Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-2000-000096

DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.630.638

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.B., G.L.M. y TOYN VILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 43.086, 42.156 y 35.939, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, con estatutos refundidos en un solo texto inscritos en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 52, del Tomo 3-A cto, en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.P.D.T., E.R.B., Y.M.P. y R.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 26.252, 15.518, 66.450 y 20.498, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como Beneficio de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 23 de agosto de 2000 por ante el extinto Jugado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.C., a través de sus apoderados judiciales contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de agosto de 2000, fijándose la oportunidad para la contestación a la demanda, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia a través de la cual Revocó el auto de fecha 24 de agosto de 2004, a través del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial que ordenó la reposición de la causa, ordenando se decidiera la causa dentro de los 30 días siguientes al recibo del expediente, tomando en consideración que la demandada dio oportuna contestación a la demanda.

Recibido el expediente por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2009, se fijó un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la accionante en su libelo de demanda que prestó servicios para diferentes organismos de la administración pública, tales como la Contraloría General de la República desde el 20 de enero de 1965 hasta su egreso por renuncia el 16 de marzo de 1967; la Gobernación del Territorio Federal D.A. desde el 17 de marzo de 1967 hasta su egreso por renuncia en diciembre de 1968; la Corporación de Fomento desde el 10 de marzo de 1974 hasta su egreso por renuncia el 25 de mayo de 1974; en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias hasta 1974 por renuncia y como Docente de la Universidad de oriente para el primer semestre de 1991. Que en fecha 08 de junio de 1982 ingresó a prestar servicios en Cadafe hasta el 02 de junio de 1999, cuando fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.154.982,00. Que la relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus empresas filiales y las organizaciones sindicales, depositada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 14 de marzo de 1996.

    Alega que ante el despido unilateral y arbitrario, solicitó la tramitación de su jubilación por haber prestado más de 17 años de servicio ininterrumpido para Cadafe, además de los años prestados a la administración pública. Que en fecha 25 de agosto de 1999, le entregaron las indemnizaciones laborales que la empresa consideró deberle, causándoles daños y perjuicios en su patrimonio económico; que dichas indemnizaciones no le fueron pagadas conforme a la Convención Colectiva, ni se le pagaron los intereses ni la indexación monetaria. Que la cláusula 51 de la convención colectiva establece la estabilidad absoluta de los trabajadores cuando éstos han prestado servicios durante 20 años, cuando ella trabajó por 16 años, 11 meses y 24 días, más 4 años en la administración pública, lo cual suma un total de 21 años de antigüedad.

    Aduce que sus indemnizaciones laborales deben ser calculadas en forma doble con base al último salario devengado en el mes inmediato anterior al despido, por virtud de la retroactividad, más el 60% de incremento de aquellas conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva.

    Alega que por el cambio de régimen de prestaciones sociales se le pagó la cantidad de Bs. 11.137.807,20 y en fecha 25 de agosto de 1999 se le pagó la cantidad de Bs. 20.101.004,35, todo lo que suma la cantidad de Bs. 34.838.811,55. Considera que se le debió haber realizado el pago doble de sus prestaciones sociales más el preaviso.

    Reclama a través de la presente demanda el pago de los siguientes conceptos:

    1. Reclama la nulidad del despido injustificado y el beneficio de jubilación conforme al artículo 2 del anexo G de la convención colectiva denominado Reglamento de Jubilaciones, que prevé el otorgamiento de dicho beneficio cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años para el caso del hombre y de 55 años en el acaso de la mujer, y siempre que en ambos casos hubieses completado 15 años de servicios ininterrumpidos en Cadafe y/o sus empresas filiales. Alega que tomando en cuenta la expectativa de vida de 80 años según la Organización Internacional de la Salud y por cuanto la accionante a la fecha de su liquidación había sobrepasado el límite de 60 años, le correspondía una jubilación normal hasta por el mínimo de 20 años, con una pensión mensual de Bs. 808.449,60. Que además le corresponden 100 días de bonificación de fin de año fraccionado para el año 1999, por Bs. 1.122.397,52, todo lo cual suma (pensiones de jubilación desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 02 de agosto de 2000 y la bonificación de fin de año fraccionada), la cantidad de Bs. 10.824.792,72, más la cantidad de Bs. 108.247,92 sobre la cantidad que antecede, a la rata del 12% anual, por mensualidades vencidas desde la interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.

    2. Por concepto de la diferencia de preaviso, indemnización de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 225.385.434,55. Señala que la cantidad de Bs. 85.711.749,12 por despido injustificado resulta de sumar 90 días de preaviso, más 1.021 días de antigüedad a los que sumados la doceava parte de bono vacacional y de utilidades más el 60%, resulta en la cantidad antes señalada. Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 50.872.937,57, después de deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.711.749,12, así como los intereses acumulados desde el 08 de junio de 1982 hasta el 25 de agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 174.512.496,98, luego de deducirle la cantidad de Bs. 339.471,15, que le fue pagado por este concepto.

    3. Por concepto de daños y perjuicios, en los rubros reclamados que suman los señalados Bs.225.385.434,55 e indexados en forma provisional, reclama el pago de Bs. 1.410.214.125,35. Señala que hubo daños y perjuicios, al haber sido despedida ilegítimamente y sin justa causa, y sin haberle pagado sus prestaciones sociales sin as previsiones contractuales, así como la indexación monetaria en sus beneficios de antigüedad e intereses causados calculados a una rata del 12% anual, sin especificar cual fue el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, todo lo cual generó en un hecho ilícito o delictual derivado de la conducta intencional del patrono de causar el daño a la accionante, siendo responsable de los daños y perjuicios causados en el patrimonio de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, todo lo cual hace nulo el despido llevado a cabo por la demandada.

    4. Reclama el pago de Bs. 27.046.252,14 por concepto de intereses causados sobre la cantidad de Bs. 225.385.434,55, a la rata del 12% anual.

    5. Reclama las costas procesales.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada, alegó para ser resuelta como punto previo, la prescripción de la acción incoada por la accionante.

    Negó y rechazó y por desconocimiento las relaciones laborales alegadas por la actora desde 1965, que la misma haya solicitado el beneficio de jubilación ni que dicho beneficio le correspondiese. Negó y rechazó que se le hubieren causado daños y perjuicios. Negó la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en fecha 02 de junio de 1999.

    Negó y rechazó la aplicación a la actora de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual solo es aplicable a los trabajadores con 20 años de servicios, que no es el caso de la accionante, toda vez que, a su decir, ella sólo cumplió 16 años, 11 meses y 24 en su relación laboral con Cadafe. De igual manera negó y rechazó la aplicación de la cláusula 50 de la convención colectiva alegando que la misma sólo procede en caso de retiros voluntarios y por causa de muerte, que no es el caso de la actora. Negó y rechazó el cálculo de las prestaciones sociales, se deba realizar en forma doble con el último salario y retroactivamente, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que fue modificada con la reforma que entró en vigencia en el mes de junio de 1997. Negó y rechazó que se le adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de intereses, indexación, daños y perjuicios, antigüedad, diferencia de preaviso y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    De igual manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, el demandado “.... deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. .... (omisis). Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”, con lo cual la demandada de autos deberá demostrar sus alegatos contenidos en la contestación de la demandada, dada la admisión de la existencia de la relación de trabajo entre ésta y la actora. Así se establece.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que ha quedado admitido el carácter de trabajadora de la accionante, así como la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, el salario devengado, el cargo desempeñado así como la antigüedad en la empresa demandada, quedando en consecuencia tales puntos excluidos del debate probatorio. Así se establece.

    En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, la procedencia o no de la prescripción de la acción invocada por la demandada y de no ser procedente la misma pronunciarse con respecto a la solicitud de jubilación formulada y demás conceptos reclamados. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Promovió marcado A, e inserto al folio 205 de la primera pieza del expediente, documento relacionado con Antecedentes de Servicios a nombre de la actora, emanado de la Contraloría General de la República en fecha 18-09-1998, donde se señala que la accionante prestó servicios desde el 20 de enero de 2001 hasta el 16 de marzo de 1967, en el cargo de contabilista II. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, la misma emana de un órgano de la administración pública, y como documento administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió marcado B, e inserto al folio 206 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 17 de marzo de 1967, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, a través del cual se nombra a la actora como Contralor Interno de Territorio Federal D.A.. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, la misma emana de un órgano de la administración pública, y como documento administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió marcado C, e inserto al folio 207 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 17 de febrero de 1974, emanado de la Corporación Venezolana de Fomento y relacionado con movimiento de personal, específicamente sobre reingreso de la accionante. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, la misma emana de un órgano de la administración pública, y como documento administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Promovió marcado D, e inserto al folio 208 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 22 de mayo de 1974, emanado de la Corporación Venezolana de Fomento y aceptación de renuncia presentada por la accionante de fecha 21 de mayo de 1974 y efectiva desde el día 22 de mayo de 1974. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, la misma emana de un órgano de la administración pública, y como documento administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. Promovió marcado E, e inserto al folio 209 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 21 de mayo de 1974, emanado del “Acueducto y Alcantarillados de la Zona Metropolitana de Caracas”, donde se indica que a partir de esa fecha la actora se encargaría del Departamento de Finanzas de Servicios Administrativos. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, la misma emana de un órgano de la administración pública, y como documento administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Promovió marcado F, e inserto al folio 210 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 09 de marzo de 1981, emanado de la Escuela de Ciencias Administrativas de la Universidad de Oriente, dirigida a la accionante y relacionada con remisión de Actas de Evaluación. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    8. Promovió marcados G y H, e insertos a los folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente, documentos de fechas 27 y 23 de julio de 1999, respectivamente, relacionados con constancias de trabajo emanadas de la demandada, donde se señala que la actora prestó servicios en dicha empresa desde el 08 de junio de 1982 hasta el 02 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Gerente de Tesorería, con 17 años de servicios y devengando un sueldo mensual de Bs. 1.154.928,00. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    9. Promovió marcado J, e inserto al folio 213 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 02 de junio de 1999, emanado de la demandada, a través del cual se informa a la actora sobre la finalización del contrato individual de trabajo a partir del 02 de junio de 1999. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. Promovió marcado K, e inserto a los folios 214 y 215 de la primera pieza del expediente, documento de fecha 10 de junio de 1999, emanado de la actora y recibido por la demandada el 15 de junio de 1999, a través de la cual solicita se ordene la tramitación especial de la jubilación. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    11. Promovió marcados K2, K3, K4, K5 y K6, e insertos a los folios 216 al 220 de la primera pieza del expediente, documentos de fechas 08 de julio de 1999, 20 de julio de 1999, 02 de agosto de 1999, 02 de agosto de 1999 y 24 de agosto de 1999, emanados de la actora y recibidos por la demandada en fechas el 08 de julio de 1999, 20 de julio de 1999, julio de 1999, 02 de agosto de 1999 y 25 de agosto de 1999, respectivamente a través de las cuales solicita respuestas sobre la tramitación especial de la jubilación y retiro de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Promovió marcados L1, L2, L3, L4 y L5, e insertos a los folios 221 al 225 de la primera pieza del expediente, documentos relacionados con liquidación de prestaciones sociales del período 08-06-1982 al 02 de junio de 1999 y pagadas en 02 de agosto de 1999, que incluye pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, preaviso, bonificación de fin de año e intereses; pago de diferencia en la antigüedad cancelada en la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 25 de agosto de 1999, y pago por concepto de anticipo de antiguedad. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    13. Promovió marcado M, e inserto al folio 226 de la primera pieza del expediente, documento relacionado con partida de nacimiento de la actora, la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y como consecuencia de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    14. Promovió inserta a los folios 227 al 349 de la primera pieza del expediente, copia de Convención Colectiva del Trabajo 1994-1997, suscrita entre Cadafe y sus empresas filiales y la federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela. La misma se considera como fuente de derecho del Trabajo y de carácter normativo no sujeto al régimen de valoración de pruebas, y cuyo conocimiento se presume por parte del Juzgador, por virtud del principio del iura novit curia. Así se establece.

      Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    15. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    16. Promovió insertas a los folios 197, 198 y 199, de la primera pieza del expediente, documentos relacionados con aprobación de institución bancaria en la cual realizar el depósito del fideicomiso, así como cuadro demostrativo de depósitos por antigüedad relacionado con la actora. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que las mismas fueron presentadas dentro del lapso a que hace alusión el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello si se tiene en cuenta que la contestación a la demanda se realizó oportunamente conforme a Sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actora así como el reconocimiento del beneficio de jubilación y el pago de daños y perjuicios, con previa consideración de la de Prescripción alegada por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, respecto de lo cual señala lo siguiente:

    1. En cuanto al alegato de prescripción de la acción, cabe destacar, que es un hecho admitido por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara culminó en fecha 02 de junio de 1999, con lo cual y tomando en consideración que la actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, daños y perjuicio por un lado y por el otro el otorgamiento por parte de la demandada del beneficio de jubilación, debe este tribunal pronunciarse sobre ambos aspectos, a la luz de los dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, y los modos de interrumpir la misma, La Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus artículos 61 y 64 lo siguiente:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento. Así se establece.

    Así pues, quien decide considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual esta juzgadora debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, con lo cual y tomando en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en fecha 02 de junio de 1999, se evidencia del expediente contentivo de la presente causa, que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue presentada en fecha 23 de agosto de 2000 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por otro lado se evidencia que a la actora le fue realizado un pago de diferencia de prestaciones sociales en fecha 25 de agosto de 1999, tal como lo admite la demandada en su contestación a la demanda y según se evidencia de documentales insertas a los folios 222 al 224 de la primera pieza del expediente, que ya fueron objeto de valoración, razón por la cual quien decide, considera ésta última la fecha a partir de la cual debería comenzar a computarse la prescripción de lo pretendido por la actora. Así se establece.

    En tal sentido si se toma en cuenta que la fecha de interposición de la demanda lo fue el 23 de agosto de 2000, esto es, dentro del lapso del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha de notificación de la Procuraduría General de la República el 19 de octubre de 2000 (folio 36 de la primera pieza del expediente), entonces debe concluirse que al haber quedado notificada dentro de los dos meses siguientes computados desde el 25 de agosto de 1999, ha quedado interrumpida la prescripción de la acción incoada por la demandada, debiendo considerarse improcedente el alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se decide.

    Por otro lado y en relación al lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, ha sido criterio pacífico y reiterado de las sentencias que sobre el caso ha dictado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años, contados desde la fecha de terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales y que es a partir de la terminación de la relación de trabajo cuando comienza a computarse dicho lapso.

    En atención a lo antes expuesto y dado que ha quedado establecido, que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue interpuesto dentro del lapso de un año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de finalizada la relación laboral, es por lo que debe concluirse que no transcurrieron los tres (03) años para reclamar el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual se declara improcedente el alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se decide.

    Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo peticionado por la actora sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, en atención a lo cual alega en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente, en fecha 02 de junio de 1999. Que en fecha 25 de agosto de 1999, le entregaron las indemnizaciones laborales que la empresa consideró deberle, causándoles daños y perjuicios en su patrimonio económico; que dichas indemnizaciones no le fueron pagadas conforme a la Convención Colectiva, ni se le pagaron los intereses ni la indexación monetaria. Que la cláusula 51 de la convención colectiva establece la estabilidad absoluta de los trabajadores cuando éstos han prestado servicios durante 20 años, cuando ella trabajó por 16 años, 11 meses y 24 días, más 4 años en la administración pública, lo cual suma un total de 21 años de antigüedad. Aduce que sus indemnizaciones laborales deben ser calculadas en forma doble con base al último salario devengado en el mes inmediato anterior al despido, por virtud de la retroactividad, más el 60% de incremento de aquellas conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva. Alega que por el cambio de régimen de prestaciones sociales se le pagó la cantidad de Bs. 11.137.807,20 y en fecha 25 de agosto de 1999 se le pagó la cantidad de Bs. 20.101.004,35, todo lo que suma la cantidad de Bs. 34.838.811,55. Considera que se le debió haber realizado el pago doble de sus prestaciones sociales más el preaviso.

    Al respecto la demandada en su defensa negó y rechazó la aplicación a la actora de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual solo es aplicable a los trabajadores con 20 años de servicios, que no es el caso de la accionante, toda vez que, a su decir, ella sólo cumplió 16 años, 11 meses y 24 en su relación laboral con Cadafe. De igual manera negó y rechazó la aplicación de la cláusula 50 de la convención colectiva alegando que la misma sólo procede en caso de retiros voluntarios y por causa de muerte, que no es el caso de la actora. Negó y rechazó el cálculo de las prestaciones sociales, se deba realizar en forma doble con el último salario y retroactivamente, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que fue modificada con la reforma que entró en vigencia en el mes de junio de 1997. Negó y rechazó que se le adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de intereses, indexación, daños y perjuicios, antigüedad, diferencia de preaviso y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda.

    Respecto de lo planteado por las partes y de un análisis de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes e inserta al presente expediente, no evidencia el Tribunal que la demandada haya excepcionado a la actora del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva, esto por un lado, y por el otro, tampoco se evidencia que el pago de las prestaciones e indemnizaciones allí previstas, como es el caso de prestaciones sociales (y no para el beneficio de jubilación que será tratado por separado en el presente fallo), se haga extensible al tiempo laborado por el trabajador para otro u otros patronos que no sean Cadafe y sus empresas filiales, con lo cual debe concluirse por no haber prueba en contrario, que el tiempo base de cálculo de las prestaciones sociales de la accionante es aquel en el que prestó servicios exclusivamente para la demandada, esto es, desde el 08 de junio de 1982, hasta el 02 de junio de 1999, para una antigüedad de 16 años, 11 meses y 24 días. Así se decide.

    En relación a dicho período la demandante reclama que sus indemnizaciones laborales deben ser calculadas en forma doble con base al último salario devengado en el mes inmediato anterior al despido, por virtud de la retroactividad, más el 60% de incremento de aquellas conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva. En relación a ello, debe señalarse en primer lugar que la cláusula 50 de la Convención colectiva de trabajo hace alusión al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de los retiros voluntarios o por causa de muerte con un recargo calculado sobre la base e los años de antigüedad del trabajador; señalando asimismo que no serán acreedores a dicho beneficio los trabajadores que se acojan al beneficio de jubilación, ni al trabajador que estando incurso en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentare su renuncia al cargo antes de la decisión de la comisión Tripartita. Al respecto, esta cláusula solo es aplicable para los casos de terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario, por muerte del trabajador y no extensible para los casos de despido justificado o para los trabajadores que se acojan al beneficio de jubilación.

    Siendo así, y siendo que es un hecho admitido por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara lo fue por despido injustificado, es decir por decisión unilateral del patrono, y sin que se evidencie de autos que la accionante haya activado el funcionamiento de la comisión tripartita conforme a la convención colectiva, es por lo que considera el Tribunal que no le es aplicable el contenido de lo dispuesto en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo, por no encuadrar en ninguno de los supuestos allí establecidos. De igual manera y por no haber cumplido con más de 20 años al servicio de la demandada o sus empresas filiales, tampoco le es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva que hace alusión al estímulo de la antigüedad. Así se decide.

    En cuanto al reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales en forma doble con base al último salario devengado en el mes inmediato anterior al despido, debe señalarse que dicha formula de cálculo se encontraba expresamente prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cual daba carácter indemnizatorio a la antigüedad, ordenando calcularla en forma doble con base al último salario devengado por el trabajador, más el doble de lo que le hubiere correspondido al trabajador por concepto de preaviso, para el caso de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado (artículo 125); forma de cálculo ésta que fue modificada con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1997, ley vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes el 02 de junio de 1999, la cual otorga carácter prestacional a la antigüedad y ordena calcularla con base al salario devengado mes a mes por el trabajo y no con base al último salario devengado y ordenando el pago del preaviso y la antigüedad en los casos de despido injustificado con base a las fórmulas señaladas en el artículo 125 ejusdem. Siendo así y tomando en cuenta el carácter irretroactivo que informa al sistema jurídico venezolano, mal puede solicitar la actora el pago de prestaciones sociales con base a lo dispuesto en una ley derogada, toda vez que ello contraría las bases del sistema jurídico venezolano. En consideración a lo antes expuesto, y toda vez que los conceptos reclamados por la actora como la prestación de antigüedad, el preaviso y los intereses sobre prestaciones sociales le fueron pagados por la demandada, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 221 al 225 de la primera pieza del expediente y que ya fueron objeto de valoración, es por lo que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por estos conceptos. Así se decide.

    Sobre la procedencia del beneficio de jubilación, la actora en su libelo de demanda reclama el beneficio de jubilación conforme al artículo 2 del anexo G de la convención colectiva denominado Reglamento de Jubilaciones, que prevé el otorgamiento de dicho beneficio cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años para el caso del hombre y de 55 años en el acaso de la mujer, y siempre que en ambos casos hubieses completado 15 años de servicios ininterrumpidos en Cadafe y/o sus empresas filiales. Por su parte la demandada de autos negó y rechazó y por desconocimiento que la actora tuvieses derecho a la jubilación reclamada, por cuanto desconoce las relaciones laborales alegadas por la actora desde 1965, alegando que la misma no solicitó el beneficio de jubilación oportunamente y que la misma no cumplió con las formalidades y requisitos establecidos en el anexo G de la convención colectiva de trabajo, sobre el Reglamento de Jubilación, específicamente los indicados en su artículo 6, toda vez que la actora no solicitó el beneficio de jubilación, no llenó la planilla P-40 (solicitud de jubilación), no consignó los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento, es decir la certificación documental del tiempo de servicio prestado en la administración pública.

    Respecto de lo anterior, es criterio de esta juzgadora que no obstante no evidenciarse de autos que la accionante no haya solicitado el beneficio de jubilación antes de la culminación de la relación de trabajo ni haya acreditado en la empresa demandada la antigüedad generada por virtud de los cargos desempeñados en la administración pública, no es menos cierto que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada culminó por despido injustificado, es decir, por la sola voluntad unilateral del patrono, lo que a criterio de esta Juzgadora fue un obstáculo para realizar la solicitud de dicho beneficio, y por otro lado no puede obviarse el hecho que la antigüedad acumulada por la actora en la empresa demandada, abarcó un período que va desde el 08 de junio de 1982 hasta el 02 de junio de 1999, cumpliendo así un total de antigüedad acumulada de 16 años, 11 meses y 24 días que por aplicación del artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones, deben considerarse 17 años de servicios y que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado contaba con 59 años de edad, según partida de nacimiento inserta al folio 226 de la pieza principal del expediente, con lo cual excedía de los 55 años a que hace alusión el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones que exige para el otorgamiento del beneficio de jubilación el cumplimiento de 15 años de servicio para Cadafe y/o sus empresas filiales y la edad de 55 años para el caso de la mujer, con lo cual corresponde en derecho a la accionante el beneficio de jubilación en los términos establecidos en el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones, por el cumplimiento de 17 años de servicios con un 60% del salario promedio de los últimos 12 meses como base de cálculo para jubilaciones, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 02 de junio de 1999 en adelante, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente para el resto de los trabajadores jubilados de CADAFE. Así se decide.

    Para la cuantificación y el pago de las pensiones causadas desde el 02 de junio de 1999 y las que se causaren hasta la efectiva ejecución del fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual será realizada por un solo experto a ser designado por las partes de común acuerdo, y para el caso que ello no fuere posible, el mismo será designado por el Juez de la Ejecución. El experto deberá sujetarse a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así mismo, el experto podrá solicitar de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, toda vez que el Reglamento estipula además de una escala por años de servicios, una fórmula con dos promedios: el relativo al salario básico y al promedio de lo devengado por horas extras y bono nocturno. Así se decide.

    No aplica en el presente caso la indexación ni la corrección monetaria, conforme al criterio explanado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al presente, contenido en sentencia N° 0346 del 01 de abril de 2008, (caso A.U. contra Cadafe). Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio expuesto en la mencionada sentencia N° 0346, de fecha 01 de abril de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún caso la pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, debiéndose tomar en cuenta para el pago de las pensiones vencidas desde el 02 de junio de 1999, hasta la ejecución del fallo, los aumentos o ajustes que haya debido sufrir la pensión por orden legal o contractual. Así se decide.

    En cuanto al reclamo del pago fraccionado por el año 1999 de la bonificación de fin de año prevista en el numeral 4 del artículo 9 del anexo G de la convención colectiva, la misma es procedente en derecho, correspondiendo a la actora el pago de la bonificación de fin de año contados a partir del 02 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, calculados con base a 100 días de salario básico de Bs. 1.154.982,00, conforme a los términos establecidos en la cláusula 29 de la convención Colectiva en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones. Para la cuantificación de este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual será realizada por un solo experto a ser designado por las partes de común acuerdo, y para el caso que ello no fuere posible, el mismo será designado por el Juez de la Ejecución. El experto deberá sujetarse a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a los daños y perjuicios alegados por la demandante, por considerar como ilegítimo su despido así como la forma errónea de las prestaciones sociales, lo cual le causó un daño a su patrimonio, hecho que fue negado por la demandada, debe señalarse que el contrato de trabajo origina para las partes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, no obstante su carácter social con relación al trabajador y su entorno familiar; en tal sentido el incumplimiento de esas recíprocas obligaciones genera para el incumpliente una sanción, que podría consistir en el pago de daños y perjuicios, en atención al daño causado, caso en el cual se deberá demostrar el acaecimiento del daño, así como la participación de las partes en la generación del mismo. En el presente caso la actora reclama el pago de daños y perjuicios por virtud del despido del cual fue objeto y la forma errónea como le fueron pagadas sus prestaciones sociales, correspondiéndole demostrar si la demandada de autos incurrió en hecho ilícito generador de los daños que alega. Así se establece.

    Planteada así la situación, y analizando los elementos probatorios que constan en el expediente, no existe elemento alguno que demuestre que la demandada de autos haya cometido un hecho ilícito con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que la vinculara con la actora, lo cual es un elemento condicionante para determinar la procedencia de los daños reclamados, cuya carga probatoria, tal como se señaló anteriormente correspondía a la actora, quien debía demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito causado, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.

    Como consecuencia de los argumentos antes expuestos es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar Parcialmente Con Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada: 1.- Al otorgamiento del beneficio de jubilación y consecuente pago de la pensión de jubilación a la demandante, la cual surtirá sus efectos desde el día 02 de junio de 1999. 2.- Al pago de las pensiones de jubilación será a partir del día 02 de junio de 1999 hasta la efectiva ejecución del fallo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, en los términos establecidos en el presente fallo. 3.- Al pago de la fracción de la bonificación de fin de año prevista en el numeral 4 del artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones, cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

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