Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Abril de 2007

196° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº NP11-L-2006-000044

Demandante: M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 11.773.878 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: A.T. y ERRICO D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad personal números: V –13.814.772 y 8.975.817, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.890 y 42.284.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE-REGIÓN MONAGAS. Inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha siete (07) de Diciembre de 1.990, bajo el N° 4, Tomo 18, Protocolo 1°.-

Apoderada Judicial: C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 9.282.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.832,

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2006, por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana M.S., contra la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE-REGIÓN MONAGAS, antes plenamente identificados.

SEÑALA LA ACCIONANTE:

- Que en fecha 01 de marzo de 2002, comenzó a prestar servicios a la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCTATIVA (INCE); desempeñándose como Analista Ocupacional y fue despedida, el 21 de diciembre de 2001, conforme lo participó el patrón de forma verbal; que el despido fue directo e injustificado, ya que no cometió falta alguna de las previstas en la Ley del Trabajo; que devengaba para el momento un salario de 846.521,00 mensuales; por lo que solicitó a tenor del articulo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo calificar su despido como injustificado y en consecuencia ordena reincorporación o reenganche en el trabajo así como el pago de los salarios caídos y las costas procesales conforme con lo establecido en la Ley.

En fecha dieciséis (16) de Enero del 2.006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa; y ordena las notificaciones respectivas conforme a la ley para la realización de la Audiencia Prelimar, la cual tuvo lugar el día Siete (07) de Abril de 2006, levantándose la respectiva Acta, dejándose constancia en la misma, que la parte Demandada no compareció, no obstante a ello aplicando lo dispuesto en el Artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (25) de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., (Instituto Nacional de Hipódromos) (I.N.H.), verificada la incomparecencia del demandado, y tratándose que es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Así mismo se agregó el escrito de pruebas, y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio. Le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha Dos (02) de Mayo de 2006, y de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidas las pruebas, fijó la respectiva Audiencia de Juicio para el (14) de Junio de 2006, a la Una de la tarde (1:00 p.m.).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La Audiencia de Juicio tuvo lugar el día catorce (14) de Junio de 2006 (Folio 35), concurrieron por la parte demandante la ciudadana M.S., y su apoderado judicial Abg. ERRICO DESIDERIO, y en representación de la parte demandada su Apoderado judicial Abogado C.B., quien en dicho acto presentó poder que acredita su representación. Se les concedió el derecho de palabra a los Apoderados presentes, cada uno en su oportunidad, manifestó la necesidad de suspender la Audiencia, en virtud de existir conversaciones, encaminadas a solucionar el litigio con el uso de los medios alternos de solución de conflictos, solicitando la suspensión por el lapso de veinte (20) días hábiles, en varias oportunidades. Finalmente en virtud de que no hubo acuerdo, este Tribunal retoma la Audiencia de Juicio. En fecha 27 de Marzo de 2007, oportunidad de la misma y anunciada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno en el presente acto, en consecuencia, este juzgado, respectando los privilegios y las prerrogativas que le corresponden a la accionada por tratarse de una ente de carácter público, pasa a diferir el Dispositivo del Fallo, para el día Lunes Dos (02) de Abril de 2007, a las Tres de la tarde (3:00 p.m.), y llegada la oportunidad procede a declarar: CON LUGAR LA DEMANDA calificando como injustificado el despido de que fue objeto la demandante y ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, todo ello de conformidad con el artículo 187 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de ley para publicar el fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una solicitud de Calificación de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por la ciudadana en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), a los efectos de que se le califique su despido como injustificado, y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) Institución autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular, creado por Ley el 22 de agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de marzo de 1960; este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de calificación de despido. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por la demandante en su libelo, esto es, en cuanto a la relación de trabajo, desde su inicio hasta la fecha de su finalización, y sí la misma culminó por despido injustificado o no, y el resto de los fundamentos en que se apoya la actora, lo cual debe dilucidarse a los efectos de la procedencia o no de lo que reclamado; por lo tanto, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la actora.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

Pruebas del Demandante:

 Invoca el mérito y el valor probatorio que en beneficio del actor producen las actas, autos y demás elementos que forman el expediente de la causa solo en todo lo que lo beneficie. Se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez aplicar de Oficio.

 En el Capitulo II, de la Admisión de los hechos, Invoca el valor probatorio que en beneficio del actor produce la admisión de los hechos en que incurrió la demandada que aunque contestó el fondo de la presente demanda admitió la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario devengado y todos y cada uno de los conceptos demandados. Tales alegaciones en el novísimo proceso laboral son a todas luces impertinentes, pues la oportunidad de la promoción de las pruebas es anterior a la oportunidad de la contestación; por lo tanto no es lógico presumir admisión de los hechos antes de la oportunidad señalada.

 En el Capitulo III, Del Principio del Indubio Pro-Operario. Invoca el valor probatorio que en beneficio del actor produce el artículo 89 ordinal tercero (3) del texto fundamental, en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Trabajo, que en caso de duda de la aplicación de varias normas vigentes en la interpretación de una norma determinada se aplicara la más favorable al trabajador. En el presente juicio se debe aplicar el artículo 90 del texto fundamental, que se refiere a la jornada de trabajo. Tal fundamentación forma parte del principio IURA NOVIT CURIA que debe aplicar el Juez de oficio.

 En el Capitulo IV, de los Indicios y Presunciones, Invoca el mérito y el valor probatorio que en beneficio de mi representado producen los indicios y presunciones establecidos en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela solo en todo lo que beneficie a la trabajadora. Asume el Tribunal conforme a la Ley. Así se Decide.

 En el Capítulo “V” marcado con la Letra “A” produce e invoca el valor probatorio que produce la Contratación de Lic. Morelia Salcedo, (accionante) que el INCE le otorgó. Anexa en Dos (2) folio útiles, una de fecha (21) de Febrero de 2002, y la otra de fecha (15) de Enero de 2003. (Folios 16, 17).

 En el Capitulo “VI” marcado con la Letra “B”, Original de la C.d.T. donde consta sus servicios en la Institución desempeñándose como COORDINADORA DEL CONVENIO INCE-PDVSA, anexa en un (01) folio útil (ver folio 19).

 En el Capitulo VII, marcados con la letra “C promueve e invoca el valor probatorio que produce los contratos de Servicios que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con sus fechas correspondientes a cada contratación, anexo en tres (3)” (Folio 20 al 26).

En virtud de que la accionada teniendo la carga de desvirtuar los alegatos de la actora y no lo hizo dado su incomparecencia tanto a la fase preliminar como a la audiencia oral y pública, ni aportó pruebas alguna; empero, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, a tenor del artículo 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, determinó como contradichos los hechos alegados por la actora, por lo tanto, el Tribunal debe atribuirle todo el valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas de los capítulos V, VI Y VII, en cuanto a los alegatos de la parte actora; en consecuencia, queda evidenciado de las mismas, la relación de trabajo que unió a la reclamante con el INCE por efecto de contratación directa de la Gerencia General conforme a las directrices de la Junta Administradora de la Asociación Civil INCE-Monagas; además el cargo de COORDINADORA DEL CONVENIO INCE- PDVSA lo que devengaba y los diferentes períodos que estuvo prestando los servicios al ente demandado, esto es, desde 01-03-02 hasta 30-11-2002, devengando un monto mensual de Bs. 380.000,00; 06-01-03 hasta el 30-11-2003, devengando un monto mensual de Bs. 380.000,00; 09-02-04 hasta el 20-21-04 devengando un monto mensual de Bs. 600.000,00 y para la fecha 07 de julio de 2005, devengando un monto mensual de Bs. 846.521,00; y que su cargo para el año 2005 lo era de ANALISTA OCUPACIONAL, queda igualmente establecido del valor que arrojan dichos contratos que cumplía una jornada diaria comprendida de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Asi se decide.

MOTIVA

En razón de lo expuesto, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna que consagra el Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, principio éste contenido en el artículo 1° de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el análisis del libelo de la demanda y de las pruebas debidamente valoradas, determina que en el presente caso, no hay duda de la relación de trabajo que unió a la actora con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en los términos alegados por la misma en su libelo de demanda, y, que se inició como COORDINADORA DEL CONVENIO INCE. PDVSA, cargo que podría catalogarse de dirección, pero que luego paso a tener el cargo de ANALISTA OCUPACIONAL, siendo sus funciones tal como se desprende del último de los contratos analizados y valorados en su cláusula PRIMERA: “… Elaborar los anexos de los análisis, tales como informes, monografías, diagrama ocupacional y glosario técnico, programa e implementa planes de adiestramiento, asesora técnicamente a las dependencias del análisis ocupacional, presenta informes técnicos…”; en virtud de ello las labores realizadas por ella no llenaban implícitamente funciones de dirección o administración y por ende no encuadra en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto efectivamente no realizaba ninguna de las actividades concurrentes precisadas en esa norma, en razón de lo expuesto, se declara que la ciudadana M.M.S.R., no está excluido del Procedimiento de Calificación de Despido previstos en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, determinado así le corresponde a la accionada la carga procesal de demostrar las causas del que pudieron justificar el despido, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y poder precisar si la trabajadora pudo haber incurrido en alguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la LOT. ASI SE ESTABLECE

Así mismo de los contratos de servicios abonan en méritos de lo que ya quedó determinado con respecto a su prestación de servicios, debiendo soslayar respecto al último de los contratos que el mismo se refiere en su cláusula tercera que se trata de un Contrato a tiempo determinado, el cual tendría un período de duración entre el día 17 de enero de 2005 y el 20 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, y conforme a su cláusula novena del contrato mencionado, el INCE podrá resolver de pleno derecho el contrato de trabajo por tiempo determinado cuando la CONTRATADA incumpla sus obligaciones y éste (a) podrá dar por terminado el mismo antes del vencimiento de su término, participando por escrito al INCE su decisión con no menos de treinta (30) días continuos antes del cese de sus actividades; circunstancias que no se dieron, ya que lo que sí se ha determinado es que la actora prestó sus servicios desde 01 de marzo de 2002 hasta el día 21 diciembre de 2005, convicción que se llega del resto de las pruebas y que hace concluir que mantuvo una relación continua, es decir que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado. Así se decide.

Efectuado el análisis valorativo de las pruebas aportadas al proceso por el actor de las mismas se puede evidenciar previa observación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, que teniendo la carga de la prueba sobre los hechos que justificaron el despido, no trajo ni existen elementos de pruebas en actas para tener por desvirtuada la pretensión de la actora, por lo que debe dejar establecido este Tribunal que la misma fue despedida injustificadamente. ASI SE DECIDE.

Determinado como ha quedado que la demandante fue despedida injustificadamente, es procedente el reenganche al mismo puesto de trabajo que tenía para el momento en que fue despedida o a otro de la misma índole y al pago de los salarios caídos, el cual deberá ser cancelado conforme lo alegó la actora en su libelo de la demanda, esto es, a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVSRES MENSUALES (BS. 846.521,00), es decir, la base de cálculos es de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 28.217,36) diarios, lo cual quedó corroborado del valor de plena prueba que arrojan los contratos y constancia que rielan a los folios 19, 24 al 26; por lo que será esa la cantidad que deberá tomar en cuenta la demandada para pagar los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 09 de febrero de 2006 hasta la ejecución de la presente sentencia, quedando excluido los días en que estuvo suspendida la causa por el acuerdo entre las partes, tal como se desprende de las actas procesales a partir del inicio de la audiencia de juicio, en fecha 14 de junio de 2006 (Folio 35), del auto de fecha 11 de julio de 2006 (Folio 39), del auto de fecha 08 de agosto del 2006 (Folio 43), del auto de fecha 09 de Octubre de 2006 (Folio 46) de las Actas del 08 y 20 de diciembre de 2006 y 19 de enero y 08 de febrero de 2006 (Folio 48 y 49), y además el período comprendido ddesde el día 15 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006 ambos inclusive, correspondiente al receso judicial y desde el día 22 de diciembre de 2006 hasta el 06 de enero de 2007, correspondientes el periodo de vacaciones Tribunalicias. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS intentara el ciudadano M.S., en contra la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a: - Reincorporar a la Trabajadora despedida a sus labores habituales, o alguna de índole similar y al pago de salarios caídos a razón de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 28.217,36), contados a partir de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado INCE que es una Institución sin F.d.L., dedicada a la rama de la enseñanza y educación. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S..

Secretario (a)

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 11:01 a.m.

Secretario (a)

EO/ yo.

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