Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000243

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana R.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.047.408.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.B.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 130.216.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.376.263, V-19.967.998, V-18.810.339, V-17.142.193, V-14.142.197 y V-16.223.564, respectivamente, en su condición de HEREDEROS del de cujus P.F.C..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.017, adscrita al Servicio de Asistencia Gratuito de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 13 de Marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 19 de Marzo de 2013, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del Procedimiento Ordinario.

En fecha 03 de Abril de 2013, compareció la ciudadana R.M.P., asistida de abogado y consignó los fotostátos necesarios para la citación de los demandados, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 08 de Abril de 2013.

En fecha 29 de Abril de 2013, los ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., asistidos por la abogada A.M. se dieron por citados en la presente causa. En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó la publicación del e.l. por este Tribunal.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Magna que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Énfasis del Tribunal)

Por otra parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte actora en el ESCRITO LIBELAR con la asistencia de abogado que mantuvo una unión concubinaria con el de cujus P.F.C. desde el día 16 de Julio de 1971 hasta el día de su muerte, acaecida en fecha 25 de Diciembre de 2012, constituyendo su domicilio en la Urbanización Los Mangos, Residencias El Páramo II, Piso 9, Apartamento 09-01, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Manifiesta que de dicha unión se procrearon seis (6) hijos de nombres P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., nacidos en fechas 21 de Abril de 1990, 19 de Julio de 1988, 10 de Noviembre de 1986, 06 de Junio de 1984, 08 de Mayo de 1982 y 21 de Noviembre de 1979, respectivamente, todos mayores de edad.

Indica que mantuvieron la unión ininterrumpidamente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos del lugar viviendo y reconocidos como marido y mujer hasta el día que ocurrió su fallecimiento Ab intestato, en fecha 25 de Diciembre de 2012.

Fundamenta la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y demanda a los ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P. para que convengan en reconocer la Unión Concubinaria que existió hasta el día del fallecimiento del de cujus P.F.C. o en su defecto que el Tribunal declare dicha unión estable de hecho.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Así las cosas, el Tribunal observa que en fecha 29 de Abril de 2013, los co-demandados asistidos de abogado, se dieron por citados para la contestación de la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS de despachos siguientes a esa oportunidad.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, evidencia éste Juzgador que vencido el referido lapso y llegada la oportunidad para que se verificara el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, a saber, ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., no comparecieron por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no hay orden jurídico protegido y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que los referidos demandados, aún no está confesos; en razón que por ese hecho, ellos no han alegado nada, pero tampoco han admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentran éstos, está referida a que su parte antagónica tiene la carga de probar que son verdaderos los hechos alegados en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.

Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación al demandado, y al respecto observa:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 6 al 10 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P.; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas por la contra parte, se observa que estos documentos emanan de un funcionario competente para ello, por ello este Tribunal las toma como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia se valora conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la identidad de los referidos ciudadanos, así como su mayoría de edad, y así se decide.

 Consta al folio 12 del expediente COPIA SIMPLE DE LOS DATOS FILIATORIOS de la ciudadana R.M.P., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la extinta Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX). Ahora bien, por cuanto dicha documental no fue cuestionada de forma alguna por la contra parte, se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, apreciándose de su contenido que la referida ciudadana, aparece registrada con la Cédula de Identidad Número V-6.047.408; que el nombre de su madre es R.P. y que nació en la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de Marzo de 1951 y que es de estado civil soltera, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 15 del expediente COPIAS SIMPLES DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P. y P.M.C.P., identificadas con los Números 657, 1558 y 198; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las mismas fueron expedidas, la primera, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal (ahora Capital), la siguiente por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. y la tercera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., la PRIMERA en el año 1993, la SEGUNDA en el año 1989 y la TERCERA en el año 1987, respectivamente y que dichos ciudadanos fueron presentados por el de cujus P.F.C., como hijos suyos con la ciudadana R.M.P. y que hoy día son mayores de edad, y así se decide.

 Constan a los folios 16 al 18 del expediente, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., identificadas con los Números 310, 1086 y 1215; y en vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que fueron expedidas por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral y la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., respectivamente y que dicho causante P.F.C. presentó en fechas 17 de Marzo de 1987, 28 de Julio de 1983 y 01 de Julio de 1980, respectivamente, ante la autoridad competente a los referidos ciudadanos como hijos suyos y de la demandante, y así se decide.

 Consta a los folios 19 al 20 del expediente, CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1070 expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, de P.F.C.; y siendo que no fue objeto de cuestionamiento alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto el fallecimiento del de cujus en cuestión, en fecha 25 de Diciembre de 2012, domiciliado en la Vega, Sector Las Casitas, Bloque 12, Piso 9, Apartamento 902, Caracas, de estado civil soltero y que dejó seis (6) hijos de nombres P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., y así se decide.

 Consta al folio 21 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano P.E.C.P.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada por la contra parte, se observa que este documento fue emanado de un funcionario competente para ello, por lo cual este Tribunal la toma como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia la valora conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la identidad del referido ciudadano, su mayoría de edad, así como su condición civil de soltero, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Los co-demandados de autos, a saber, ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., en la etapa probatoria no promovió instrumental alguna que valorar, lo cual hace presumir en forma objetiva sobre la certeza de los hechos alegados en el ESCRITO LIBELAR, y así se decide.

Planteada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa previamente lo siguiente:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento de la parte actora sea posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se decide.

Ahora bien, en Sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso se cumplió parcialmente, ya que si bien la representación demandante ciertamente demostró que la ciudadana R.M.P. y el de cujus P.F.C., hicieron vida en común, cierto es también que no probó que haya iniciado en fecha 16 de Julio de 1971, por consiguiente la misma se entiende que inició antes del nacimiento del primero de sus hijos e hijas, a saber, entre el año 1979 y el año 2012, fecha del fallecimiento de éste último, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursa en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se establecieron el domicilio concubinario, fue en la Urbanización Los Mangos, Residencias El Páramo II, piso 9, apartamento 09-01, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente durante aproximadamente treinta y tres (33) años, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, cuya situación quedó demostrada con el Acta de Nacimiento de los ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., quienes fueron presentadas por el de cujus en fechas 21 de Noviembre de 1979, 08 de Mayo de 1982, 06 de Junio de 1984, 10 de Noviembre de 1986, 19 de Julio de 1988 y 21 de Abril de 1990, respectivamente, como sus hijos legítimos y de la ciudadana R.M.P., por lo que quedó comprobado que hubo la coexistencia de pareja alegada, ya que tal situación no fue desconocida por los co-demandados en la oportunidad legal para ello y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra parcialmente ajustada a derecho, quedando verificado el TERCER (3ER.) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de los referidos ciudadanos la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la parte actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal tal como quedó determinado Ut Supra, que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el de cujus P.F.C. y a una mujer, R.M.P., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y a los hijos de éstos, tal como lo afirmó la representación accionante en su ESCRITO LIBELAR; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse que tal carácter de permanencia en este asunto inició antes del nacimiento del primero de sus hijos e hijas, a saber, entre el año 1979 hasta el año 2012, fecha del fallecimiento del de cujus en comento, conforme quedó determinado Ut Retro; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta, con las certificación del Acta de Defunción y de la Sentencia de Divorcio de las cuales se desprende que el de cujus fue SOLTERO y la demandante es DIVORCIADA, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así se decide.

Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y LA PROCEDENCIA PARCIAL DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de los co-demandados, ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., surgida en el proceso, ya se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que opere la misma en su contra.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana R.M.P. contra los ciudadanos P.E.C.P., R.C.C.P., P.M.C.P., J.E.C.P., C.R.C.P. y C.C.C.P., en su condición de Herederos del de cujus P.F.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que si bien quedaron demostradas a los autos las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho, cierto es también que no probó que esta relación haya iniciado en fecha 16 de Julio de 1971, entendiéndose que inició antes del nacimiento del primero de sus hijos e hijas, a saber, entre el año 1979 y el año 2012, fecha del fallecimiento del de cujus de marras.

TERCERO

SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la ciudadana R.M.P. y el de cujus P.F.C., durante treinta y tres (33) años aproximadamente, a saber, entre el año 1979 al año 2012; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y de Justicia.

CUARTO

NO HAY HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS en este asunto dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:16 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/IRIANA-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2013-000243

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

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