Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2009-000109

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/12/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.630.638.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.X. LOBO Y O.R.D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 64.345 y 124.262 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, con estatutos refundidos en un solo texto inscritos en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 52, del Tomo 3-A cto, en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 38.140

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadana M.C. contra la empresa CADAFE.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios para diferentes organismos de la administración pública, tales como: la Contraloría General de la República desde el 20/01/1965 hasta su egreso por renuncia el 16/03/1967; la Gobernación del Territorio Federal D.A. desde el 17/03/1967 hasta su egreso por renuncia en diciembre de 1968;la Corporación de Fomento desde el 10/03/1974 hasta su egreso por renuncia el 25/05/1974; en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) hasta 1974 por renuncia y, como Docente de la Universidad de Oriente para el primer semestre de 1991.

Asimismo, señala que en fecha 08/06/1982 ingresó a prestar servicios en CADAFE hasta el 02/06/1999, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.154.982,00. Igualmente señala que durante la existencia de la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus empresas filiales y las organizaciones sindicales, depositada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 14/03/1996.

Alega que ante el despido injustificado, solicitó la tramitación de su jubilación por haber prestado más de 17 años de servicio ininterrumpido para Cadafe, además de los años prestados a la administración pública.

Finalmente, en fecha 25/08/1999, le entregaron las indemnizaciones laborales que la empresa consideró deberle, causándoles daños y perjuicios en su patrimonio económico; aduce que dichas indemnizaciones no le fueron pagadas conforme a la Convención Colectiva, ni se le pagaron los intereses ni la indexación monetaria. Señala que la cláusula 51 de la convención colectiva establece la estabilidad absoluta de los trabajadores cuando éstos han prestado servicios durante 20 años, cuando ella trabajó por 16 años, 11 meses y 24 días, más 4 años en la administración pública, lo cual suma un total de 21 años de antigüedad.

Aduce que sus indemnizaciones laborales deben ser calculadas en forma doble con base al último salario devengado en el mes inmediato anterior al despido, por virtud de la retroactividad, más el 60% de incremento de aquellas conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva.

Alega que por el cambio de régimen de prestaciones sociales se le pagó la cantidad de Bs. 11.137.807,20 y en fecha 25/08/1999 se le pagó la cantidad de Bs. 20.101.004,35, todo lo que suma la cantidad de Bs. 34.838.811,55. Considera que se le debió haber realizado el pago doble de sus prestaciones sociales más el preaviso.

En consecuencia solicita el pago de los siguientes conceptos:

  1. La nulidad del despido injustificado y el beneficio de jubilación conforme al artículo 2 del anexo G de la convención colectiva denominado Reglamento de Jubilaciones, que prevé el otorgamiento de dicho beneficio cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años para el caso del hombre y de 55 años en el caso de la mujer, y siempre que en ambos casos hubieses completado 15 años de servicios ininterrumpidos en Cadafe y/o sus empresas filiales. Alega que tomando en cuenta la expectativa de vida de 80 años según la Organización Internacional de la Salud y por cuanto la accionante a la fecha de su liquidación había sobrepasado el límite de 60 años, le correspondía una jubilación normal hasta por el mínimo de 20 años, con una pensión mensual de Bs. 808.449,60. Que además le corresponden 100 días de bonificación de fin de año fraccionado para el año 1999, por Bs. 1.122.397,52, todo lo cual suma (pensiones de jubilación desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 02 de agosto de 2000 y la bonificación de fin de año fraccionada), la cantidad de Bs. 10.824.792,72, más la cantidad de Bs. 108.247,92 sobre la cantidad que antecede, a la rata del 12% anual, por mensualidades vencidas desde la interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.

  2. Diferencia de preaviso, indemnización de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 225.385.434,55. Señala que la cantidad de Bs. 85.711.749,12 por despido injustificado resulta de sumar 90 días de preaviso, más 1.021 días de antigüedad a los que sumados la doceava parte de bono vacacional y de utilidades más el 60%, resulta en la cantidad antes señalada. Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 50.872.937,57, después de deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.711.749,12, así como los intereses acumulados desde el 08 de junio de 1982 hasta el 25 de agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 174.512.496,98, luego de deducirle la cantidad de Bs. 339.471,15, que le fue pagado por este concepto.

  3. Daños y perjuicios, en los rubros reclamados que suman los señalados Bs.225.385.434,55 e indexados en forma provisional, reclama el pago de Bs. 1.410.214.125,35. Señala que hubo daños y perjuicios, al haber sido despedida ilegítimamente y sin justa causa, y sin haberle pagado sus prestaciones sociales sin as previsiones contractuales, así como la indexación monetaria en sus beneficios de antigüedad e intereses causados calculados a una rata del 12% anual, sin especificar cual fue el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, todo lo cual generó en un hecho ilícito o delictual derivado de la conducta intencional del patrono de causar el daño a la accionante, siendo responsable de los daños y perjuicios causados en el patrimonio de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, todo lo cual hace nulo el despido llevado a cabo por la demandada.

  4. El pago de Bs. 27.046.252,14 por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. 225.385.434,55, a la rata del 12% anual.

  5. Las costas procesales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte accionada alegó como punto previo, la prescripción de la acción incoada por la accionante.

De otra parte negó y rechazó los argumentos expuesto por la parte actora, tales como: Las relaciones laborales alegadas por la actora desde 1965, que la misma haya solicitado el beneficio de jubilación ni que dicho beneficio le correspondiese. Negó y rechazó que se le hubieren causado daños y perjuicios. Negó la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en fecha 02 de junio de 1999.

Negó y rechazó la aplicación a la actora de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual solo es aplicable a los trabajadores con 20 años de servicios, que no es el caso de la accionante, toda vez que, a su decir, ella sólo cumplió 16 años, 11 meses y 24 en su relación laboral con Cadafe. De igual manera negó y rechazó la aplicación de la cláusula 50 de la convención colectiva alegando que la misma sólo procede en caso de retiros voluntarios y por causa de muerte, que no es el caso de la actora.

Asimismo, negó y rechazó el cálculo de las prestaciones sociales, se deba realizar en forma doble con el último salario y retroactivamente, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que fue modificada con la reforma que entró en vigencia en el mes de junio de 1997.

Negó y rechazó que se le adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de intereses, indexación, daños y perjuicios, antigüedad, diferencia de preaviso y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda.

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Aduce la parte recurrente expuso que tuvo información en la cual se le otorgo la pensión de jubilación a la hoy demandante y por cuanto la CRBV establece en su Artículo 148 que no se debe gozar de más de un beneficio por este concepto, solicita al Tribunal revoque la sentencia y declare con lugar la apelación, igualmente indicó que consigno a los folios 206 al 213 del expediente, como pruebas sobrevenidas resolución donde se evidencia el otorgamiento de la pensión por parte de la Defensoría del Pueblo.

Por su parte, la parte actora formulo su defensa en el sentido de pedir al Tribunal aplique el principio de la norma más favorable.

La ciudadana Jueza indicó a las partes la solicitud de una prueba de informes al organismo otorgante de la pensión con el fin de ratificar la información suministrada al Juzgado, es decir, tanto la veracidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, el monto y el tiempo del disfrute del mismo. Una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes, se fijará por auto expreso el día y la hora en que debe continuar la audiencia.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

De los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Superioridad señala que la controversia se circunscribe en principio en determinar la procedencia del beneficio de jubilación conforme al artículo 2 del anexo G de la convención colectiva denominado Reglamento de Jubilaciones solicitadas por la actora, la ciudadana M.C., así como los conceptos solicitados.

En tal sentido, quien decide establece que visto el fundamento de apelación expuesto ante esta instancia, por la parte accionada, corresponde a ésta la demostración de sus dichos, en relación a la revocatoria de la sentencia apelada, fundamentada en la prohibición contemplada en el artículo 148 de la CRBV, sin embargo como quiera que la recurrente consignó ante esta instancia copias simples de las pruebas que evidencian sus dichos, este tribunal solicita la prueba de informes.

Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

De las Documentales:

Marcado con la letra “A”, inserto al folio 205 de la primera pieza del expediente, contentivo de original de Antecedentes de Servicios a nombre de la actora, emanado de la Contraloría General de la República de fecha 18-09-1998, de la cual se desprende que la accionante prestó servicios desde el 20/01/2001 hasta el 16/03/1967, en el cargo de contabilista II.

Marcado con la letra “D”, inserto al folio 208 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 22/05/1974, emanada de la Corporación Venezolana de Fomento y aceptación de renuncia presentada por la accionante de fecha 21/05/1974 y efectiva desde el día 22/05/1974.

Marcado con la letra “M”, inserto al folio 226 de la primera pieza del expediente, documento relacionado con partida de nacimiento de la actora, de la misma se desprende la fecha de nacimiento de la actora.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora observa que las mismas emana de un órgano de la administración pública y por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuere opuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcados con las letras “G” y “H”, e insertos a los folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente, documentos de fechas 27 y 23 de julio de 1999, respectivamente, relacionados con constancias de trabajo emanadas de la demandada, donde se señala que la actora prestó servicios en dicha empresa desde el 08 de junio de 1982 hasta el 02 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Gerente de Tesorería, con 17 años de servicios y devengando un sueldo mensual de Bs. 1.154.928,00.

Marcado con la letra “J”, e inserto al folio 213 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 02 de junio de 1999, emanado de la demandada, a través del cual se informa a la actora sobre la finalización del contrato individual de trabajo a partir del 02 de junio de 1999.

Marcado con la letra “K”, e inserto a los folios 214 y 215 de la primera pieza del expediente, original de documento de fecha 10 de junio de 1999, emanado de la actora y recibido por la demandada el día 15/06/1999, a través de la cual solicita se ordene la tramitación especial de la jubilación.

Marcados con las letras “K2”, “K3”, “K4”, “K5” y “K6”, e insertos a los folios 216 al 220 de la primera pieza del expediente, originales de de fechas 08/07/1999, 20/07/1999, 02/08/1999, 02/08/1999 y 24/08/1999, emanados de la actora y recibidos por la demandada en fechas el 08 de julio de 1999, 20 de julio de 1999, julio de 1999, 02 de agosto de 1999 y 25 de agosto de 1999, respectivamente a través de las cuales solicita respuestas sobre la tramitación especial de la jubilación y retiro de prestaciones sociales.

Marcados con las letras “L1”, “L2”, “L3”, “L4” y “L5”, e insertos a los folios 221 al 225 de la primera pieza del expediente, documentos relacionados con liquidación de prestaciones sociales del período 08-06-1982 al 02 de junio de 1999 y pagadas en 02 de agosto de 1999, que incluye pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, preaviso, bonificación de fin de año e intereses; pago de diferencia en la antigüedad cancelada en la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 25 de agosto de 1999, y pago por concepto de anticipo de antigüedad.

En relación a las precedentes documentales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, inserto al folio 206 de la primera pieza del expediente, copia de documento de fecha 17/03/1967, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, a través del cual se nombra a la actora como Contralor Interno de Territorio Federal D.A..

Marcado con la letra “C”, inserto al folio 207 de la primera pieza del expediente, copia de fecha 17/02/1974, emanada de la Corporación Venezolana de Fomento y relacionada con movimiento de personal, específicamente sobre reingreso de la accionante.

Marcado con la letra “E”, inserto al folio 209 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 21 de mayo de 1974, emanado del “Acueducto y Alcantarillados de la Zona Metropolitana de Caracas”, donde se indica que a partir de esa fecha la actora se encargaría del Departamento de Finanzas de Servicios Administrativos.

Marcado con la letra “F”, inserto al folio 210 de la primera pieza del expediente, copia simple de fecha 09/03/1981, emanada de la Escuela de Ciencias Administrativas de la Universidad de Oriente, dirigida a la accionante y relacionada con remisión de Actas de Evaluación.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora observa que las mismas emana de un órgano de la administración pública y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “I”, inserto desde los folios 227 al 348 de la primera pieza del presente expediente, contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 1994-1997 de la empresa accionada.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

De las Documentales:

Insertas a los folios 197, 198 y 199, de la primera pieza del expediente, copia de documentos relacionados con aprobación de institución bancaria en la cual realizan el depósito del fideicomiso, así como cuadro demostrativo de depósitos por antigüedad relacionado con la actora.

En relación a las precedentes documentales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

CONCLUSIONES

Establecida como fuere la controversia, y de acuerdo a las pruebas aportadas ante esta instancia por la parte accionada, esta juzgadora pasa de seguida a establecer las siguientes consideraciones en el caso de autos:

Quien Juzga observa que el recurso de apelación intentado se fundamenta en la presentación de pruebas documentales en segunda instancia, para demostrar que la actora ya gozaba del beneficio de la jubilación otorgado por la Defensoría del Pueblo.

En tal sentido, respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R.d.H., contra A.R.E.L.), estableció:

La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (…)” (Cursiva nuestra).

En el mismo sentido en el fallo Nro. 0312 del 25 de Marzo del 2008, la Sala de Casación Social, estableció:

“Delata la recurrente, la falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios de pruebas permitidos en Alzada.

Por su parte el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.(…)” (Cursiva del tribunal). Sin embargo, por tratarse de un derecho con rango constitucional como lo es el beneficio de jubilación se pasa a valorar las pruebas sobrevenidas:

De las pruebas que acompañan escrito de fundamentación de apelación:

Marcada con la letra “A”, inserta al folio 209 de la pieza N° 02 del presente expediente, original de comunicación dirigida a la Consultora Jurídica de la accionada y suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, de fecha 09/12/2009, de la misma se desprende que la actora se encuentra en condición de jubilada por la Defensoría del Pueblo a partir del 01/08/2003, obteniendo un ingreso mensual de Bs. 4.687,50.

Del análisis de la norma del 520 del CPC se desprende que los instrumentos públicos pueden ser presentados en segunda instancia, pero no así las copias simples de los documentos públicos y por cuanto la documental marcada con la letra “A”, relacionada con la original de la correspondencia emanada del la Defensoría Pública dirigida a la consultora jurídica de la empresa accionada, en la cual señala que la actora se le otorgó el beneficio de jubilación desde el 01/08/2003, por el mencionado organismos. Razón por la cual, dicha documental al tratarse de un documento público original, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A Así se decide.

Inserto al folio 210 al 213 del la 02 pieza del presente expediente, contentivo de copia simple de la Resolución de fecha 30/07/2003, de la Defensoría del Pueblo, suscrita por el ciudadano G.M., defensor del pueblo para la época, mediante al cual se otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana M.J.M..

En relación a la prueba precedente y en fundamento al contenido y análisis del artículo 520 del C.P.C., esta juzgadora no le otorga valor probatorio, sin embargo habida cuenta de que el mismo versa directamente sobre la controversia, será tomado como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A., no obstante fue ratificado posteriormente por las autoridades administrativas del organismo en cuestión. Así se decide.

Visto lo anterior y en virtud del fundamento de apelación interpuesta por la parte demandada, es fundamental analizar el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

. (Cursiva y subrayada de esta instancia).

En el caso de marras, observa quien decide, que la actora se encuentra gozando del beneficio de jubilación desde el 01/08/2003, es decir, ya iniciado el presente procedimiento. En consecuencia y en virtud de lo establecido en nuestra carta magna, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta entre la ciudadana por la ciudadana M.C., antes identificada contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE). . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C., antes identificada contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE). CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de 2010.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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