio, sin realizar motivación dentro del procedimiento que hasta ese entonces se había iniciado como era el proceso penal; seguidamente procedió a citar jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación a las medidas cautelares su naturaleza y finalidad, para luego señalar que el Tribunal A quo, mal pudo darle a la medida cautelar decretada, un fin como lo era de que la sentencia dictada en el proceso no quedara ilusoria a la hora de su ejecución, pues no se podía saber si esa era realmente la intención del Tribunal que las decretó, en tal sentido señaló que el fin último del proceso es cumplir la pena situación que evidentemente no era responsabilidad del causante.

Señaló que además, si en algún momento del proceso civil, existió la posibilidad de asegurar las resultas de la acción civil estas medidas debieron ser ratificadas en la sentencia condenatoria y convertidas en medidas ejecutivas o en su defecto dichos bienes debieron ser confiscados.

En este orden de ideas, agregó que en base a las razones expuestas, la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que existe una falta de pronunciamiento expreso con fundamento en normas legales por ello solicitaba que declara con lugar el presente recurso de apelación, puesto que la decisión impugnada abunda de palabras, pero carece de fundamentos y argumentos y más aún carece es inexistente en la aplicación del derecho.

Finalmente, solicitó que una vez que fuera declarado con lugar el presente recurso de Apelación, se procediera a hacer la entrega en plena propiedad del inmueble a los integrantes de la sucesión Florez Ruiz, para lo cual solicitaba se oficiara al Director de Registros y Notarias a fin de que se ordenara el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, la profesional del derecho E.H. G de Pernalete, actuando en su carácter Fiscal Vigésima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifestó la representante del Ministerio Público, luego de hacer un breve y detenido análisis de los hechos más resaltante desarrollados en la presente causa, que en fecha 28 de junio de 1999, el Suprimido Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional había condenado al ciudadano N.C.F., a cumplir la pena de siete años y siete meses de prisión y por vía de multa le condenó a pagar la cantidad de seis millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho Bolívares con siete céntimos, por estar incurso en el delito de peculado doloso en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Asimismo agregó que por vía de la acción civil los imputados del proceso penal fueron condenados a pagar la cantidad de treinta y siete millones novecientos cuarenta mil Bolívares con cuarenta céntimos, más la suma del 12% anual de lo apropiado indebidamente, suma que al ser decretada en estado de Ejecución resultó establecida para el penado N.C.F. en la cantidad de veinte millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y un Bolívar.

Ahora, que era el caso que las sumas pecuniarias impuestas no habían sido canceladas hasta la presente fecha, por lo cual resultaba acertado el señalamiento del Tribunal Tercero de Ejecución en el sentido de que la única garantía para el cumplimiento de la pena pecuniaria lo constituía la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Señaló que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar resulta necesaria para garantizar el resarcimiento del daño causado por la comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Complicidad.

Por ello, en base a las razones expuestas, solicitó muy respetuosamente a los miembros de esta Sala, que declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que en el caso de autos, el Juez A quo, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble, sin tomar en consideración que en el presente caso el proceso penal ya había culminado, que su propietario quien en vida respondiera al nombre de V.G.R.F., no era ninguna de las personas penadas y su única relación con el delito era la de ser el progenitor de una de ellas.

Al respecto, la Sala observa:

En la presente causa, el recurrente en nombre y representación de la sucesión F.R., ha impugnada la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual se negó el levantamiento de la medida cautelar innominada que en fecha 10 de julio de 1992, fue decretada, por el Extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público; toda vez que a juicio del recurrente tal medida constituía una situación lesiva de uno de los derechos fundamentales de sus representados, como lo es el derecho a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución Nacional; toda vez que el extinto tribunal había decretado como medida cautelar innominada la prohibición enajenar y gravar así como de protocolizar y otorgar documentos relativo a los bienes del ciudadano V.G.F.U., quien además de no ser reo del delito imputado en el proceso penal seguido a su hijo el ciudadano N.C.F.U. y otros penados; tal ciudadano en el año de 1998, había fallecido dejando como herencia a sus causahabientes un bien inmueble consistente en una casa ubicada en el Conjunto Residencias M.E., signado con el Nro. 73A-08, ubicado en la carretera que conduce a Maracaibo a la vecina población de la Concepción, cuyos medias y linderos se encuentran plenamente identificado en autos; el cual hasta los presente momentos no habían podido ser debidamente trasmitido en plena propiedad a los miembros de la sucesión F.R.; toda vez que sobre el mismo recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar así como la prohibición que tenía su causante de protocolizar u otorgar cualquier documento que comprometiera el mencionado inmueble.

Ahora bien, analizado como ha sido lo anterior, debe esta Sala previamente, a cualquier pronunciamiento que la referida medida cautelar innominada, decretada sobre los bienes de quien en vida respondiera al nombre de V.G.F.R., la cual hoy aqueja a sus causahabientes; fue decretada como medida de aseguramiento sobre un bien que, según estimó la supuesta agraviante, constituía uno de los objetos pasivos de los delitos que fueron materia de la entonces investigación sumarial.

En efecto, de las investigaciones iniciales que corren en la pieza Nro. 1 de la causa principal tanto los penados N.C.F.U., en su declaración rendida el día 28 de junio de 1992, que riela al folio 27 al 29 de la pieza Nro. 1 de la presente causa, como la declaración del penado F.J.C.C., que riela al folio 121 al 124 de la pieza Nro. 1 de la presente causa; así como la declaración del mismo ciudadano V.G.F.R., que riela al folio 31 al 32, también de la pieza Nro. 1 de la presente causa; son coincidentes en señalar que el inmueble objeto de la presente medida cautelar, fue adquirido por el último de los mencionados ciudadanos, como el producto de una transacción de compra venta hecha entre el ciudadano V.G.F.R. (causante) y uno de los penados el ciudadano F.J.C.C.; circunstancia esta, en virtud de la cual, en un principio permitió presumir al extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, que la venta y adquisición del referido inmueble, fue hecha como el producto de sumas de dinero que provenían de las actividades fraudulentas, que dieron inicio a la investigación sumarial seguida por uno de los delitos contra el Patrimonio Público, lo cual en definitiva estimó de suficientes el suprimido órgano jurisdiccional para dictar el decreto de la medida innominada, que corre al vuelto del folio 521 de la pieza Nro. 2 de la presente causa.

Por ello, en el orden de ideas que han sido expuestas, debe señalarse que la mencionada medida cautelar -lo cual es fundamental tenerlo en cuenta-, estaba dirigida a asegurar cantidades de dinero ilícitamente sustraídas que posiblemente, a juicio del Juez Octavo de Primera Instancia se habían invertido en el bien afectado, lo que lo puso en la necesidad de dictar la medida de aseguramiento, desde los momentos más iniciales en que se inicio la fase sumarial del antiguo sistema inquisitivo. De allí se concluye, entonces, que tal medida cautelar fue decretada, no como una previsión de naturaleza civil, sino como una medida cautelar de aseguramiento, propia del proceso penal, dictada durante el transcurso de éste.

Ahora bien, acopiadas como han sido, las anteriores consideraciones, y visto que en el caso bajo examen, existe la necesidad de conseguir un equilibrio entre el cumplimiento real y efectivo de la decisión de condena penal dictada en la presente causa; y el derecho de propiedad que argumentan como lesionado las patrocinadas del recurrente; esta Sala a los efectos del thema decidemdum, considera oportuno pasar a realizar una serie de consideración relativas tanto a la naturaleza jurídica de la providencia cautelar denunciada como lesiva, como al derecho de propiedad que denuncian como infringido los accionantes; en tal sentido observa:

En primer lugar, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, debe señalarse que las mismas, constituyen un instituto procesal, cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental, el cual en palabras de P.C. se concreta a la frase de: “ayuda de precaución anticipada y provisional”. Ahora, para que tenga lugar su decreto, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes esto es el fomus bonis iuris o la presunción –humo- del buen derecho alegado, el cual, a los efectos de la presente causa se verificó en el derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar a todas aquellas personas que han cometido un hecho catalogado como delictivo por la ley; y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.

Al respecto de estos dos elementos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00773, de fecha 27 de mayo de 2003 señaló:

…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora…

.

De otra parte, debe igualmente precisarse, que no obstante la acreditación de estos dos requisitos concurrentes, las decisiones interlocutorias a través de las cuales se pueden decretar estas providencias cautelares, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto que la misma puede ser objeto de revisión por el propio Juez u otro, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento; se trata pues, de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza, la cual deriva de su misma naturaleza instrumental.

Al respecto, el procesalista P.C. en su obra Providencias cautelares, Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, afirmó:

… El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada… De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo… De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal…

. (Negrita y Subrayado de la Sala).

De allí, igualmente que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en decisión Nro. 2643, de fecha 01 de octubre de Tribunal de 2003 afirmó:

…en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”…”.

Así las cosas, el levantamiento de las providencias cautelares queda sujeto a la variación de las circunstancias, que apreciadas soberanamente por el Juez, y atendiendo a la necesidad de garantizar el cumplimiento real, eficaz y efectivo de la decisión que se dicte en el Juicio Principal.

En segundo lugar, atendiendo a la situación según la cual las patrocinadas del recurrente denuncian la violación de su derecho a la propiedad, por cuanto con la mencionada medida cautelar que pesa, sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencias M.E., signado con el Nro. 73A-08, ubicado en la carretera que conduce a Maracaibo a la vecina población de la Concepción, cuyos medias y linderos se encuentran plenamente identificado en autos, cuyas medidas y linderos se hayan suficientemente identificado en las actuaciones, ha impedido hacer efectivo el traspaso en propiedad del referido bien a los integrantes de la Sucesión F.R.; máxime si se tiene en consideración que ni su causante el ciudadano V.G.F.R., ni sus coherederos, a excepción del ciudadano N.C.F., fueron imputados, señalados, ni en modo condenados por la sentencia penal dictada en la presente causa. Ahora esta Sala observa:

En principio debe acotarse, en lo que respecta a la lesión del derecho a la propiedad denunciado, que si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución Nacional, garantiza la propiedad como un derecho humano en virtud del cual su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; su disfrute individual no es absoluto, pues el mismo se ve limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 462 de 06 de abril de 2001 señaló:

…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

.

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia Nro. 812 de fecha 23 de mayo de 2001estableció:

…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….

De otra parte, en lo que respecta al argumento de que ni el ciudadano V.G.F.R., ni ninguno de los miembros de la sucesión F.R.,-salvo el ciudadano N.C.F.-, aparecen en la presente causa como imputados, ni mucho menos sujetos, a la sentencia de condena dictada en contra de los ciudadanos E.M.B., F.C., N.C.F., M.A.V.B. y G.S.G.M.; esta Sala estima que en el presente punto, conforme se evidencia de las actuaciones; asiste plena y totalmente la razón a las patrocinadas del recurrente, pues salvo la medida cautelar decretada en los bienes del mencionado ciudadano V.G.F.R., ni éste ni ninguno de sus causantes, fueron abrazados por la sentencia de condena penal y civil dictada en la presente causa.

En este sentido, los miembros de esta Sala, en atención tanto del principio de legalidad de los delitos y de las penas “nullum crimen nulla poena sine lege”, que consagra el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 1 del Código Penal, así como del carácter personalísimo que tienen la responsabilidad penal; es evidente que tal medida cautelar a las actuales fechas y habida consideración de que en la presente causa, los miembros de la sucesión Flores, a excepción del penado N.C.F., ni su causante, poseen la condición de parte como reos de delitos; es evidente que los mismos no pueden seguir afectados patrimonialmente, por una medida cautelar como fue la decretada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, con el fin de garantizar el cumplimiento de una sentencia de condena penal y civil que posteriormente le fue impuesta como sanción por la reprochable y delictiva conducta, ejecutada por otras personas; máxime si se tienen en consideración que a la presente fecha el ciudadano N.C.F., ya dio cumplimiento a la pena corporal y pecuniaria que en vía penal se le había impuesto, restando sólo el pago de la cantidad de dinero a la que fue condenado, tal y como se evidencia del auto levantado por el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre al folio 5478 al 5480 ambos inclusive de la pieza Nro. 16 de la presente causa.

Ahora bien, expuestas como han sido las anteriores consideraciones esta Sala, a los efectos de no cercenar el cumplimiento de un derecho fundamental, por el resguardo de otro; y habida cuenta que la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 del texto constitucional, no sólo exige que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, sean el producto de un proceso tramitado en pleno cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, sino que además, todo aquello que haya sido decidido, se cumpla de manera real cierta y efectiva; dado que, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia “…La función jurisdiccional no se agota en decidir el derecho en el caso concreto, por el contrario va más allá por cuanto llega hasta hacer efectivo lo decidido. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 Constitucional no estaría cumplida…” (Sala Constitucional, Sent. Nro. 3267, de 20/11/2003); esta Sala de Alzada, tomando en consideración que:

El ciudadano N.C.F., heredero e integrante de la sucesión V.G.F.R., en fecha 05 de octubre de 1998, fue condenado a cumplir por vía penal, la pena de siete (07) años y siete (07) meses de prisión y por vía de multa el pago de la cantidad de seis millones quinientos cuarenta cinco mil quinientos ochenta y ocho Bolívares, con siete céntimos (Bs. 6.545.588,7); y por vía civil, al pago de la cantidad de veinte millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y un Bolívares (Bs. 20.945.881,00), más la cantidad resultante de un interés calculado al 12 % anual hasta la fecha en que se dictó la aludida decisión.

Que tal y como se evidencia de auto de fecha 15 de Julio de 2003, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el penado N.C.F.U., ya dio pleno y cabal cumplimiento a la pena corporal y pecuniarias principales, que en vía penal le fueron impuestas, por el por el extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 28 de junio de 1999, restando solamente el cumplimiento de la condena penal accesoria, prevista en el derogado artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que sólo lo inhabilita para ejercer un cargo público, por un tiempo igual, al de la pena impuesta, una vez cesada ésta, la cual se cumplirá el día 26 de agosto de 2007.

De otra parte visto que del estudio de las actas que conforman la presente causa, no consta, que el mencionado penado N.C.F., haya dado pleno y cabal cumplimiento al pago de la cantidad de veinte millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y un Bolívares (Bs. 20.945.881,00); más la cantidad resultante de un interés calculado al 12 % anual hasta la fecha la sentencia de condena que por vía de la acción civil, fue dictada por el extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público; y visto que tal sentencia de condena civil, conforme se evidencia del mencionado auto de fecha 15 de Julio de 2003, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra en estado de Ejecución, resulta evidente, que tal cantidad, así como la resultante de los intereses generados desde la fecha de la condena, hasta la fecha del pago definitivo, deben quedar garantizados en aras de la tutela judicial efectiva; sin que ello implique menoscabo de los derechos sucesorales y patrimoniales de los patrocinados del recurrente; esta Sala en aras de no conculcar el derecho a la propiedad que asiste a los integrantes de la Sucesión V.G.F.R., representados por el recurrente de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia levantar la medida de cautelar impugnada, sólo en lo que respecta a la alícuota parte que corresponde a los integrantes de la Sucesión V.G.F.R., con excepción del ciudadano N.C.F.; que pesa sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencias M.E., signado con el Nro. 73A-08, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en autos.

No obstante, el pronunciamiento anterior, el levantamiento de la medida a que se contrae el presente fallo, se limita a la alícuota parte, que corresponde a los recurrentes en su condición de herederos, copropietarios y se mantiene en lo que respecta a la alícuota parte hereditaria del ciudadano N.C.F.U., obligado éste último a indemnizar por vía civil a las víctimas por la cantidad de de veinte millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y un Bolívares (Bs. 20.945.881,00); así como de las que provengan del interés del 12 % anual.

Por tanto, se ordena al Juez Segundo de Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva a expedir a las autoridades competentes los correspondientes oficios de levantamiento de la referida medida cautelar, una vez que conste en autos la partición y correspondiente adjudicación de las alícuotas partes que correspondan a los únicos y universales herederos del ciudadano V.G.F.R., con excepción de la alícuota que corresponde al imputado N.C.F., y luego que conste el pago de los montos condenados a favor de las víctimas por vía de la acción civil proceda a levantar la medida en la alícuota parte del ya mencionado penado N.C.F., que hubiese quedado gravada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en el mérito de las razones de hecho, de derecho y justicia que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho Abogado HAIL BAHSAS, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Mórela B.F.U. y L.R.U. de Flores, en contra de la decisión Nro. 3E-014-05, dictada en fecha 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de Levantamiento de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que en su oportunidad fueran decretadas por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencias M.E., signado con el Nro. 73A-08, ubicado en la carretera que conduce a Maracaibo a la vecina población de la Concepción; y en consecuencia se ordena al Juez Segundo de Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva a expedir a las autoridades competentes los correspondientes oficios de levantamiento de la referida medida cautelar, una vez que conste en autos la partición y correspondiente adjudicación de las alícuotas partes que correspondan a los únicos y universales herederos del ciudadano V.G.F.R., con excepción de la alícuota que corresponde al imputado N.C.F., y luego que conste el pago de los montos condenados a favor de las víctimas por vía de la acción civil proceda a levantar la medida en la alícuota parte del ya mencionado penado N.C.F., que hubiese quedado gravada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho Abogado HAIL BAHSAS, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Mórela B.F.U. y L.R.U. de Flores, en contra de la decisión Nro. 3E-014-05, dictada en fecha 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de Levantamiento de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar que en su oportunidad fueran decretadas por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencias M.E., signado con el Nro. 73A-08, ubicado en la carretera que conduce a Maracaibo a la vecina población de la Concepción; y en consecuencia se ordena al Juez Segundo de Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva a expedir a las autoridades competentes los correspondientes oficios de levantamiento de la referida medida cautelar, una vez que conste en autos la partición y correspondiente adjudicación de las alícuotas partes que correspondan a los únicos y universales herederos del ciudadano V.G.F.R., con excepción de la alícuota que corresponde al imputado N.C.F., y luego que conste el pago de los montos condenados a favor de las víctimas por vía de la acción civil proceda a levantar la medida en la alícuota parte del ya mencionado penado N.C.F., que hubiese quedado gravada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco ( 05 ) días del mes de mayo de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALMAN

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 132-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2428-05

CCPA/eomc

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