Decisión nº 502 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO

EXP. N° 7923-10.-

SOLICITANTE: M.P.A.

BENEFICIARIA: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Catorce (14) de Junio del 2.010, la ciudadana M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.856.840, domiciliada en la calle San Rafael N° 02, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, de la adolescente, para ser ejercida por mi persona, en virtud desde la muerte de mi hermana ciudadana DAMELIS M.A., quien portó cédula de Identidad N°. V-5.857.150, tal como se evidencia del acta de defunción, desde antes de tres (03) años de la muerte de mi hermana mi sobrina vive conmigo, ya la niña estaba bajo mi responsabilidad en virtud que la enfermedad que padeció su madre le impedía ocuparse de ella; y el progenitor de mi sobrina ciudadano H.L.S., venezolano, mayor de edad, no puede ocuparse de la crianza de la adolescente debido al poco tiempo que su trabajo le deja disponible, aunado que en fecha 07-12-04, me confirió un poder especial para ocuparme de todo lo relativo a la representación legal de la niña ….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil Diez, se acordó notificar a la solicitante, para que comparezcan ante este despacho al quinto día siguiente a su notificación, a fin de dar opinión a la presente solicitud. se ordena citar al ciudadano H.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.744, domiciliado en Playa Grande, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación de niños, niñas o adolescentes para determinados actos.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana M.P.A., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la adolescente, para ser ejercida por la ciudadana M.P.A., tía Materna. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 7923-10.

JMG/drm/am-

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