Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 03 de mayo de 2.011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana M.G.A.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.244.648, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.G.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.410, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano L.B.Z.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.778.992, de este domicilio y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al folio 05 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 04 de agosto de 2.001, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano L.B.Z.G., anteriormente identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 25 (anexo marcada con la letra “A”).

2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización S.A.S., Quinta M.J., Calle La Azulita, Municipio Libertador del Estado Mérida.

3º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que repartir.

4º) Que en fecha 21 de mayo de 2.002, el ciudadano L.B.Z.G., abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias personales y no teniendo más comunicación e información de él.

5°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, y solicitó que se disuelva el vinculo conyugal que la une con el ciudadano L.B.Z.G., y en consecuencia, declare el divorcio.

6º) Indicó domicilio procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar el siguiente documento:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M..

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 04 de mayo de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; exhortando a la interesada a sufragar por intermedio del Alguacil de este Tribunal los gastos para la reproducción de la solicitud cabeza de autos a los fines de librar recaudos de notificación a la Fiscal de Familia y de citación al demandado de autos (folios 06 y 07).

Consta al folio 08 poder apud acta que le fuera otorgado al abogado en ejercicio P.G.B.R., por la ciudadana M.G.Á.V..

Al folio 10 el Tribunal dictó auto de fecha 30 de mayo de 2.011, mediante el cual ordenó librar recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y de citación al demandado de autos ciudadano L.B.Z.G..

Obran del folio 13 al 14, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 07 de junio de 2.011.

En fecha 25 de mayo de 2.011, el apoderado actor abogado en ejercicio P.G.B.R., diligenció consignando a través del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al ciudadano L.B.Z.G..

En fecha 22 de junio de 2.011, diligenció el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que fueron recibidos los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos.

Del folio 16 al 19 constan resultas de la citación de la parte demandada, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal declara que no fue posible localizarlo.

En fecha 28 de junio de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2.011, el Tribunal dictó auto librando los respectivos carteles de citación, siendo retirados por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación por la prensa en fecha 01 de agosto de 2.011.

En fecha 10 de agosto de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció consignando dos ejemplares del cartel de citación publicados en Diario Pico Bolívar y Frontera.

A los folios 25 y 26, constan las publicaciones del cartel de citación del demandado de autos.

Al folio 27, se lee nota secretarial, de fecha 10 de agosto de 2.011, mediante la cual la Secretaria Titular de esta instancia judicial, dejó constancia de la consignación de dos ejemplares de prensa, donde aparece la publicación de los carteles de citación; y de haber desglosado solamente donde aparece dichas publicaciones.

En fecha 11 de octubre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano L.B.Z.G., dando así, cumplimiento con la formalidad procesal en un todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio P.B., solicitó el nombramiento de defensor judicial al demandado de autos.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.011, este Tribunal ordenó designar como defensor judicial a la abogada M.C.D.M., y a cuyo efecto libró boleta de notificación.

A los folios 32 y 33, constan las resultas de notificación de la defensora judicial designada.

En fecha 30 de noviembre de 2.011, se levantó acta mediante la cual se evidencia la aceptación de la abogada M.C.D.M., al cargo de defensora judicial del demandado, ciudadano L.B.Z.G. (folio 34).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.011 (folio 35), este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial del demandado.

A los folios 38 y 39 del presente expediente, constan las resultas de citación de la defensora judicial, abogada M.C.D.M., debidamente cumplida.

El día 06 de febrero de 2.012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 40 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana M.G.Á.V., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio P.G.B.R.; que no compareció el demandado, ciudadano L.B.Z.G., ni su defensora judicial abogada M.C.D.M.; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 26 de marzo de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 41, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana M.G.Á.V., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio P.G.B.R.; que no compareció el demandado, ciudadano L.B.Z.G., estuvo presente su defensora judicial abogada en ejercicio M.C.D.M.; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 42, se lee acta de fecha 09 de abril de 2.012, mediante la cual se evidencia que al acto de contestación de la demanda, compareció la abogada en ejercicio M.C.D.M., consignando en un folio útil escrito de contestación a la demanda.

Al folio 45, se lee escrito de fecha 09 de abril de 2012, suscrito por la parte actora, ciudadana M.G.Á.V., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio P.G.B.R., mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta sentencia definitiva; y finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de abril de 2.012 (folio 46), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 03 de mayo de 2.012, según diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio P.B. (folio 47).

Al folio 48, se lee auto de fecha 04 de mayo de 2.012, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, lo cual obra inserto al folio 49 del presente expediente, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2.012, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial, se fijó día y hora para oír sus declaraciones.

Al folio 51 y vuelto, se lee acta de fecha 15 de mayo de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana M.M.M.D.V..

Al folio 53 y vuelto, se lee acta de fecha 21 de mayo de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana R.A.V..

En fecha 04 de julio de 2.012, el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes, previa realización de cómputo.

Al folio 57, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo compareció la parte actora a consignar su escrito; y que la demandada de autos no compareció ni por si, ni por medio de su defensora judicial.

Por auto de fecha 31 de julio de 2.012 (folio 58), este Tribunal, fijó la causa para observaciones.

Al folio 59, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que la misma no compareció ni por si, ni por medio de su defensora judicial.

Finalmente, por auto de fecha 14 de agosto de 2.012 (vuelto del folio 59), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana M.G.Á.V., contra su cónyuge, ciudadano L.B.Z.G., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 04 de agosto de 2.001, por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 25, que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la accionante se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, sólo a través de su defensora judicial, quien se limitó a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la accionante en contra de su defendido, tal y como, se desprende del escrito contentivo de contestación de la demanda.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

  1. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las siguientes testigos, ciudadanas M.M.M.D.V., ZULAYDA M.D.R. y R.A.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.766.297, V-11.465.476 y V-14.588.515, en su orden, domiciliadas en el Municipio Libertador de esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

• La testigo M.M.M.D.V., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 15 de mayo de 2.012, (folio 51 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.Á. y L.Z.; respondió: Si.

Segundo

A la pregunta si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos antes identificados son esposos; respondió: Si.

Tercero

A la pregunta si el señor L.Z. convive con la señora M.Á.; respondió: No conviven.

Cuarto

A la pregunta desde hace cuanto tiempo están separados la señora M.A. y el señor L.Z.; respondió: Aproximadamente diez años y algunos meses más.

• La testigo R.A.V., declaró ---por ante este Tribunal --- el día 21 de mayo de 2.012 (folio 53 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.Á. y L.Z.; respondió: Si.

Segundo

A la pregunta si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos antes identificados son esposos; respondió: Si.

Tercero

A la pregunta si el señor L.Z. convive con la señora M.Á.; respondió: No.

Cuarto

A la pregunta, desde hace cuanto tiempo están separados la señora M.A. y el señor L.Z.; respondió: Hace como diez años y ocho meses más o menos.

En síntesis, respecto a las testigos promovidas, ciudadanas M.M.M.D.V. y R.A.V., anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos M.G.A.V. y L.B.Z.G., son esposos.

 Que el señor L.B.Z.G., se marchó de su hogar desde el 21 de mayo de 2.002, llevándose todas sus pertenencias personales y no teniendo más comunicación e información de él.

 Que la señora M.G.A.V., quedó desde entonces, en total abandono.

Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, no fue promovida en el lapso correspondiente, pero si fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., sin embargo, constituye igualmente un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos M.G.A.V. y L.B.Z.G., son casados. Así se decide.

A.y.v.l. pruebas promovidas por las partes, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por el libelista con las pruebas promovidas por él, aunado, a que la defensora judicial no promovió prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que el cónyuge L.B.Z.G., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, en el año 2.002 después de haberse celebrado el matrimonio entre él y la ciudadana M.G.A.V., sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso de bajo examen, sin duda alguna, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.G.A.V., en contra de su esposo ciudadano L.B.Z.G., y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana M.G.A.V., en contra del ciudadano L.B.Z.G., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura, actual, Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., en fecha 04 de agosto de 2.001, según acta Nº 25. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de septiembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/dsf.-

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