Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 20 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000808

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.H.B., O.B., J.R., N.P., M.M., N.B., V.G., R.Q. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.358.486, 11.916.787, 12.685.672, 4.268.222, 6.356.912, 1.892.508, 3.882.355, 7.812.163 y 6.173.134, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Y.A., J.T., RAMON MIRABAL, OFELMINA LOZANO, M.A., MARISELA MEJIAS, JUNATAN HURTADO, W.S. y X.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.373, 76.362, 97.274, 81.770, 76.175, 75.851, 80.015, 77.517 y 87.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES: RAMON HUERTA, AWILDA CARABALLO, J.P., INDIRA ORIHUELA, JHOSMIR OMAÑA, G.L., Z.S., YELIDEX RODRIGUEZ, M.A., I.F., M.M., M.R., MALSY PÉREZ y L.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.296, 63.521, 117.804, 119.277, 132.224, 45.694, 23.381, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 80.465, 117.805 y 124.971, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y luego del abocamiento mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010 y notificadas como han sido las partes correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fecha 21 de mayo y 04 de junio, ambos del año en curso, por la abogada Y.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra las decisiones de fecha 26 de mayo y 03 de junio, ambas del año 2010, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró, en la primera sentencia, el desistimiento de la acción, y en la segunda sentencia sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y previa notificación de las partes fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de enero de 2010, a las 11:00 a. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, caso en el cual la jueza que regenta este Tribunal Superior, consideró y así lo hizo saber a los apoderados judiciales de la parte demandada asistente a la audiencia de apelación celebrada durante el día 18 de los corrientes, que en virtud de la incomparecencia declara correspondía aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la norma prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el desistimiento del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, sin embargo, practicada la revisión de las actas procesales a los fines de la celebración de este Acto, se advirtieron una serie de actuaciones procesales contrarias a la ley y los principios rectores que regulan el proceso laboral, los cuales afectan seriamente la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes en juicio, menoscabándose de esta manera el orden público procesal laboral, razón por la cual en atención del principio de rectoría y dirección del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de subsanar los vicios y ordenar el proceso, para de esta manera permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, en obsequio de una justicia transparente, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a expresar las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, con vista del análisis de las actuaciones procesales del juez y de las partes ocurridas en juicio.

.

IV

DEL ANALISIS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL PROCESO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, cursante al folio 260, el Tribunal de la primera instancia una vez emitido su pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a que se refiere el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de febrero de 2010, a las 2:30 PM.

Asimismo, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora con fecha 20 de enero de 2010, cursante al folio 266, mediante la cual solicita la reprogramación de la oportunidad de celebración de la referida audiencia de juicio, habida cuenta que la misma había sido pautada para las 2:30 PM cuando en razón del contenido de la Resolución dictada por la Presidencia de este Circuito Laboral, se redujo las horas de Despacho, siendo que los tribunales solo laborarían hasta la 01:00 PM.

Seguidamente, en atención de la solicitud de reprogramación formulada, el Tribunal a quo por auto de fecha 28 de enero de 2010, cursante al folio 267, procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, fijando nueva oportunidad para el día 19 de mayo de 2010, a las 10:00 AM, de la siguiente manera:

Visto que la audiencia fue fijada para el día 17 de Febrero de 2010 a las 2:30 p.m a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio y por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Enero de 2010, dictó resolución signada con el número 2010-0001, mediante la cual resolvió que todos los funcionarios judiciales de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la fecha antes señalada y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, debiendo continuar los actos o juicios o audiencias dentro del horario acordado.

En consecuencia, este Tribunal reprograma la celebración de la audiencia de juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:00 AM, no pudiendo fijarla dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la información suministrada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial referente a la disposición de salas de audiencias, técnicos audiovisuales y alguaciles.

Asimismo pudo constatar esta Alzada, que por auto de fecha 17 de febrero de 2010, cursante al folio 268, el a quo procede nuevamente a reprogramar la fecha de celebración de la audiencia de juicio programada para el 19 de mayo de 2010, y en esta oportunidad fija el día 07 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:00 AM, cuyo contenido considera necesario esta Alzada transcribir:

Visto que la audiencia fue fijada para el día 17 de Febrero de 2010 a las 2:30p.m de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Enero de 2010, dictó resolución signada con el número 2010-0001, mediante la cual resolvió que todos los funcionarios judiciales de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la fecha antes señalada y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, debiendo continuar los actos o juicios o audiencias dentro del horario acordado.

En consecuencia, este Tribunal reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:00 AM, no pudiendo fijarla dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la información suministrada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial referente a la disposición de salas de audiencias, técnicos audiovisuales y alguaciles.

Posteriormente, cursa inserto al expediente auto de fecha 03 de marzo de 2010, cursante al folio 269, mediante el cual se deja sin efecto el auto de fecha 17 de febrero de 2010, antes transcrito, según el cual se había fijado la audiencia para el mes de junio de 2010, y ratifica el auto anterior del 28 de enero de 2010 en el cual se fijaba la audiencia para el mes de mayo, cuyo contenido estima igualmente esta Alzada transcribir:

(…)”Revisadas las actas procesales del presente expediente y por cuanto se evidencia que en fecha 17-02-2010, se reprogramo la audiencia de Juicio, estando reprogramada por auto de fecha 28-01-2010, este Juzgado deja sin efecto todo la actuación de fecha 17-02-2010, ratificando el contenido del auto de fecha 28-01-2010”.-

Seguidamente, esta Alzada advierte que a los folios 270 al 271, cursa Acta de Audiencia de Juicio, con fecha 19 de mayo de 2010, la cual reza textualmente:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTA

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008 - 000790

PARTE: ACTORA: E.H.B., O.B., P.R., J.R., N.P., M.M., N.B., V.G., R.Q. y O.M., venezolanos de este domicilio, titular de las cédulas identidad, N°.-V. 6.358.486, 11.916.787, 6.356.805, 12.685.672, 4.268.222, 6.356.912, 1.892.508, 3.882.355, 7.812.163 y 6.173.34, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Y.A., abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.373.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.H.G., y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.296.-

En día de hoy 19 de Mayo de 2010 siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 03 de de Marzo de 2010, se encuentran presente en la sala la Abogada M.I.S., en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Abogado M.G., secretario. Se da inicio al acto el secretario que deja constancia de la comparecencia a la presente Audiencia Oral Juicio, indicando que compareció el ciudadano O.M., C.I. Nº 6.173.34, en su carácter de accionante, asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, pero por ser un ente del Estado, se tiene que compareció y se hizo presente.- En cuanto al resto de los demandados, a saber, E.H.B., O.B., P.R., J.R., N.P., M.M., N.B., V.G., R.Q., los cuales no comparecieron ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno, por lo que se tiene como desistida la demanda interpuesta por esto en contra de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÌ SE ESTABLECE.-

En este estado se hizo presente la ciudadana Juez a la Sala de Audiencia y declaró lo siguiente:

Ahora bien, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, se establece que por cuanto solamente compareció el ciudadano O.M., a la presente audiencia oral de juicio, se fija el día 27 de Mayo de 2010, a las 8:15 a.m., para que comparezca el referido ciudadano, con su abogado o asistido por uno, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÌ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos E.H.B., O.B., P.R., J.R., N.P., M.M., N.B., V.G., R.Q., en contra de la demandada, JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

De la actuación jurisdiccional antes transcrita, se evidencia que la Juez de juicio celebró finalmente la audiencia el 19 de mayo de 2010, oportunidad en la cual compareció solo uno de los diez (10) accionantes, el ciudadano O.M., y no compareció la parte demandada, procediendo la Juez a declarar desistida la acción respecto a los accionantes E.B., O.B., P.R., J.R., N.P., M.M., N.B., V.G., Y R.Q., en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Asimismo, con respecto al accionante que compareció a la audiencia, por haber este asistido a dicho acto desprovisto de abogado, fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio al no estar asistido ni representado de abogado, acto efectivamente celebrado el día 27 de mayo de 2010, el cual quedó contenido en acta cursante al folio 278 al 279, sin la presencia de la parte accionada ni el resto de los trabajadores, es decir con solo el Ciudadano O.M. y su apoderado judicial, Y.A.B..

Ahora bien, del recorrido realizado por las actas que conforman el presente expediente, advierte esta alzada que la actuación contentiva en los auto de fecha 03 de marzo de 2010, precedentemente transcrita, a todas luces subvierten el orden procesal laboral, vulnerando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes en juicio, al no ser notificadas las mismas del hecho decidido por la Jueza de adelantar la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2010, fecha esta que ya había sido objeto de reprogramación por auto de fecha 17 de febrero de 2010, según el cual la audiencia había sido fijada para el día 07 de junio de 2010, a fin de que las mismas pudieran tener conocimiento de la ultima de las reprogramaciones efectuadas a la fecha de celebración de la audiencia.

Establecido lo anterior, no cabe dudas a esta Alzada que, evidentemente, se ha violentado el principio de seguridad de los actos procesales, los cuales, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben sucederse en los términos o lapsos expresamente establecidos por dicha Ley, y solo en ausencia de regulación legal, queda facultado el Juez para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal, pero observando que su actuación no lesione el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho, sin que sea necesario nueva notificación para algún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley; y ello tiene su razón de ser en el hecho de que una vez notificado el demandado para la realización de esa audiencia, los actos procesales siguientes deben realizarse en la forma y en las oportunidades previstas en esa ley, tal como lo dispone el artículo 11, ejusdem, pues de lo contrario se rompería con el iter procesal preestablecido resultando en consecuencia necesaria la notificación de las partes del acto que correspondía efectuarse en el litigio y que por causas ajenas a las partes no pudo acaecer en su oportunidad legal.

No obstante, si por razones justificadas se difiere la celebración de un acto en el proceso, como resultó efectivamente en este caso la audiencia oral y pública de juicio, la cual se encontraba establecido por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, que debía celebrarse en fecha 17 de febrero de 2010, si dicho diferimiento se efectúa en la oportunidad de la audiencia previamente fijada, como se demuestra de auto de esta fecha que fija el 07 de junio de 2010, no resulta necesaria la notificación de las partes al respecto, por cuanto se supone que éstas al comparecer en el litigio para asistir al acto previamente fijado, se dan por enteradas de ese diferimiento realizado en esa misma fecha, lo cual garantiza su derecho a la defensa.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 632 de fecha 17/06/2005, al establecer:

…De lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, fue diferida la celebración de la audiencia de apelación en muchas oportunidades, siendo que en varias ocasiones se publicó el auto de diferimiento en día distinto y posterior a aquél para el cual tal acto había sido fijado previamente, generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, no es menos cierto que, dada la cantidad de veces en que esto sucedió, así como la forma en la que se realizaron tales diferimientos, debe considerarse que se quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante.

Con tal proceder el Juzgado Superior le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandante, puesto que en virtud de los múltiples diferimientos, realizados indebidamente al no haber sido acordados en la oportunidad de la audiencia previamente fijada, le impidió la posibilidad de impugnar la sentencia dictada por el tribunal de la causa ante el Juzgado Superior mediante el recurso legalmente previsto para ello, la apelación, por lo que esta Sala considera, además infringido el debido proceso.

Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)

Aplicando el criterio anteriormente esbozado al caso que nos ocupa, es fácil concluir que de acuerdo al auto de fecha 02 de noviembre de 2010, la audiencia de juicio en esta causa debió ser realizada en la misma oportunidad que había sido previamente fijada, es decir, el mismo día (17/02/2010) y a la misma hora (2:30 PM.), todo con la finalidad de que las partes al comparecer al acto, se dan por enteradas del diferimiento que se hubiera realizado.

En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, no sucedió así, pues el A-quo procedió a anular el auto de fecha 17 de febrero de 2010, donde estaba fijada o reprogramada la oportunidad de la audiencia para el día 07 de junio de 2010, trayendo con su proceder confusión en el proceso, pues cursan a los autos como fue señalado varios autos de difererimiento y luego termina efectuando la audiencia de juicio en una fecha anterior a la previamente fijada.

En este sentido, observa esta alzada que al haber asistido las partes el día inicialmente fijado para la celebración de la audiencia, esto es, 17 de febrero de 2010, se enterarían del contenido de los dos autos que se habían dictado antes de esta fecha, el primero del 28 de enero de 2010 en el cual se reprograma la audiencia para el 19 de mayo de 2010 dado la reducción de las horas de despacho, y el segundo, del 17 de febrero de 2010, que a su vez reprograma la audiencia para el 07 de junio de 2010. En este sentido, entiende esta alzada que las partes, el 17 de febrero de 2010, se enteraron que la fecha de la AUDIENCIA en definitiva era la contenida EN EL SEGUNDO AUTO DE REPROGRAMACION DICTADO, por lo que las partes debían comparecer a la audiencia el día 07 de junio de 2010.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que en la presente causa se ha vulnerado el orden público procesal, lo cual vulnera a ambas partes el derecho a la defensa dado que no se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos en la oportunidad que la Ley ha determinado para ello, tal y como se demuestra del actas procesales de las cuales se evidencia que las partes no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que en ese sentido, resulta forzoso para este Tribunal restituir tal derecho, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la norma prevista en el articulo 26 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, observa esta alzada que lo anterior no fue el solo error cometido por el juez de la primera instancia en la presente causa, pues en el acto celebrado el 19 de mayo de 2010, compareció uno de los diez (10) accionantes, vale decir el ciudadano O.M., y para él se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio al no estar asistido ni representado de abogado, sin embargo, para los demás accionantes E.B., O.B., P.R., J.R., N.P., M.M., N.B., V.G., y R.Q., se declaró desistida la acción en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo cual estima esta juzgadora es también improcedente y contrario a derecho pues la juez al presentarse uno solo de los accionantes y no tener asistencia de abogado, no podía aperturar el acto y declarar la consecuencia jurídica que se derivaba de la incomparenecencia de la parte actora, pues uno de los actores compareció a juicio, solo que este lo hizo sin representación de abogado, por lo que el Juez de la primera instancia debió considerar a la parte actora, integrada por los nueve accionantes indicados en el escrito de reforma de la demanda ciudadanos O.M., E.B., O.B., J.R., N.P., M.M., N.B., V.G. y R.Q., como presente en la audiencia y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines que estuviera asistida o representada de abogado.

Es por todas las consideraciones efectuadas a lo largo de este fallo y en vista de las violaciones cometidas por la jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que considera esta Alzada que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y que evidentemente infecta de nulidad lo actuado en este juicio desde el 03 de marzo de 2010, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el juez de juicio, que ha de conocer de la presente causa, al estado en que se subsanen los vicios, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije, en el primer día hábil siguiente al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual están notificadas las partes, pues se encuentran a derecho por efectos de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije, en el primer día hábil siguiente al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual están notificadas las partes, revocándose todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del día 19 de mayo de 2010, inclusive, todo en el juicio seguido por los ciudadanos E.H.B., O.B., J.R., N.P., M.M., N.B., V.G., R.Q. y O.M. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/20012011

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