Decisión nº 70 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada en fecha doce (12) de junio del año 2.008 al recurso de hecho intentado por la ciudadana, M.M.B.R., en contra del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este sentido y asumiendo como le corresponde a este despacho la competencia, pasa de seguidas a resolver el presente recurso tomando como base los siguientes argumentos:

DEL RECURSO DE HECHO

La ciudadana, M.M.B.R., consignó escrito y señaló: “Cursa por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, formal DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, contra el ciudadano J.J.H.H., de este mismo domicilio (Expediente N° 1800-08) con fundamento en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la cual aún no se ha producido la citación del demandado. Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, el a quo negó la solicitud que se le realizó para que decretara medida preventiva de secuestro. Ante dicha sentencia interlocutoria, interpuse formal apelación en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, es decir, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida decisión que negó la solicitud de la medida, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, tal como el mismo a quo dejó expuesto en el referido auto al efectuar el cómputo de los días de despacho transcurrido luego de dictado el auto que negó oír la apelación. Sin embargo, en fecha tres (3) de junio del año en curso, el

a quo negó oír la apelación, bajo el argumento de que se trataba de un juicio breve que se sigue bajo los términos del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por consiguiente, aplicó por analogía la norma establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, declarando que la apelación fue interpuesta extemporáneamente, ya que a su criterio debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a aquella decisión. Consigno en este acto, marcadas “A”, copias certificadas, constantes de treinta y uno (31) folios útiles, del expediente 1800-08, Pieza de Medidas, en las cuales consta la orden del tribunal de la causa de efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos (folio 35 de la nomenclatura utilizada por el a quo) así como del auto que negó oír la apelación (folio 36 de la nomenclatura utilizada por el a quo y del cual se desprende que la apelación fue ejercida en el quinto de despacho). La apelación consta en los folios 28 a 34 de la nomenclatura utilizada por el a quo. Ahora bien, reiterada, pacífica y constante jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República ha establecido que la oposición o la apelación de una medida preventiva de secuestro de un inmueble, dentro de un procedimiento arrendaticio, no se tramita por el juicio breve sino por el procedimiento de las medidas preventivas…Por consiguiente, en el caso específico, el Código de Procedimiento Civil establece en el referido artículo 289 la posibilidad de recurrir contra la sentencia interlocutoria que niega la solicitud de medida preventiva de secuestro, pues la misma causa un gravamen irreparable (el gravamen consiste en un no aseguramiento irreparable), estableciendo el artículo 298 ejsudem un lapso de cinco (5) días para interponer la apelación. Debemos señalar que el referido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó analógicamente el a quo, se refiere a la apelación de la sentencia definitiva en el procedimiento breve, la cual se oye en ambos efectos, esto es, suspende el curso de la causa; mientras que respecto de las pocas incidencias que el legislador permite que puedan surgir en dicho proceso breve no se oirá apelación, según el artículo 894 ejsudem. Es por ello que el legislador estableció en el artículo 4 del Código Civil la forma de interpretar la ley…En este sentido, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil señala que…Ahora bien, no existe una norma dentro del procedimiento breve que permita la apelación de las incidencias surgidas en dicho proceso (artículo 894 Código de Procedimiento Civil), por cuanto –se reitera- el aludido artículo 891 ejusdem claramente se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, cuya interposición suspenderá el curso del proceso. Es decir, no existe una disposición especial que regule este aspecto, por lo que se aplican las normas contenidas en los artículos 289 y 298 ejusdem, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal que ordene oír la apelación propuesta al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a

los efectos de que se cumpla así el debido proceso y se me permita ejercer el derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; (curisvas del juez y negritas de la parte recurrente).

CONSIDERACIONES PARA RESOLOVER EL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

El Dr. E.C.B. refiere que, el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible ala alzada o la casación negadas.

Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Tiene como objeto revisar la resolución denegatoria.

Afirma el mismo autor que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1°. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo oyó la apelación en un solo efecto.

2°. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

3°. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada, la parte perdidosa ejerció la apelación.

El recurrente de hecho debe acompañar a su escrito copias de las actas del expediente que crea conducente. Pero el hecho de no acompañar las copias, no es un

impedimento para el ejercicio del recurso de hecho, toda vez que por el mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el juez lo de por introducido, aunque posteriormente se requieran las copias certificadas del caso.

Este recurso se decidirá en el plazo de cinco (5) días una vez que haya sido introducido con sus copias, o desde que fueron consignadas posteriormente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, con ponencia del magistrado, F.A.C.L., dejó sentado lo siguiente:

…La doctrina patria ha señalado que en nuestro sistema, confiere a lo a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. En el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión del recurso en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producir el efecto suspensivo de la apelación. A objeto de evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho que es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, trata en esencia de asegurar la garantía procesal del derecho de la apelación

; (cursivas del juez).

Ahora bien, en el caso examinado evidencia este juzgador que en el expediente constan las copias necesarias para resolver lo solicitado. No obstante y, por cuanto, este sentenciador constata que el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia negó por extemporánea la apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de

mayo del año 2.008, considera este jurisdicente que es oportuno el momento para transcribir el contenido del siguiente artículo:

Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; (curisvas, negritas y subrayado del juez).

Respecto a la norma que antecede, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que la apelación se debe presentar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión judicial, de lo contrario no será oída.

Otro requisito de admisibilidad de la apelación, es que la cuantía del asunto exceda de cinco mil bolívares, lo cual en la práctica hace que todas las sentencias sean apelables, por lo menos en lo que a este respecto se refiere.

En este sentido, refiere este juzgador que en el caso concreto la parte actora ciudadana, M.M.B.R., interpuso recurso de hecho en contra del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que el mismo declaró extemporánea la apelación ejercida en contra la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, y en la cual negó la medida de secuestro solicitada.

En consecuencia y tomando como base los argumentos antes expuestos, considera este juzgador que mal puede tomarse el lapso de apelación de cinco (5) días tal como lo adujo la parte actora.

Pues, resulta ilógico y contrario a derecho, puesto que si en los juicios breves (como es el caso) se requiere que la apelación de las sentencias definitivas se interpongan dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión judicial, mal puede entenderse que como el Código Civil adjetivo no dice nada respecto a las sentencias interlocutorias se deba tomar en cuenta el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso debe aplicarse el lapso de tres (3) días estipulado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento breve), así resultaría más lógico, puesto que el mismo lapso dado para intentar la apelación en las sentencias definitivas sería el mismo para intentar la apelación en las sentencias interlocutorias, resultaría contraproducente que las sentencias definitivas en las procediemtinos breves, tuvieran un lapso para ejercer el recurso de apelación más corto (3 días) que las sentencias interlocutorias.

Todo lo cual llevan a concluir a este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de hecho intentada en el presente juicio, por la ciudadana, M.M.B.R., en tal sentido se declara extemporánea la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada, y así quedará establecido en la arte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la ciudadana, M.M.B.R., en contra del auto proferido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de junio del año 2.008, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano, Jaime José Henríquez, por cuanto el lapso otorgado para intentar la apelación en las sentencias definitivas sería el mismo para intentar la apelación en las sentencias interlocutorias, es decir, tres (3) días para el caso de un juicio breve, observándose en dicha apelación contra la interlocutoria de negación a la medida, fue formulado al quinto (5°)día de despacha siguiente a dicha sentencia interlocutoria.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° 70.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT

Exp. N° 11.542

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