Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 14 de Junio de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1873-10

IMPUTADO (A): MENA AGUILERA M.D., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.999.008, mayor de edad, soltera, de 28 años de edad, nacida el 24-11-1981, hija de M.A. (v) y J.M. (v), de profesión u oficio Arquitecto, natural de Estado Barinas, residenciada en la Calle Maracay, Edificio M.E., El M.C.D.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDERICK DIAZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUXILIAR UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO:

CAZA ILÍCITA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogado T.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en la causa Nº 1C-13.082-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1873-10, contra la decisión de fecha 31MAR10, mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la imputada MENA AGUILERA M.D..

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente abogado T.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 09ABR10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código orgánico Procesal Penal, “… Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión de Presentación de fecha 31 de Marzo del año 2010, dictada por el Tribunal de Control N° 01, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad establecida y solicitada en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.D.M.A., todo lo cual está expresamente contendido en lo contemplado en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero deja de pronunciarse sobre la medida cautelar prevista en el numeral 3 del Artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal y que también fue solicitada por esta fiscalia (sic).

CAPITULO IV

ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Juez de Control N° 01, al pronunciarse y verter la misma, en decisión la cual corre inserta en el expediente 1C-13.082-10, a consecuencia de lo decidido en audiencia de presentación de imputado se evidencia con absoluta claridad ERROR IMPROCEDENDO (sic), el cual constituye vicio intrínseco de la decisión por falta de motivación fundamentado en el hecho evidente lo cual consta en las actuaciones de que no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida en cuanto a la solicitud hecha por esta representación fiscal referido específicamente al requerimiento de la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y por cuanto consta en auto que se solicito (sic) por escrito y además asi (sic) deja constancia la recurrida en el segundo folio de la decisión es claro que debió motivar las razones por las cuales no acordó la medida solicitada.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, Artículo 46 y 47 numerales 1 y 6, 37 de las Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem.

Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión recurrida, contenida en el expediente 1C-13.082.10, que corresponde a la Audiencia de Imputado realizada en fecha 31 de Marzo de 2010, para decidir sobre la aprehensión en flagrancia y en el presente caso las medidas cautelares Sustitutivas de la Privación preventiva de libertad solicitadas en el escrito consignado ante ese tribunal junto con las actuaciones de los funcionarios del órgano de investigación actuante.

Segundo: Como solución Jurídica a lo aquí planteado el Ministerio Público solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y que se pronuncie esa honorable corte de apelaciones en cuanto a lo solicitado debido al vicio de inmotivación y que sea remitida la causa a otro tribunal a los efectos de que se pronuncie con respecto a las solicitudes hechas por Esta (sic) Representación Fiscal ...(Omissis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio veintiuno (21) al folio (22) riela la contestación del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado F.A.D.V., en su condición de defensor privado la cual es de tenor siguiente:

….(Omissis)…En este sentido esta representación de la defensa privada observa, que habiendo presentado el Ministerio Publico (sic), escrito de recurso de Apelación en contra de lo que textualmente ella determino (sic) de la manera siguiente “…RECURSO DE APELACION, CONTRA EL TERCER PUNTO EN SU SEGUNDA PARTE DE LA DECISIÓN…” mediante el cual solicita la admisión del presente recurso de apelación y que decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se pronuncie con respecto al vicio de in (sic) motivación y que sea remitida a otro tribunal para que decida o se pronuncie al respecto. Es evidente que se observa una gran confusión jurídica en los planteamientos de forma y de fondo en el presente recurso de apelación de autos hechos por la representación fiscal, toda vez que la misma esta apelando en contra de un punto de una decisión que solo consta en el acta de presentación de imputado celebrada el día 31 de Marzo de 2010, y que para la fecha de la interposición del recurso ejercido por la vindicta publica (sic) el 09 de Abril de 2010, aun no se había agregado el respectivo auto motivado de dicha decisión tomada por el respetado tribunal a quo, es decir que se ejerce un recurso de apelación de algo que no existe, ya que la norma penal adjetiva es clara y contundente al dejar establecido que el TITULO III, CAPITULO I, es referido De las Apelaciones de Autos, es decir que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ejerció recurso de apelación con fundamento en el articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encuentra dentro de la figura jurídica de las apelaciones de autos creando así una de las causales de inadmisibilidad de las contempladas en el articulo 437, literal c, ya que la decisión recurrida es inimpugnable puesto que no existe auto motivado o resolución motivada de la establecida en el primer aparte del articulo (sic) 256 ejusdem y el titular de la Acción Penal se adelanto (sic) al auto del tribunal a quo sin esperar si ciertamente se fundamentaría la respectiva decisión. Por ello la solicitud de que sea declarado IDNAMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el representante fiscal. En el supuesto caso en que los Honorables Juzgadores admitan el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico (sic), solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR, debido a la falta de fundamentación jurídica puesto que esta basado en el segundo numeral del articulo (sic) 447 de la ley procesal penal y el mismo establece “…2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” es decir que fundamenta el Ministerio Publico (sic) su recurso de apelación en una norma especifico (sic) relacionada a la Audiencia Preliminar. Por ello se puede considerar que no se puede fundamentar el recurso de apelación interpuesto en una figura jurídica procesal la cual tiene estrecha relación con el ejercicio de la acción penal y mas especifico relacionado a la Audiencia Preliminar…(Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio quinientos treinta y siete (537) al quinientos cuarenta y cuatros (544), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)….

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación jurídica temporal dada en este actor el representante del Ministerio Público, por el delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente y artículo 8 de la Ley de Protección y Fauna Silvestre.

TERCERO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico (sic), a favor de la ciudadana: MENA AGUILERA M.D., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.999.008, mayor de edad, soltera, de 28 años de edad, nacida el 24-11-1981, hija de M.A. (v) y J.M. (v) , de profesión u oficio Arquitecto, natural de Estado Barinas, residenciada en la Calle Maracay, Edificio M.E., El M.C.D.C..; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la prohibición de ejercer la caza o recolectar productos naturales de animales silvestre, sin la debida permisología del órgano competente.

CUARTO

Sin lugar la nulidad del acto de la Aprehensión solicitada por el defensor privado de hecho y el derecho expuesto anteriormente.

QUINTO

Con lugar la solicitud de copias debidamente certificadas, interpuesta por la ciudadana representante del Ministerio Publico (sic) Fiscal Auxiliar Undécima DRA: RAIMAR MOTA, de la presente acta debiendo expedirse las mismas por secretaria (sic).

SEXTO

Líbrese Boleta de Libertad un vez impuesta las medidas antes acordadas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LOS

ANTECEDENTES

En fecha 21ABR2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1873-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

Para el día 22ABR10, se remite el cuaderno de apelación por cuanto se observa, que la misma le falta el cómputo correspondiente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con oficio N° CA-163-10.

El día 17MAY10, se recibe cuaderno de apelación con oficio N° 1C-523-10.

Para el 24MAY10, se admiten el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogado T.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público.

Para el día 24MAY10, se solicita el expediente original con el N° 1C-13.082-10, con oficio N° CA-203-10

El día 31MAY10, se recibe el expediente original N° 1C-13.082-10 emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada T.R.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión originada en fecha 31 de Marzo de 2010 del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, la cual fue solicitado por esa representación fiscal.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales, específicamente del folio 2 del cuaderno separado, que en acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación de la detenida M.D.M.A. celebrada el 31MAR10, la representante del Ministerio Público, que hoy recurre, alega en dicho acto:

Ese decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248; igualmente solicito se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicitó se imponga a la ciudadana:…(Omissis)… la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Ante tal petitorio, el juez a quo se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por evidenciar la existencia de un hecho ilícito, como lo es la Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del ambiente y artículo 8 de la ley para la Protección y Fauna silvestre; igualmente declara con lugar la solicitud de seguir el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la ciudadana M.D.M.A..

Del análisis de las actas procesales, esta corte observa que aunque el a quo es bastante parco, en cuanto a los fundamentos utilizados para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, observa esta alzada que dicha decisión, señala que como se desprende del acta policial, se presume el cometimiento del hecho delictivo y que por la fecha de dicha acta se desprende que no está evidentemente prescrita. Igualmente observa la decisión que como se trata del delito previsto en el artículo 59 de la Ley del Penal del Ambiente, la cual está referida a un presunto delito de caza ilícita ilegal, cuya pena está prevista en arresto de tres (03) a nueve (09) meses, con multa y de prisión de nueve (09) a quince (15) meses, más multa si la caza fuere con fines comerciales. Por la índole y el quantum de la pena, se evidencia indudablemente que no existe el riesgo manifiesto del peligro de fuga ni de obstaculización, de lo que concluye entonces que aunque no lo señala expresamente, del texto de la decisión se desprende que el a quo tomó en cuenta los supuestos que exige el artículo 250 de la ley adjetiva, dando cumplimiento a los mismos.

Se observa del texto integro de la decisión que el a quo por el quantum de la pena, y por la facultad que le otorga la ley, estimó que solo era necesario una sola de las condiciones solicitadas por el Ministerio Público, condición establecida en el artículo 256 ordinal 9 de la ley adjetiva, considerando además esta alzada que esta actuación en nada afecta o vicia el procedimiento, como para ser objeto de nulidad o de revocatoria, ya que no se desprende de las mismas, violación a garantías constitucionales de la imputada ni derechos procesales del Ministerio Público no violenta, priva o limita normas de procedimiento o de orden público, para que sea necesario retrotraer el proceso a etapas ya precluidas. Concluyendo entonces que con el hecho de que el Juez a quo se haya pronunciado respecto a las medidas cautelares de privación preventiva de libertad, queda satisfecha la petición planteada por la recurrente, ya que se deja incólume el proceso, por cuanto fue decretada la flagrancia y se ordena que se siga el proceso por el procedimiento ordinario, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo las condiciones también que el recurrente solicitó. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho T.R.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 31MAR10 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31MAR10 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. E.F.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1873-10

EJVF/EF/mc-

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