Decisión nº 247-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de Julio de 2008

198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL VP02-R-2008-000557

ASUNTO VP02-R-2008-000557

DECISIÓN Nº 247-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.R. y A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.958 y 65.529, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de los imputados J.E.L.P. e I.C.O.G., en contra de la decisión N° 975-08, dictada en fecha 24 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados antes mencionados la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, suplente del Dr. R.C.O., reasignándose nuevamente la ponencia al Dr. D.A.P., Juez integrante de esta Sala en sustitución del Dr. R.C.O.. Asimismo, por auto de fecha 08 de Julio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

Los defensores privados M.R. y A.M., antes identificados, interpusieron recurso de apelación a tenor del numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos:

Alegan los apelantes que en el caso de marras se observa la violación de los derechos de sus defendidos J.E.L.P. e I.C.O.G., y ello se evidencia del acta de presentación de imputados, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los supuestos hechos narrados en su exposición como delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipos delictuales previstos e los artículos 462, 322 y 310 del Código Penal, y a pesar de las argumentaciones de la defensa en dicha audiencia de presentación de imputados el Juzgador consideró privarlos de su libertad.

Así las cosas, indican quienes recurren en apelación, que en el supuesto negado de que lograre demostrarse en el desarrollo del presente proceso la responsabilidad de sus defendidos en la comisión de los presuntos delitos señalados, no considera procedente la defensa decretar la privación de la libertad de ambos imputados, entre otras cosas porque no existe peligro de fuga, ni concreto ni presunto, puesto que la cuantía de la posible pena a imponer jamás sería igual o superior a diez (10) años.

En lo que refiere a las Medidas Cautelares establecidas por el legislador en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, indica la defensa que siempre que los supuestos que motivan la privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en lugar de privar de libertad al procesado, y deberá hacerlo mediante resolución motivada, pues dicha normativa esta en p.a. con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Sostiene la parte que apela, que se evidencia de las actas de la causa, el arraigo de ambos imputados en el país, que el ciudadano J.E.L.P., es un buen padre de familia, con domicilio familiar, conocido habitual y permanentemente y no posee medios económicos para marcharse del país y ocultarse, y así mismo, la ciudadana I.C.O., esposa del otro imputado, es madre de una menor que desde su nacimiento padece de síndrome de dawn, lo cual impide valerse por si misma, además alega que tiene bajo su cuidado dos (2) nietos desvalidos de su madre natural y también mantiene y brinda atención a su anciana madre, quien es liciada.

Insisten en la proporcionalidad para imponer, mantener o revisar las medidas de coerción personal, de manera sabia pedagógica y justa, ya que la ley adjetiva penal en su artículo 244 consagra que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada e relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.

PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitan la admisibilidad del recurso de apelación, se declare con lugar, y se declare la nulidad de la decisión recurrida.

DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión recurrida corresponde a la signada bajo el N° 975-08, dictada en fecha 24 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Juzgado de Control acordó a los imputados J.E.L.P. e I.C.O.G., la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Con ocasión de los planteamientos expresados por la defensa, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

Quienes apelan manifiestan que en la presente causa se observa la violación de los derechos de sus defendidos J.E.L.P. e I.C.O.G., tal y como se desprende del acta de presentación de imputados, indicando desacuerdo en la precalificación hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a sus defendidos a quien les imputa la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipos delictuales previstos e los artículos 462, 322 y 310 del Código Penal, y a quienes se les privó de libertad.

Igualmente sostiene la defensa que aun cuando se lograse demostrar en el desarrollo del presente proceso la responsabilidad de sus representados en la comisión de los presuntos delitos señalados, no estima procedente la defensa decretar la privación de la libertad de ambos imputados, entre otras cosas porque no existe peligro de fuga, ni concreto ni presunto, puesto que la cuantía de la posible pena a imponer jamás sería igual o superior a diez (10) años, y en lo que refiere a las Medidas Cautelares establecidas por el legislador en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, indica la defensa que siempre que los supuestos que motivan la privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla, en lugar de privar de libertad al imputado, y deberá hacerlo mediante resolución motivada, tal y como lo señala conjuntamente la Constitución Nacional.

Sostiene la parte recurrente que se evidencia de las actas de la causa, el arraigo de ambos imputados en el país, e insisten en la necesidad de imponer una medida cautelar proporcional al caso objeto de estudio, de manera sabia pedagógica y justa, ya que la ley adjetiva penal en su artículo 244 consagra que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada e relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.

Al respecto, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma Sala ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

.

En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

De igual modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

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De lo antes expuesto se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a verificar la exposición hecha por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar y observa que la Representación Fiscal manifestó lo siguiente: “…solicito la aplicación de la medida privativa preventiva de libertad, establecida en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem…”. (Folio 14 de la incidencia).

En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgado Superior, entrar a analizar la decisión recurrida la cual se deja ver en los siguientes términos:

…Escuchada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta que al folio N° 9, corre inserta acta de investigación suscrita por los funcionarios actuante (sic), W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Cabimas, en el cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de lo actuado y donde se indica que siendo el día 22 de Mayo del presente año, acudieron a la Tienda Comercial Digital Phone, ubicado en el Centro Comercial Paraíso Mall, ubicado en la Calle Carabobo, con la Calle F.S.E.S., Municipio Cabimas, Estado Zulia, y que se apersonaron a dicho centro comercial, por llamada Telefónica realizada por la Ciudadana M.D.R.V., donde se les informó de las personas que estaban haciendo compra de teléfonos celulares con tarjetas de crédito de procedencia dudosa, y encontrándose En dicho lugar, dicha ciudadana le mostró a la referida pareja que estaba realizando las compra (sic), haciéndole entrega de una Cédula de Identidad a nombre de la Ciudadana Y.C.O.G., Número v.11.861.840 y una Tarjeta de Crédito del Banco Fondo Común, signada con el N°. 5546-466603-0744-0012 así mismo se dejo constancia que e (sic) realizaron un cacheo al Ciudadano a quien se le incautó una Cédula de Identidad Número 5.101.275, a nombre de I.J., así mismo se le incautaron tres tarjetas de créditos Una Masterd Card, del banco Bolívar, a nombre de J.L., otra Masterd Card, del Banco Fondo Común a nombre de J.L., y la tercera a (sic) del Banco de Venezuela Masterd Card Titanio a nombre de I.U., manifestando el mismo que esas tarjetas eran de propiedad y que las compras que ralizó se encontraban en su vehículo Conquistador color azul, que se encontraba aparcado en el Estacionamiento, por lo que los referidos funcionarios se trasladaron al aparcamiento donde se encontraba dicho vehículo identificado con placas N91M-daz, y donde el referido ciudadano J.L. procedió abrir el maletero del referido inmueble, donde se encontraron tres cajas de celulares dos marcas Nokia 5310 y uno Marca Sangsumg modelo CGH-D90, contentiva en su interior de teléfonos con sus respectivos accesosrios, igualmente se deja constancia por medio de la presente (sic) actas, que se entrevistaron con las ciudadanas M.D.R.V. y OSLANDY G.M.C., propietaria y encargada de la tienda respectivamente. Se evidencia igualmente a los folios 13, 14 y 15 copias simple (sic) del tas (sic),tarjetas de crédito referida y copia de las cédulas de identidad anteriormente descrita, aunado a qesto se encuentra inserta al folio 16 acta de entrevista de la ciudadana Osledy G.M.C., que guarda relación, así mcimo se encuentra acta de entrevista de la Ciudadana M.d.R.V.G., inserta al folio 19, Igualmente se evidencia de acta al folio 45, acta de entrevista formulada por la Ciudadana ISLENY UZCATEGUI CASTELLANO, quien manifiesta ser hermana del Ciudadano I.U., y donde relata hecho que guarda relación al presente acto. Igualmente consta en acta de la cadena de custodia de los bienes incautados. En tal sentido a criterio de este Juzgador el mismo considera que en acta se encuentra demostrado la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en el Artículo 322, en concordancia con el Artículo 319 ambos del Código Penal, y tipos penales estos que merecen pena corporal enjuiciable de oficio y que su acción penal no se encuentra prescrita y que aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referidos imputados. Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar el peligro de fuga y de obstaculización por lo que teniendo en cuenta la entidad del delito por el cual se imputa a los ciudadanos Y.C.O.G. y J.E.L.P. la pena que llegaría a imponerse, y que de permanecer en libertad los Imputados pudieran influir en testigos obstaculizándose la investigación y con ello la búsqueda de la verdad, concluye este Juzgador que no solo existe el peligro de obstaculización, sino también de fuga, por lo que lo procedente en derecho es imponer una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico P.P., en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, y que así mismo la causa continúe con el procedimiento ordinario…

(Folios 16 y 17 de la incidencia de apelación).

Del pronunciamiento transcrito ut supra, observa esta Sala, que el Juez a quo fundamentó su decisión partiendo de un análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la misma consideró en la presente causa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en concordancia con el artículo 329 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo del análisis de las actas de investigación que conforman la causa. Asimismo, esta Alzada observa que el Tribunal de Control estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta autoría o participación de los imputados de autos, en la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, y por último que el Juez de la causa, hace referencia a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se materializa en el caso objeto de estudio, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, aunado a las consideraciones señaladas en la decisión recurrida, razón por la cual conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, decreta la Privación de Libertad de los procesados.

Sin embargo, esta Sala estima necesario, una vez analizadas las actas del expediente, así como la decisión recurrida, el principio de presunción de inocencia, y en tal sentido, es menester citar Jurisprudencia emanada del M.T. de la República: “...consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...”, (Sentencia No. 523 de fecha 28-11-06 Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

Así las cosas, ante los argumentos ut supra descritos, esta Alzada considera que efectivamente de las actas que conforman la presente causa se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, y que aunado a ello de las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los hoy imputados en la comisión de tales hechos punibles. Ahora bien, al analizar el tercer presupuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, esta Sala estima que en el caso en concreto, de las actas se observa que los imputados J.E.L.P. e Y.C.O.G., tienen asiento o domicilio fijo en el territorio de la República, específicamente en esta ciudad y Estado, y que el mismo se encuentra taxativamente descrito en la decisión recurrida. Aunado a ello este Tribunal Colegiado observa, que los delitos por los cuales se les instruye causa a los ciudadanos antes mencionados, son los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, los cuales en su límite máximo no superan la cantidad de diez (10) años, y si bien es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene el deber de continuar la investigación por lo cual fue decretada en dicha oportunidad el procedimiento ordinario, no es menos cierto que mientras dure el curso de la investigación, en el presente caso, las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, garantizando así la presencia procesal de los imputados en las ulteriores fases del proceso.

En este orden de ideas, se deja constancia en la presente decisión que el M.T. de la República expresó:

... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, ni implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).

En relación a lo expuesto, este Cuerpo Colegiado advierte que el Juez de Control como garantista y constitucionalista tiene la potestad de velar por la incolumidad constitucional, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente considerar y ponderar derechos y garantías que están a lo largo de su texto, dentro de los cuales se desprende el artículo 44 Ejusdem, el cual consagra el derecho a la libertad como regla, y la prisión como excepción, el cual sólo podrá verse restringido en los casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.

En este sentido, es de hacer mención que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Código Adjetivo Penal, es necesario entrar a analizar cada uno de los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 250 del referido Código, en tal sentido, analizados como han sido cada uno de ellos, estima esta Sala de Alzada que en el caso de marras, si bien se encuentran cubiertos todos los presupuestos de procedencia para la aplicabilidad de la Medida Privativa de Libertad, que allí se encuadran, no resulta menos cierto que en el presente caso resulta procedente el decreto de una medida menos gravosa, tomando en consideración los argumentos esgrimidos ut supra, entre los cuales se destaca que la pena a imponer no excede de los diez (10) años en su límite máximo, garantizándose de esta manera la comparecencia de los imputados a los sucesivos actos del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto lo que respecta a la calificación Jurídica de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, este Tribunal de Instancia Superior observa que el Juez a quo igualmente estimó que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462, 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ello se debe al análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la causa, tal y como lo expresa en la recurrida, no obstante, en virtud de la denuncia interpuesta por la defensa en cuanto al precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, considera importante esta Alzada resaltar que la imputación realizada por la ciudadana Fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento dictar la sentencia a que hubiere lugar, esto en la fase del Juicio Oral y Público, una vez que en el caso de marras ya fue presentado acto conclusivo.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, las siguientes:

En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la l.d.D.P. en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación como en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

Así mismo, es necesario acotar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal. Razón por la cual esta Alzada considera que en el presente caso no existe violación alguna de derechos y garantías Constitucionales o legales, motivado a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los delitos imputados a los ciudadanos J.E.L.P. e Y.C.O.G.. Y así se decide.-

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.R. y A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.958 y 65.529, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de los imputados J.E.L.P. e I.C.O.G., modifica la decisión No. 886-08, dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en lo que refiere a la medida privativa de libertad impuesta a los acusados, y acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem, referida a la presentación de fianza de dos o más personas idóneas, y a las obligaciones del imputado de presentarse ante el Tribunal y no ausentarse de la jurisdicción del a quo; en tal sentido, se confirma la decisión recurrida en cuanto al resto de los pronunciamientos emitidos por la instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.R. y A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.958 y 65.529, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de los imputados J.E.L.P. e I.C.O.G., SEGUNDO: MODIFICA la decisión No. 886-08, dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en lo que refiere a la medida privativa de libertad impuesta a los acusados. TERCERO: se acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem. CUARTO: CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto al resto de los pronunciamientos emitidos por la instancia. QUINTO: Se le ordena a la Juez de Primera Instancia girar las instrucciones pertinentes a fin de hacer efectiva la presente decisión.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.A.P.D.C.L.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 247-08.-

EL SECRETARIO,

C.O.

Causa 3Aa 4111-08

VP02-R-2008-000557

ER/Melixi*.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G.. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa-4111-08, VP02-R-2008-000557, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.

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