Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MORELBYS J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.659.272.

APODERADOS JUDICIALES: R.O.P.G., J.G.M., G.H. BARRIOS Y Y.C., Venezolano, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.651, 104.341, 15.041 y 52.501.

DEMANDADO: M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.964.745

DEFENSOR JUDICIAL: ISABEL LEON Y J.T.B.M., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.288 y 2.914.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 008637

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.914, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F., antes identificada, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que riela bajo el N° 0699 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 27 de Noviembre del Año 2007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta Parcialmente Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Diecisiete de Enero del año dos mil Ocho (17-01-2008), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, transcurrido el mismo. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 06 de Noviembre del 2006, la misma fue declarada Parcialmente con Lugar, siendo está apelada por las parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante en su libelo de demanda expone:

“Omisis…El ciudadano R.Á.T.M., anteriormente identificado se desempeñaba en vida como obrero al servicio de la empresa “Consorcio Guarapiche”, y muy específicamente realizaba para esta empresa las labores de “Banderillero”, es decir que se dedicaba a dirigir el transito automotor, con el uso de banderillas en aquellos sitios o vías en las que su patrono realizaba obras que por su naturaleza alteraban, modificaban o restringían de alguna manera el transito automotor. El día jueves Veintitrés (23) de Febrero de 2007 aproximadamente a las dos (2 p.m.), el ciudadano R.Á.T.M., el cual se encontraba realizando sus labores habituales en la avenida C.P. de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la intersección que conduce hacia el Sector “Viento Colao” de la señalada ciudad, cuando encontró la muerte al ser arrollado por un Vehículo conducido por el ciudadano: Iseiro C.C.G., titular de la cedula de identidad número 14.580.642 y cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Marca: Ford; Tipo: Volteo; Modelo: F-9000, Color: Blanco y Negro; Placas: 745-XHO; Año: 1985; Serial de Carrocería: 1FDZV90W6FVA58125; y Serial de Motor: 11280793. el vehículo antes identificado era conducido por el ciudadano ISEIRO C.C.G., titular de la cedula de identidad número 14.580.642, y es propiedad de la ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad número 5.964.745; para quien el primero de los nombrados laboraba en el momento de ocurrir los hechos desempeñándose como chofer o conductor del vehículo involucrado siendo ésta, consecuencialmente patrona de aquél. Los hechos que produjeron la muerte del cónyuge de mi mandante sucedieron así: Eran aproximadamente las dos de la tarde (2 p.m) del veintitrés de febrero del año en curso y el referido ciudadano se encontraba dirigiendo el transito en el sitio del suceso, puesto que éste se encontraba dirigiendo el transito en el sitio del suceso, puesto que éste se encontraba interrumpiendo en este tramo y se había dispuesto un desvío hacia el sector de Viento Colao, como una manera de mantener la fluidez y evitar los consabidos congestionamientos. En el ejercicio de estas funciones al denominado “banderillero” le corresponde la misión, además de la dirección, de orientar a los conductores, de suministrar información y de mantener el orden. Para el ejercicio de tal labor es menester tomar las más elementales previsiones, como efectivamente se habían tomado. En efecto, la vía tenía el señalamiento respectivo, habían señalizaciones del desvío y además se habían colocado numerosos conos de color anaranjado como signo de advertencia de la contingencia que se producía de manera que si a esto se añade la circunstancia de que era un día sin nubosidad la conclusión obvia es la imposibilidad de que ocurriera un accidente lo que lamentablemente no fue así. En estas Circunstancias, un ciudadano que conducía un pequeño automóvil se detiene a requerir información del banderillero y una vez que éste se le proporciona prosigue su marcha; pero en ese momento sin tomar previsión alguna y con una conducta evidentemente imprudente el conductor del camión ya identificado, arrolló al banderillero y colisionó contra el pequeño vehículo antes aludido, ocasionando la muerte inmediata de aquél, y produciendo daños materiales a esté. La consecuencia inmediata del arrollamiento y colisión antes narrado fue como ya se dijo, la muerte del ciudadano R.Á.T.M.; quien habiendo sido arrastrado por el camión quedó finalmente debajo de este, sufriendo politraumatismos generalizados, tal como aparece en la Partida de Defunción acompañada en el Libelo marcada “G”. El vehículo causante del accidente como ya se dijo es propiedad de la ciudadana M.F. la cual es principal y solidariamente responsable por los daños materiales y morales ocasionados conforme a lo dispuesto por el articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1185 y siguientes del Código Civil y por la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República corroborada finalmente mediante Sentencia proferida el 18 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional mediante la cual, entre otras cosas se dejó claramente establecido que al reconocer el trabajador o demostrarse en juicio claramente que éste incurrió en la comisión de un ilícito en ejercicio de sus funciones como trabajador en perjuicio de la integridad física o moral de la demandante, deja comprometida de esa manera la responsabilidad de su patrona; decisión que también estableció que “…de conformidad con la norma contenida en el articulo 1191 del Código Civil, el patrono (en referencia al caso concreto) es responsable del ilícito en el que incurra el empleado durante el ejercicio de las funciones para la cual fue empleado …. Asimismo es de agregar que una vez comprobada la culpa del dependiente se prueba al mismo tiempo la culpa principal”. Es en virtud de los hechos anteriormente narrados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil; 274 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que acudo ante su noble y competente autoridad judicial para demandar como en efecto demando, y por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales a la ciudadana M.F.; suficientemente identificada para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a mis representadas las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 65.880.000,oo), por concepto del daño suficientemente especificado up supra; y B) La suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) por conceptos de daños morales ocasionados a mi mandante y a su entorno familiar, el cual determinará el ciudadano Juez a su prudente saber y conforme a los parámetros que ya han sido establecidos por la Ley la doctrina y la Jurisprudencia ; y C) El pago de las costas. En consecuencia de lo anterior, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 125.880.000,00). A los efectos del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil presento, promuevo, acompaño e invoco los siguientes instrumentos ya señalados: A) Las actuaciones administrativas correspondientes así como las actuaciones de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las cuales acompañe marcadas “G”, y fueron expedidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en función de control del Circuito Judicial penal del estado Monagas; B) La copia de el Acta de Matrimonio de mi mandante; así como las partidas de nacimiento de las hijas del difunto R.Á.T.M.; las cuales acompañe marcadas “A”, “B”, “C”, “D”,“E” y “F”. Con los Instrumentos antes señalados pretendo probar la propiedad del vehículo causante del accidente, los daños causados y los demás hechos narrados en esta demanda; y a los mismos fines promuevo como testigos que han de aclarar en la oportunidad correspondiente a los ciudadanos A.B.R.F., A.J.G., J.A.D. y J.J.R.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.370.829, 11.782.269, 8.367.224 y 13.813.083 respectivamente y domiciliados en Maturín; los cuales presentaré a declarar en la correspondiente Audiencia Oral... ”

En este sentido abierto el lapso para dar contestación a la referida demanda, la parte accionada procedió a realizar la misma en los siguientes términos:

“Omisis…a fin de que sea resuelta en su debida oportunidad oponemos a la demandante Morelbys J.M.G., suficientemente identificada en autos la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, es decir su ilegitimidad como representante de la ciudadana J.J.T.F., arriba identificada en el presente juicio. En efecto, ciudadano Juez la demandante se fundamenta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y dicho articulo es claro y diáfano en su interpretación: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…en el presente juicio no se está dirimiendo asunto concerniente a la herencia se ésta dirimiendo si hay o no hay culpabilidad y responsabilidad de nuestra representada en un accidente de transito ocurrido en fecha 23 de febrero de 2006 a las 2:00 pm, en la avenida C.P. de la ciudad de Maturín, Estado Monagas en la intersección que conduce hacia el Sector Viento Colao, y donde se encuentra involucrado un camión Marca Ford, Tipo Volteo, Modelo F-9000, color Blanco y Negro, placas N° 745-XHO, año 1.985, serial de carrocería 1FDZV90W6FVA58125, serial de Motor N° 11280793, conducido por el ciudadano ISEIRO C.C.G., titular de la cedula de identidad N° 14.580.642, propiedad dicho camión de nuestra representada M.F. , supra identificada, ciudadano Juez el legislador expresa claramente: articulo 168 del Código de Procedimiento Civil: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su dueño , en lo relativo a la comunidad….y una interpretación strictu sensu, lato sensu, exegética o literal, no autoriza a la demandante para asumir derechos que solo puede tomar en causas originadas por la herencia, es decir, cuando se presenten desavenencias sobre su condición o no de heredero sobre el monto o la cuota litis como heredero, si es o no heredero y le corresponde algún derecho en la herencia, cuando se efectúala declaración hereditaria o se apertura el testamento es cuando se utiliza o funciona el señalado artículo aquí tomado como fundamento pero aquí no se esta discutiendo sobre sí mengano o perencejo es heredero, aquí, repetimos se discute sobre la culpabilidad de nuestra apoderada en lo señalado accidente y ningún interés tiene mi representada en los asuntos de herencia de la demandante y así pedimos al ciudadano Juez lo Sentencie en su debida oportunidad. Para demostrar la veracidad de la cuestión previa opuesta acudimos a la aplicación estricta del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y así pedimos al Juez lo haga. Basta observar la mayoridad de la ciudadana J.J.T.F., para tener la certeza de que ella se encuentra en pleno goce de sus derechos civiles y los puede ejercer o no, y la demandante no esta autorizada para ejercer sus derechos en este juicio que es sobre la responsabilidad y culpabilidad de los involucrados en el accidente de transito y no de causas originadas por la herencia del ciudadano R.Á.T.M. y así pedimos a este Tribunal lo declare. Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que los hechos acaecidos en el accidente de Transito ocurrido en la avenida C.P. de la ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 23 de Febrero del 2006 a las 2:00 Pm, en la intersección que conduce hacia el sector Viento Colao, donde lamentablemente perdiera la vida el ciudadano R.Á.T.M., cuando se desempeñaba como banderillero de la empresa Comercio Guarapiche, hayan ocurrido como lo menciona la parte demandante en su Libelo de demanda, negamos rechazamos y contradecimos en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho que el Banderillero tenga la facultad de estar orientado a los conductores, cada conductor sabe por donde se circula a que velocidad debe desplazarse por donde debe tomar para evitar accidente; él se encuentra en la vía o en el sitio precisamente para señalizar con la bandera del peligro que se encuentra en la vía o en el sitio, jamás para estar dando información a los conductores y menos en una vía tan peligrosa como una avenida y menos la Avenida C.P., donde los vehículos se desplazaban a grandes velocidades, y quizás estaría vivo ejerciendo sus funciones de banderillero si hubiera ordenado con la bandera al conductor del Volkswagen, placas NAT-60, continuar su desplazamiento por la avenida en dirección Sur-Norte hacia la redoma del bajo Guarapiche y hubiera impedido el Viraje, repentino del conductor del carro antes señalado hacia viento Colao, quien además puso en peligro la vida de su señora madre y de su hijo, y solo por el hecho de que el ciudadano ISEIRO C.C.G. se desplazaba a poca velocidad (20Km. Por hora) la tragedia no fue de mayores proporciones.- la misma parte demandante confiesa, ciudadano Juez en su libelo de demanda que se habían tomado las más elementales previsiones y la vía tenía el señalamiento necesario, habían señalizaciones de desvío y además se habían colocado numerosos conos de color anaranjado como signo de advertencia de la contingencia que se producía. Entonces, ciudadano Juez es valido preguntarnos: Si se habían tomado las mayores previsiones si había Señalamiento de desvío en el sitio para acceder a viento colao de quien es la culpa del accidente es del banderillero por estar dando información o es del conductor del Volkswagen por estar pidiendo información en una avenida donde existen señalizaciones para acceder al desvió de viento colao, pedimos al Tribunal valorar como prueba la presente Confesión Judicial en el momento de decidir la presente causa. Observemos que en el libelo de demanda una confusión de la parte demandante, cuando expresa que el conductor del camión iba a requerir información del banderillero y eso no es así, es el conductor del Vehículo Volkswagen, placas NAT-60J quien requiere dicha información y es por la imprudencia de ambos, uno por dar información y el otro por incorporarse repentinamente a la vía que se produce el accidente y solicitamos al tribunal observar bien este hecho, donde se pretende echar la culpa al ciudadano C.C.G., cuando es el conductor E.H.C., quien requiere información. Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la culpabilidad del conductor del camión antes identificado en el referido accidente, ya que jamás tuvo una conducta imprudente en el manejo de dicho camión, todo lo contrario, manejó el mismo de manera prudente por su respectivo canal de circulación, a veinte kilómetros por hora, y no pudo evitar el accidente por el viraje repentino en la vía del Volkswagen hacía el acceso de viento colao y en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como en el derecho la responsabilidad civil de nuestra representada M.F. en el señalado accidente. Ciudadano Juez el accidente ocurre por la imprudencia y negligencia del ciudadano E.H. Caicedo… quien avanzaba por el canal de máxima velocidad se detiene a hablar con el banderillero y hace un viraje repentino hacia la entrada de viento colao es decir, a la derecha quitándole la vía al conductor del camión, tal como se aprecia en el croquis y al atravesarse repentinamente, ocasiona el accidente. El accidente ocurre por la maniobra efectuada por el conductor E.H.C., sí el mencionado conductor no efectúa tal maniobra y hubiera continuado por su respectivo canal, sin pararse averiguar sobre tal cruce y a efectuar imprudentemente tal cruce no hubiese sucedido el accidente y el ciudadano R.Á.T.M. estaría actualmente vivo y desempeñando su trabajo de Banderillero. Es por ello ciudadano Juez que consideramos que la culpabilidad originaria es del conductor del vehículo marca Volkswagen, placas NAT-60J, ciudadano antes identificado y la responsabilidad Civil es de la ciudadana Obdalys O.d.H., como propietaria del descrito vehículo y es por ello que promovemos como defensa la cita de los mencionados ciudadanos para que se responsabilicen por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de dicho accidente y los cuales se pretende reclamar a nuestra representada M.F.M. y pedimos respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil se sirva ordenar la intervención de los ciudadanos E.H.C. y Obdalys Olivero, antes identificados para que intervengan en la presente causa como responsables solidarios de los daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana Morelbys J.M. González….e igualmente pedimos la intervención de la Empresa Aseguradora ZURICH S.A…ya que el referido automóvil marca Volkswagen placas N° NAT-60J, causante del accidente se encuentra amparado por la póliza de responsabilidad civil N° 20-5000007268-0, solicitud que se realiza con fundamento en el articulo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil …negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que nuestra representada tenga que indemnizar a la ciudadana Morelbys J.M.G. en su propio nombre y a sus menores hijos G.J.T.M., G.V.T.M. y Á.C.T.M. y a la ciudadana J.J.T.F. presuntamente representada conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hemos notado innumerables fallas técnicas en la elaboración de las actuaciones y croquis por parte de las autoridades del t.t.d.E.M. , lo impugnamos y objetamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por falta de veracidad del mismo paralización del fiscal encargado del informe al señalar presuntas violaciones a la Ley del T.T. que sólo caben en su mente, y en consecuencia impugnamos las actuaciones acompañadas por la parte demandante marcadas con letra “H” y que cursan del folio 17 al folio 69 ambos inclusive; y solicitamos respetuosamente de este Tribunal y lo promovemos como prueba necesaria y de capital importancia la citación o notificación del Ciudadano C.P., titular de la cedula de identidad N° 12.153.355, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.d.E.M., a fin de repreguntarlo sobre su actuación en la elaboración del informe y croquis del accidente y su opinión emitida en el mismo…Para demostrar nuestra verdad de cómo sucedieron los hechos ciudadano Juez promovemos los testigos Renny Caramelo Valdez Lezama, J.Á.D.R. y F.G., los cuales presentaremos en la oportunidad que fije el Tribunal para tomarles declaración sobre como ocurrió el accidente y determinar el grado de culpabilidad de los conductores en el acaecimiento de dicho accidente donde perdiera la vida del ciudadano R.Á.T.M.. Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como e el derecho que nuestra representada tenga que indemnizar los daños materiales y morales que presuntamente sufriera las demandantes debidamente identificadas, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el monto estimado por la parte demandante de daños materiales en la cantidad de Sesenta y Cinco Millones (Bs. 65.000.000,00). Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la estimación del daño moral en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) presuntamente ocasionado a la parte demandante por considerarlo exagerado y alejado totalmente de la realidad y en todo caso quien debe cancelar dicho dadazo moral es el ciudadano E.H.C. en su carácter de conductor del automóvil Volkswagen placas NAT-60J, causante del accidente y la empresa aseguradora ZURICH S.A, en su carácter de aseguradora del señalado vehículo…”

Cabe destacar que en fecha 15de Junio tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio en el cual quedaron fijados los límites de la controversia de la siguiente manera:

 Demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscito el accidente.

 Demostrar la ocurrencia de los daños materiales alegados en el libelo de demanda.

 Demostrar el Hecho de que hubo o no aceptación en la relación a que se tomaron las medidas de transito pertinentes.

 Demostrar que ciertamente los conductores involucrados en el precitado accidente, atendieron a las normas elementales de transito para evitar el resultado hoy discutido.

De las pruebas promovidas por las partes:

• Pruebas de la Parte Demandante:

Promovieron e invocaron y así mismo ofrecieron y ratificaron los medios probatorios ya promovidos en el libelo de la demanda; esto es la testimonial de los ciudadanos identificados en el señalado Libelo; así como el valor probatorio de los instrumentos también acompañados al Libelo, como lo son el acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano R.Á.T.M. y la ciudadana Morelbys J.M.G., las actas de nacimientos de las cuatro hijas habidas tanto en la unión recién señalada, como en una unión anterior; y el acta de Defunción del mismo R.Á.T.M.. De la misma manera promovieron como instrumental la copia certificada que acompañaron al libelo y la cual contiene las actuaciones que tanto la Inspectoría del Transito, como el Ministerio Público realizaron en el correspondiente procedimiento. Vale decir que en este instrumento administrativo están a su vez contenidos otros instrumentos que no ha sido tachados ni impugnados en forma alguna como lo son entre otros las versiones de los conductores, el croquis de cómo quedaron los vehículos finalmente, las actas policiales, el acta circunstancial de accidente y el titulo de propiedad de la demandada sobre el vehículo causante del accidente…

En fecha 08 de Noviembre de 2007, se llevó acabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual se encontraban presentes ambas partes, posteriormente en fecha 27 de Noviembre del referido año el Tribunal de la causa dicta el complemento del fallo de la presente causa en los siguientes términos:

Omisis…Dado que las pruebas aportadas por las partes fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio este juzgador pudo verificar mediante la prueba testifical la forma o manera como se produjo el accidente, así como también de las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de demanda. En el análisis del croquis elaborado por el funcionario cabo segundo C.P. adscrito a la unidad de transito y transporte terrestre de esta Ciudad, se evidencia claramente la forma de cómo el conductor del vehículo camión (para los efectos de la sentencia se denominara vehículo N° 2) de manera negligente, actuando con impericia y sin tomar las más elementales normas de transito dado que el mismo se encontraba interrumpido por labores de reparación de tuberías y además de ello, en la vía se encontraban conos y la presencia del ciudadano R.Á.T. quien fungía como banderillero (extinto) realizaba señalización de la vía a seguir dirigiendo el transito; este ciudadano, Iseiro Cova, se desplazaba sin tomar las previsiones, impactando al vehículo modelo Parati, el cual era conducido por el ciudadano E.H.; el mismo se encontraba detenido, por cuanto solicitaba información del extinto, causándole una serie de daños materiales y aunado a ello arrollo y ocasiono la muerte de inmediato del ciudadano R.Á.T.. De las pruebas aportadas tanto documentales como testificales se evidencia que la responsabilidad recae en la persona del conductor del vehículo camión, tal como se observa en el acta circunstancial del accidente, cursante a los folios 42-44, puesto que transito textualmente sostiene: …

de las infracciones verificadas conductor del Vehículo N° 2, no tomar medidas de seguridad en relación al vehículo que lo anteceden…”, en vista de que los mismos fueron impugnados pero no presentaron prueba fehaciente mejor o superior a esta, son las razones suficientes por las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. En relación a la afirmación del daño emergente alegado en el libelo de demanda este no prospera en derecho por cuanto la parte accionante no demostró la ocurrencia del mismo, dado que no trajo al juicio pruebas suficientes para el pronunciamiento; sólo se limito a consignar acta de defunción. En el caso de marras, debió haber presentado constancia de trabajo, ingresos mensuales y otros para que el Tribunal pudiese determinar si le correspondía o no la cancelación y/o indemnización del daño emergente, tal como lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en reiteradas ocasiones; en consecuencia de ello se declaro la presente causa Parcialmente Con Lugar. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en la norma específicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil lo que se solicita en esta causa es la reparación del daño moral por parte del agente infractor y por ende la indemnización del mismo, es cierto la ocurrencia del accidente dado que el mismo fue demostrado a lo largo del ítem procesal, cómo se suscito y el resultado fatal, con la muerte del ciudadano R.Á.T., hecho este que genero la presente acción y por ende la indemnización a su viuda e hijas. Y como quedo evidentemente demostrado que la conducta negligente e imprudente del conductor del Vehículo camión ya descrito, produjo la muerte instantánea del de cujus R.T., el dolor causado a sus menores hijas por tan irreparable pérdida el Tribunal ordena sea condenado a cancelar la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), por concepto de daño moral; en consecuencia debe la ciudadana M.F., cumplir con la obligación impuesta mediante esta decisión en los términos expuestos. En cuanto a la Empresa de Seguros ZURICH, el Tribunal declara que no hay legitimación pasiva para comparecer al presente juicio por cuanto la parte demandante dirigió su acción hacía el conductor del vehículo camión y a su propietario a pesar de que el demandado trajo al proceso a un tercero (ciudadano E.H.C.) y la defensa del seguro, el Tribunal la declaro con lugar en el sentido de queda claro y sin lugar a dudas que el ciudadano Hastamory Ernesto, no es parte en el presente juicio y menos aún su garante como lo es la empresa de seguros ZURICH,en los términos antes transcritos se declaró la presente demanda parcialmente Con Lugar, en consecuencia se condeno a la parte demandada a cancelar por daño moral la cantidad señalada up supra”

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada parcialmente con lugar a favor del accionante, siendo esta apelada por el demandante razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:

La parte demandante en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante esta segunda instancia expresó.

 Omisis…en cuanto a esta contestación es de resaltar que al afirmar nuevos hechos o hechos extintivos la demandada asumió la carga de demostrarlos y como quiera que no presentó en la Audiencia Oral el o los testigos promovidos, su única prueba es obvio que no pudo desvirtuar los hechos afirmados en la demanda; para que ocurra la confesión es menester que exista el denominado “Animus Confitendi” es decir la inequívoca y expresa manifestación de confesar, de modo que la confesión no puede nadie inferirla de algún accidente lingüístico o de alguna equivoca expresión producto de un lapsus.

 Si la demandada impugno las actuaciones de transito, pero a la vez no promovió y menos evacuó prueba alguna tendente a desvirtuar el contenido de esas actuaciones, la conclusión forzosa es que el contenido de tales actuaciones hace plena prueba y así debe declarase. En la audiencia oral se evacuaron las pruebas promovidas por nosotros, más no las promovidas por la demandada, toda vez que no presentó a los testigos que promovió.

 En cuanto a las pruebas que promovió la actora tenemos que en primer lugar declararon los testigos que promovimos en el libelo ciudadanos A.B.R.F., A.J.G., J.A.D. y J.J.R.L.P., quienes fueron contestes, categórico y coincidentes en cuanto a que los hechos ocurrieron como fueron narrados en el libelo. Y a pesar de haber sido repreguntados tanto por la contraparte, como por el mismo Juez, los testigos dieron muestras de que su testimonio hace plena prueba lo que así decidió el Juez del Merito y ha de ser ratificado por esta Alzada.

 En lo que respecta a la instrumental promovida advertimos que invocamos las actuaciones administrativas de la inspectoría del Transito, estos instrumentos denominados por la doctrina “Documentos o Instrumentos Administrativos”, se distinguen del instrumento público clásico en cuanto a que mientras éste sólo puede enervarse con la tacha opuesta y decidida exitosamente; mientras que aquél constituye una presunción favorable a pro de quien lo invoca, pudiendo ser destruido con cualquier otro medio de prueba que tenga eficacia para enervarlo: de manera que al ser solo impugnado el instrumento administrativo y no habiéndose evacuado prueba alguna para destruir su eficacia, la única conclusión posible es que el instrumento Administrativo hace plena prueba y es cierto su contenido….

De igual forma la parte demandada en su oportunidad para presentar conclusiones realizo las mismas en los siguientes términos:

 Ejerció el derecho de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Aquó, en virtud de que dicha sentencia adolece de muchas fallas las cuales violan el sistema Procesal Civil y muy especialmente lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos formales de la sentencia; en la violación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y la violación del articulo 509 y 506 ejusdem. En efecto los mencionados artículos han sido violados por el Juez de la causa y por ello, aun cuando respeta el fallo dictado no lo comparte.

 El Juez de la cusa, en su debida oportunidad fijó mediante auto de fecha 27 de Junio del 2007, folio 159 los puntos a demostrar en el presente proceso y así tenemos que entre los puntos a demostrar estaban los siguientes: 1) Demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscito el accidente; 2) Demostrar la ocurrencia de los daños materiales alegados en el libelo de demanda; 3) Demostrar el Hecho de que hubo o no aceptación en la relación a que se tomaron las medidas de transito pertinentes; 4) Demostrar que ciertamente los conductores involucrados en el precitado accidente, atendieron a las normas elementales de transito para evitar el accidente. En el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba de testigos y de los testigos promovidos por la parte demandante solo declararon dos, los ciudadanos F.A.G. y J.A.D. y su testimonio es totalmente falso ajeno a la verdad de una simple oída de la grabación se demuestra que no estaban en el sitio donde ocurrió el accidente que no sabían de la existencia de que había sucedido un choque de vehículos que no sabían por donde circulaban los vehículos involucrados en el accidente que estaban interesados en que el juicio lo ganara la parte demandante; y a pesar de que apenas fueron repreguntados por la representación de la demandada quedando en evidencia lo antes mencionado, a las preguntas formuladas por el Juez de la causa, tampoco fueron veraces ni firmes ni contestes. A pesar de que dicho Juez presenció la declaración de los mencionados testigos y fue la única prueba que trajo a los autos la parte demandante el Juez de la causa no dijo nada acerca de la mencionada prueba, es decir hizo mutis de la misma, violando flagrantemente lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. Esta falta del ciudadano Juez es lo que se conoce en la doctrina como el vicio del Silencio de la Prueba y ello conlleva a considerar como una falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 Otra violación de la referida sentencia, es la referida al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en efecto la parte demandante mediante un alegato totalmente alejado de la realidad fijada en el señalado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, decidió invertir la carga de la prueba sin ningún tipo de razonamiento de orden legal. Señala dicho artículo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La parte demandante en ningún momento, bajo ningún momento, bajo ninguna circunstancia demostró que el conductor del camión marca Ford, tipo volteo, conducido por el ciudadano ISEIRO C.C.G., fuera el causante y responsable del accidente solamente y la inteligencia del ciudadano Juez Aquó percibió y consideró, sin analizar ninguna prueba, salvo las actuaciones levantadas por las autoridades del t.t. unas dos horas después de acaecido el accidente, actuaciones estas que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada y la cual la parte demandante estaba obligada a demostrar y no lo hizo, sino que el Juez de la causa invirtió muto propio, lo estableció en el señalado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y le dio valor a dichas actuaciones, sin ningún tipo de asidero jurídico y es por ello que esta superioridad debe considerar que hubo violación total del señalado artículo y así declararlo en la Sentencia a dictar.

 Como corolario de las violaciones legales encontradas en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa se condena a su representada M.F., en las costas procesales del proceso por haber resultado parcialmente vencida. Establece claramente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”. Es claro, terminante y diáfano dicho articulo. En verdad no merece comentario alguno que decir, que la jurisprudencia y la doctrina objetiva consideran que el concepto de vencimiento total consiste en la declatoria Con Lugar de todas las pretensiones del actor que en su conjunto constituyen la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. En el presente proceso, no hubo vencimiento total tal como lo declarara el ciudadano Juez al final de su sentencia…Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado parcialmente vencido.(copiado textualmente) y por ello la apelación ejercida debe ser declarada con lugar ...

Este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales se evidencia de la misma que la parte demandante aporto el proceso pruebas documentales tales como:

  1. Acta de defunción del ciudadano R.Á.T.M., la cual demuestra la muerte del referido ciudadano, no siendo esta impugnada ni tachada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

  2. Acta de Matrimonio celebrada entre la accionante y el ciudadano R.Á.T. (extinto) y las cuatro (04) partidas de nacimientos de las referidas hijas; siendo estos documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados le merecen plena fe a esta superioridad, con las cuales queda demostrado la cualidad de la parte demandante para intentar la acción. Y así se declara.-

  3. Titulo de propiedad sobre el vehículo Camión señalado por la accionante como causante del accidente, siendo este un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que con el mismo se demuestra la cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente Juicio. Y así se decide.-

  4. Copia Certificada de las actuaciones tanto de la Inspectoría del Transito, como las Del Ministerio Público las cuales fueron impugnadas mas no desvirtuadas, a juicio del sentenciador son los llamados Instrumentos administrativos, los cuales como no son emanados de las partes los mismos no pueden ser desconocidos y por su naturaleza tampoco tachados, solo pueden ser desvirtuados con prueba en contrario, lo cual evidentemente correspondía a la parte demandada realizar y siendo el caso que éste no lo hizo, se consideran las mismas como fidedignas, las cuales por ser emanadas de organismos públicos y al no ser estas desvirtuadas merecen plena fe y se asimilan al valor probatorio de los documentos Públicos. Y así se declara.-

En el caso de marras, se evidencia de Autos, específicamente de la Copia Certificada del Acta Circunstancial realizada por la autoridades de Transito y Transporte Terrestre cursante al folio 42, la forma y lugar en que se suscito el accidente, pues el mismo se determinó como una colisión y arrollamiento de una persona muerta, ocurrido en fecha Jueves 23 de Febrero del 2006, a las 2:30 horas de la tarde en la avenida C.P. con entrada a Viento Colao, Maturín Estado Monagas la cual se produjo por la imprudencia cometida por el conductor N° 2, dado que el mismo no tomo las medidas de seguridad en relación al vehículo que lo antecede impactándolo y ocasionando a su vez la muerte del ciudadano R.Á.t., aunado a que la referida prueba es concordante con lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y con los testimonios de los ciudadanos A.J.G. y J.A.D., debidamente identificados, los cuales afirmaron los hechos antes narrados; al señalar que ciertamente el accidente se produjo en fecha 23/02/2006, en la avenida C.P. con entrada a Viento Colao, Maturín Estado Monagas, antes de las 3:00 pm, por la impericia y negligencia del ciudadano conductor del vehículo N° 2, quien no tomo las precauciones necesarias en virtud de que habían señalizaciones en el lugar por cuanto se estaban realizando reparaciones de tuberías en la referida vía y se encontraba un vehículo que lo antecedía el cual se encontraba estacionado requiriendo información del Banderillero y al este proporcionársela procedió a arrancar siendo impactado por el vehículo N° 2 quien le ocasionó la muerte al referido Banderillero, de igual forma señalaron que la carretera no estaba húmeda y que habían suficientes señalizaciones en el sitio del acaecimiento. En atención a lo planteado este Operador de justicia le otorga valor probatorio, por ser sus testimonios claros, contestes en dichas afirmaciones, en cuanto la forma y lugar en que sucedieron los hechos; quedando demostrado de esta forma y con dichas pruebas, la imprudencia cometida por el demandado. Y así se decide.-

La ocurrencia de los daños materiales quedó demostrada mediante la referida Acta Circunstancial la cual contiene de igual modo las especificaciones de manera detallada de dichos daños. Y así se decide.-

Mediante la prueba testimonial adminiculado a las afirmaciones de ambas partes se logró comprobar que se tomaron las medidas de Transito pertinentes por cuanto el lugar se encontraba resguardado por conos y señalizaciones requeridas. En cuanto a que si los conductores involucrados en el precitado accidente atendieron a las normas elementales de Transito para evitar el mismo solo se logró demostrar que el vehículo N° 2 no tomo las medidas necesarias y por su imprudencia ocasiono dicho accidente. Y así se decide.-

En lo referente al Daño Emergente y Lucro Cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Diciembre DE 1995, la cual estableció:

El denominado Lucro Cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones

.

Ahora bien en el caso concreto de marras el actor no especifica los conceptos de donde provienen las cantidades o cantidad con las cuales alcanzo el referido monto de lucro cesante, no detalla los cálculos que llevaron a cuantificar y obtener el monto en que basa la indemnización por el daño causado, solo se basa en una simple especulación matemática, la cual no es suficiente para determinar la cantidad exacta de lo que representaría en este caso el lucro cesante, de ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no conocería la formula de cálculo utilizado por el demandante para estimar el referido monto, lo que limitaría su controversia en el proceso. Y así se decide.-

En cuanto al daño emergente, el cual consiste en las erogaciones de dinero o gastos, como consecuencia derivada de forma directa por el accidente ocurrido, tampoco fue determinado por el demandante en su libelo de demanda por cuanto el mismo se limita a determinar en forma vaga y generalizada su pretensión. Y así se decide.-

En este orden de idea, es de traer a colación lo establecido en el artículo:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En Virtud de lo expuesto en la norma precitada, es de considerar que al contrario del accionante, dicho demandado ni su defensor judicial lograron probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio por cuanto estos no promovieron prueba alguna, lo que hace inferir de conformidad a la norma señalada up supra para este Juzgador la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia la cual quedo demostrada al no tomar las previsiones necesarias es decir las normas de seguridad con relación al vehículo que lo antecede tal y como lo señala el Acta circunstancial del accidente, ocasionándole la muerte al ciudadano R.Á.T., quedando a su vez demostrado con tan fatal acontecimiento el Daño Moral ocasionado a la parte accionante, en virtud de la perdida sufrida del referido ciudadano hoy extinto, dejando de esta manera viuda y huérfanas a dicha parte, en virtud de ello esta alzada acuerda de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.196 en su ultimo aparte del Código Civil la indemnización por el referido concepto, la cantidad señalada en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Ahora bien en relación al señalamiento del recurrente que la sentencia del Tribunal Aquó incurrió en silencio de prueba a criterio de este Sentenciador es improcedente por cuanto se evidencia de actas que el Juez de la causa valoró tanto las pruebas documentales las cuales no fueron desvirtuadas, como la testimonial lo cual se puede verificar en la audiencia oral al Juez otorgarle valor probatorio a las testimoniales la cual adminiculada a las actas policial se evidenciaba el modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos, con lo cual tampoco se evidencia la violación al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De igual forma al quedar establecido que correspondía a la parte demandada desvirtuar los Instrumentos administrativos impugnados mal podría inferirse que se violento el artículo 506 ejusdem. Y así se decide.-

En lo que respecta a la violación del artículo 274 del mencionado código, es de hacer mención al criterio establecido en la doctrina la cual estipula:

Que si la diferencia entre lo estimado por el actor y lo condenado por el Juez es considerable al punto de configurar una temeridad, el vencimiento del demandado no puede ser total, y procederá su exención de costas por no estar dado el supuesto normativo de este artículo 274

.

Se observa que en el caso especifico de marras, la parte actora estimo la demanda en la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 125.880.000,00), lo cual incluye tanto el Daño Moral y Lucro Cesante, en virtud que solo se demostró el daño moral la demanda fue declarada parcialmente Con Lugar, condenando al demandado a cancelar por dicho concepto la Cantidad de sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000,000,00), lo cual a criterio de este juzgador es una diferencia considerable entre lo pretendido por el actor y lo condenado por el Juez de la causa, motivo por el cual se evidencia la violación a la norma señalada. En consecuencia y en los términos señalados se considera que el presente recurso de apelación es Parcialmente con Lugar. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia en cuanto a las pretensiones de la parte actora, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que le favoreciera o desvirtuará dicha acción, solo logro demostrar que efectivamente la sentencia recurrida violentó el articulo 274 del mencionado Código al condenar en costas a la referida parte, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación e igualmente Revoca Parcialmente la Sentencia recurrida solo en cuanto a lo referente a la condenatoria en costa. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.T.B.M., en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 27 de Noviembre del año 2007,en el juicio de Daños y Perjuicios llevado en contra de la ciudadana M.F.. En los términos expresados se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto a la condenatoria en costas.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiséis días del mes de Mayo de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008637-

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