Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. No 06-1757

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

EN SU NOMBRE

En fecha 14 de noviembre de 2006, se interpuso por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno) querella funcionarial por las abogadas F.R.E. y A.M.D.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.260 y 16.836, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas M.C.D.V., L.A.A.A., M.E.B.S. y MORELLA G.D.M., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 1.630.638, 4.438.431, 3.339.778 y 3.101316, respectivamente, mediante la cual solicitan a la Defensoría del Pueblo el reajuste de las jubilaciones, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

I

DE LOS HECHOS

Señalan que prestaron servicios en distintos organismos de la Administración Pública, siendo el último de ellos la Defensoría del Pueblo, Institución en la cual egresaron en fecha 1° de agosto de 2003, mediante Resoluciones Nros. DP-2003-099, DP-2003-135, DP-2003-136 y DP-2003-137, de fechas 10 de junio y 30 de julio de 2003, respectivamente, y Oficio N° 0142 de fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual se les notificó de la Resolución N° DP-2003-135, en virtud que en esa Institución cumplieron los requisitos para ser acreedoras del derecho a jubilación.

Que el referido beneficio de jubilación les fue otorgado no sin antes haber tenido que ejercer el Recurso de Reconsideración correspondiente, debido a la negativa de la máxima autoridad de ese ente.

Manifiestan que desde la fecha de sus egresos no han recibido ningún incremento en las pensiones de jubilación, a pesar que han procedido aumentos y ajustes de sueldos y salarios para el personal de la Defensoría del Pueblo, han dirigido comunicaciones para solicita les sean extensivos o aplicados los aumentos a los montos de sus pensiones.

Que les han sido violados sus derechos constitucionales, al ser excluidas por el mencionado organismo del beneficio a percibir los aumentos y ajustes de sueldo que ha otorgado a los empleados activos de la Defensoría del Pueblo, impidiéndoles obtener medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas o en desmedro de su calidad de vida.

Aducen que la negativa a reconocer y pagar lo que por derecho les corresponde, constituye un rechazo o un desconocimiento al valor social y económico de la jubilación, la cual se obtiene luego que el trabajador ha dedicado su vida útil al servicio de un patrono.

Solicitan se le ordene a la Defensoría del Pueble realizar los ajustes, modificaciones y aumentos que se han producido en los sueldos y salarios de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, desde el 1° de junio de 2004, los que se han producido sucesivamente a partir de la precitada fecha y los que se produzcan a futuro en los montos de sus jubilaciones; así como la cancelación del monto del bono compensatorio para suplir la no conformación de la Caja Ahorros del personal de la Defensoría del Pueblo, aprobado en fecha 21 de agosto de 2003, del cual se pronunció favorablemente la Consultoría Jurídica de esa Institución. Que se ordene a la Caja de Ahorros de la Defensoría del Pueblo, sus inclusiones en la referida Asociación. Y la cancelación de por parte del organismo de las costas y costos que se produzcan con ocasión de este proceso.

II

MOTIVACIÓN

En el caso de autos el Tribunal observa, que se ejerció la presente acción en un “litis consorcio activo” que incluye a un grupo de personas que resultaron afectadas por la negativa de la máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo a reajustar los montos de sus jubilaciones de acuerdo a los aumentos otorgados con inclusión de las modificaciones de aquellos conceptos que tengan carácter salarial, tales como primas o compensaciones, que se hayan producido y que se produzcan en los cargos de Director de Recursos Humanos, Contralor Interno, Jefe de División de Clasificación y Remuneración y Jefe de División de Tesorería.

Luego de un detenido estudio de cada una de las pretensiones, se observa que entre ninguna de ellas existe conexión respecto de las personas, y los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada una de las querellantes mantenía una relación de empleo público individual con la Defensoría del Pueblo, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse con respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto el ejercicio de los derechos laborales que se deriven de tales relaciones.

Este juzgador estima que el presente caso, no configura ninguna de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 ejusdem, con lo cual sería aplicable al caso sub judice, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, Caso Aeroexpresos Ejecutivos.

Sin embargo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advierte “que el supuesto contemplado en la letra a) del referido artículo 146 establece que podrán demandar conjuntamente como litis consortes aquellas personas que ´se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa´, por lo cual resulta necesario examinar si en el causo de autos las distintas querellas acumuladas persiguen la nulidad de un mismo acto administrativo mediante el cual se despidió a todos los actores y, en consecuencia, la reincorporación conjunta de todos y cada uno de los querellantes en los cargos que desempeñaban o en otros de similar jerarquía, en cuyo caso nos encontraríamos ante el denominado litis consorcio impropio, en virtud de la afinidad que pudiera existir entre cada una de las pretensiones deducidas o si, por el contrario, las diferentes querellas se ejercieron contra distintos actos administrativos que estarían presuntamente viciados de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, donde la nulidad de alguno no tendría por que afectar necesariamente la validez de los demás, y donde el restablecimiento en el cargo de alguno de los querellantes no implica forzosamente la reincorporación de los restantes en sus respectivos cargos”.

Ahora bien, en el presente expediente, los querellantes reclaman, por cuanto el acto que en definitiva afectó la relación funcionarial, están contenidos en el reajuste de la pensión de jubilación que les fue otorgada por actos administrativos de efectos particulares distintos por cuanto el acto que en definitiva afectó la relación funcionarial, están contenidos en notificaciones diferentes, emanados del Despacho del Defensor del Pueblo, así como cargos diferentes, situación ésta, que no afecta ni perjudica a terceros, sino a la situación particular que en ésta se indica, en consecuencia nos encontramos ante la inepta acumulación advertida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, encontrándonos en un caso de inepta acumulación.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el querella funcionarial interpuesta por las abogadas F.R.E. y A.M.D.U., en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas M.C.D.V., L.A.A.A., M.E.B.S. y MORELLA G.D.M., todas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicitan a la Defensoría del Pueblo el reajuste de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

M.L.R.

En esta misma fecha siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.) se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

M.L.R.

EXP. No 06-1757

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