Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-9181.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.

Recurrente: M.H.T.P.

Apoderados Judiciales K.G., H.G.,

E.G. y Maglest Catalina

Medina

Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.

Apoderados Judiciales: J.C., F.S., N.V., J.M.S., C.P., L.C., A.P., A.V., Verónica, Vivas, C.R., B.Q., M.N., Marjulie Tovar, M.G., V.S., G.M., E.L. y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

La Ciudadana M.H.T.P., Parte Recurrente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.934.722, en su escrito recursivo señaló en fecha 16 de Noviembre 1973, ingreso a la Administración Pública del Estado Aragua, hasta el 18 de agosto de 2006, en calidad de docente de aula y posteriormente ascendió a Sub-Directora, estado adscrita a la Escuela Estadal RUDENCIO CANELO; y que demanda por cuanto en fecha 18 de Agosto de 2006, le fue otorgado el beneficio de jubilación por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, por haber acumulado una antigüedad de 33 años, por haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad de equivalente al 100% de la última remuneración mensual por el devengado; igualmente manifestó que en fecha 23 de agosto de 2006, le hicieron entrega del cheque de las prestaciones sociales por un monto de ciento cuarenta y cinco mil treinta y nueve mil trescientos cuarenta y dos Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 145.039.342,48); asimismo señaló que procedió a hacer recalculo de los montos establecidos en la Liquidación entregada por la Administración Pública Estadal, encontrándose una diferencia a su favor por lo menos de setenta y dos millones ciento setenta y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 72. 179.997,31) o el equivalente a setenta y dos mil ciento sesenta y nueve Bolívares con sesenta y céntimos, ( Bs.72.169,60,) , es decir utilizaron el mismo tiempo de servicios, los mismo salarios los mismos conceptos, a liquidar, evidenciándose que el monto que debió cancelarle era de doscientos diecisiete millones doscientos nueve mil treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (217.209.039,79) o el equivalente a doscientos diecisiete mil doscientos nueve bolívares fuertes con cuatro céntimos (217.209,04) al cual se le resta el monto ya recibido en fecha 23 de agosto de 2006, quedando por cancelar la cantidad de setenta y dos mil ciento sesenta y nueve Bolívares con sesenta y céntimos, ( Bs.72.169,60,) se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 89, 92, 144 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le cancele la cantidad de setenta y dos mil ciento sesenta y nueve Bolívares con sesenta y céntimos, ( Bs.72.169,60,) monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso.

Asimismo señaló que al encontrarse inconforme con dicho monto procedió en fecha 06 de septiembre de 2006, a realizar reclamo extrajudicialmente por ente el Despacho del ciudadano Gobernador del estado Aragua , y en fecha 25 de junio de 2007, emitió dictamen N° D-PGE_I_SSE_1062, del cual fue notificada en fecha 16 de abril de 2008, en el cual le señalaban que el Recurso de Reconsideración era Inadmisible y era procedente el pago de Trescientos cuarenta y dos mil veinticuatro bolívares fuertes con ochentas y cinco céntimos (BS. 342.024,85) o el equivalente a trescientos cuarenta y dos Bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 342,02).

La parte señalada como Recurrente en el escrito de Contestación alegó la caducidad, por cuanto es un lapso fatal, que no admite paralización, detención interrupción ni suspensión, ocasionado la extinción del derecho que se pretende hacer valer.

Asimismo señaló que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad para ejercer la acción es tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día que el interesado fue notificado del acto, por lo que consideró que es extemporáneo.

Igualmente señaló que desde la fecha en que fue cancelada las prestaciones sociales 23 de agosto de 2006 hasta el 02 de mayo de 2008, fecha esta en la cual fue introducida la querella, transcurrieron en demasía los tres meses previstos en la ley.

Asimismo negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la querellante como en el derecho por ella invocado en su escrito libelar, negó, rechazo y contradijo los montos que aparecen reflejados en el texto de la querella, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, lo que asciende a la cantidad de setenta y dos mil ciento sesenta y nueve Bolívares con sesenta y céntimos, ( Bs.72.169, 60) .

Asimismo señaló que la administración le pagó por conceptos de prestaciones sociales ciento cuarenta y cinco mil treinta y nueve mil trescientos cuarenta y dos Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 145.039.342,48) o su equivalencia de ciento cuarenta y cinco mil treinta y nueve bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 145.039,34),

Asimismo señaló que la querellante en su escrito solicita la aplicación del método de indexación judicial o corrección monetaria, señalando el ente administrativo que, la querellante no puede asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia.

Asimismo citaron extracto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; igualmente alegaron la prerrogativa procesal extensiva a los Estados y Municipios y República no pueden ser condenados en costas, por lo que solicitaron sea declarado Inadmisible o en su defecto sin lugar.

Con relación a la condenatoria en costa el estado no puede ser condenado en costa, por cuanto éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Finalizo solicitando que sea declarada sin lugar la presente querella.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, adscrito a la Escuela Estadal RUDENCIO CANELO, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 33 años.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 06 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 02 de mayo de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 23 de agosto de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 2 de mayo de 2008; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto al dictamen emitido por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso de reconsideración y procedente el pago de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: M.H.T.P., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: M.H.T.P., asistida de Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las once de la mañana ( 11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-9181

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