Decisión nº 2014-000069 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, diecinueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000202

ASUNTO: GP31-V-2012-000202

DEMANDANTE: M.J.F.d.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.444.664, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: S.E.M.G., cédula de identidad No. 8.597.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252

DEMANDADO: M.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.158.473, de este domicilio

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000202

RESOLUCIÓN No.: 2014-000069 SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos sin informes de las partes

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio (abandono voluntario), interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, por la ciudadana M.J.F.d.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.444.664, de este domicilio, asistida por el abogado S.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.252 contra su cónyuge, ciudadano M.Á.M.C., venezolano, casado, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.158.473, y de este domicilio.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se admite dicha pretensión ordenándose la citación del demandado y emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 07 de mayo de 2013, la abogada M.H.G., en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de junio de 2012, el alguacil titular consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 05 de junio de 2013, se configuró la citación personal de demandado, tal como consta de recibo firmado que riela al folio 30.

En fecha 18 de junio de 2013, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar con motivo del presente asunto.

En fecha 22 de julio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana M.J.F., cédula de identidad No. V- 5.444.664, asistida por el abogado S.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252, de igual manera estuvo presente el demandado ciudadano M.Á.M.C., cédula de identidad No. 7.158.473, asistido por los abogados D.C. y L.F.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.521 y 27.349, no estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando ambos no estar dispuestos a reconciliarse; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 08 de octubre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana M.J.F., cédula de identidad No. V- 5.444.664, asistida por el abogado S.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesta a reconciliarse; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2013, el demandado de autos asistido de abogado opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2013, compareció la demandante asistida de abogado y se hizo presente al acto de contestación ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25-11-2013, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de contestación de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2013, compareció la demandante, ciudadana M.J.F.d.M., asistida de abogado y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16/10/2013.

En esa misma fecha compareció el demandado M.Á.M., asistido de abogado y presentó escrito de contestación. Ambos escritos fueron agregados mediante auto de fecha 05-12-2013.

En fecha 14 de enero de 2014, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante, el cual fue agregado por auto de fecha 16-01-2014 y admitido por auto de fecha 27 de enero de 2014.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, se fijó la causa para informes.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:

• Que tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la demanda, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.158.473, el día 29 de junio de 1.979, actualmente residenciado en Los Lanceros Manzana I-04, casa No. 12 PB, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

• Que su último domicilio conyugal lo establecieron en San E.P., sector P.L.T., casa No. B-3, Parroquia U.B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

• Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos L.M. (fallecida) S.M. y J.A.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.570.917, V-18.561.316 y 22.220.621, todos mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos anexas marcadas “B”, “C”, “D” y acta de defunción marcada “E”.

• Que desde que contrajeron matrimonio su relación matrimonial transcurrió con bastante normalidad como pareja con desaciertos y problemas bastantes propios del diario compartir pero que lograron sobrellevar.

• Que con el pasar de los años lo que al principio era llevado y soportado con normalidad se ha incrementado debido a la conducta asumida por su cónyuge, el cual ha dejado de cumplir con sus obligaciones en el hogar y especialmente para con ella, puesto que en la mayoría de la ocasiones permanecía fuera del hogar.

• Que ha intentado conversar con el para aclarar las cosas pero que este se torna violento y no hay manera de conversar ni mucho menos solucionar los problemas, los cuales han llegado al extremo de un irrespeto total lo cual deviene de sus alteraciones al colmo de agravar la situación hasta el punto que se alejó del hogar desde hace dos (2) años.

• Que en virtud de esta situación se hace ilógico mantener un matrimonio bajo esas condiciones por lo que acudió ante este Tribunal a intentar la presente acción.

• Que con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que acude a su competente autoridad a demandar por Divorcio a su legítimo cónyuge M.Á.M.C., alegando que su conducta encuadra perfectamente en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

• De conformidad con el artículo 191 ordinal 3º solicitó el decreto de medidas preventivas de embargo sobre las prestaciones sociales, el sueldo y demás beneficios laborales del ciudadano M.Á.M.C..

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad correspondiente compareció el demandado M.Á.M.C., asistido por el abogado L.F.T.R. y contestó la demanda en los términos siguientes:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

• Se opuso a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante por ser violatorias al artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asi como del artículo 152 de la Ley Orgánica de del Trabajo vigente y de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge desde hace dos (2) años.

Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, No. 90, Año 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquias J.J.F.d.M.P.C.d.E.C. (folio 04), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.

De igual manera promovió copias certificadas del acta de defunción de su hija L.M.M.F., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.M.V., Estado Carabobo. Así como actas de nacimientos de los ciudadanos S.M.M.F. y J.A.M.F., expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Unión, tales documentales se aprecian por ser demostrativas de la condición de hijos, y de hijos mayores de edad de los ciudadanos M.J.F.d.M. y M.Á.M.C..

Por otra parte, la actora promovió la prueba de testigos por lo que en fecha 14 de marzo de 2014 (folios 71 y 73), compareció el ciudadano J.A.M.S., quien se identificó, como venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, cédula de identidad No. V-15.950.678, de 33 años de edad, con domicilio en San E.P., Sector P.L.T., a rendir declaración y juramentado por la juez provisoria de este despacho, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano M.Á.M.C.; 2) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.F.d.M.; 3) Tener conocimiento que los ciudadanos M.Á.M.C. y la ciudadana M.J. tienen tres (3) años separados y ese mismo tiempo tiene de no ver al ciudadano M.Á.M.C.. 4) Tener conocimiento que el señor M.Á.M.C. esta residenciado en Los Lanceros. 5) Tener conocimiento que la ciudadana M.J.F.d.M. esta residenciada actualmente en San E.P. y vive sola después que su esposo se fue. Cesadas las preguntas, no estuvo presente la parte demandada.

En la misma fecha 14 de marzo de 2014 (folios 74 y 75), compareció la ciudadana, M.F.S., venezolana, mayor de edad, de 63 años de edad, de oficios del hogar, con domicilio en San E.P., sector P.L.T., casa A-42, Parroquia Salom titular de la cédula de identidad No. V- 5.444.664, a rendir declaración, por lo que juramentada por el jueza provisoria del despacho manifestó, 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano M.Á.M.C.; 2) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.F.d.M.; 3) Tener conocimiento que los ciudadanos M.Á.M.C. y M.J.F.d.M. no viven juntos. 4). Tener conocimiento que el ciudadano M.Á.M.C. vive el Los Lanceros. 5) Tener conocimiento que la ciudadana M.J.F.d.M., está residenciada actualmente en San E.P.. Cesadas las preguntas, no estuvo presente la parte demandada.

En la misma fecha 14 de marzo de 2014 (folios 77 y 78), compareció el ciudadano F.R.E.L. venezolano, de 60 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en San E.P., Sector P.L.T., titular de la cédula de identidad No. V-5.315184, a rendir declaración, por lo que juramentado por la jueza provisoria del despacho manifestó: 1) Conocer de vista al ciudadano M.Á.M.C.; 2) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.F.d.M. por ser su vecina; 3) Tener conocimiento que los ciudadanos M.Á.M.C. y M.J.F.d.M. no viven juntos. 4) Tener conocimiento que el ciudadano M.Á.M.C. está residenciado en Los Lanceros. 5) Tener conocimiento que la ciudadana M.J.F.d.M. está residenciada actualmente en la calle Salom con callejón San Lorenzo en San E.P.. Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, y dar los testigos razones de sus dichos, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano M.Á.M.C., se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte del cónyuge demandado de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por la ciudadana M.J.F.d.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 5.444.664, de este domicilio, contra su cónyuge el ciudadano M.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.158.473, y de este domicilio En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil que fue contraído por los mencionados ciudadanos según acta de matrimonio No. 90, año 1979, Tomo I, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C.. Liquídese la comunidad conyugal, cumplido con lo señalado en el artículo 186 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:10 de la tarde. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas

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