Decisión nº PJ0152009000091 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2009-000295

PARTE DEMANDANTE:

M.M.L.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.142.613.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

G.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.375.-

PARTE DEMANDADA:

T.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.224.346, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de Febrero de 2009, que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la admite en fecha 12 de febrero de 2009 y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve.-

Narra en su libelo la apoderada de la parte actora que su representada es única propietaria de un inmueble constituido por el Apartamento 4-B del Edificio Residencias La Villa, situado en la Calle Géminis, de la Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haberlo recibido mortis causa de su madre F.M.M.D.L. quien en el año 2000 lo había arrendado al ciudadano T.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 3.224.346.-

Continúa narrando que en fecha 23 de Noviembre de 2005 se le manifestó al arrendatario que no se le renovaría el contrato y que este hizo uso de la prorroga legal por dos (2) años hasta el 27 de Enero de 2009 y que no obstante el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble.-

En fecha 27 de Abril de 2009 el demandado se dio por citado y en fecha 29 de ese mismo mes y año contestó la demanda alegando en su defensa que en efecto el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado y que concluyó en día 27 de Enero de 2009 y que la arrendadora recibió el pago de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009 que realizó mediante depósitos en la cuenta de la administradora APICASA,C.A., y que esta se los ha entregado a la arrendadora por lo cual invocó la tácita reconducción y pidió se declarara sin lugar la demanda.-

Las partes en el curso de la causa aportaron las pruebas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-

Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II

PRUEBAS

  1. Cursa al folio trece (13) del expediente copia simple de copia certificada de acta de nacimiento número 231 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del año 1939, correspondiente a la ciudadana M.M.. Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor de la regla contenida en el artículo 1359 “ejusdem” y se aprecia como plena prueba de la filiación con la difunta M.D.L. Y J.M.L..-

  2. Cursa al folio catorce (14) del expediente copia simple de copia certificada de acta de defunción número 1767 del Libro de Registro Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C. correspondiente a la ciudadana F.D.M.M.D.L..- Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor de la regla contenida en el artículo 1359 “ejusdem” y se aprecia como plena prueba del fallecimiento de la referida ciudadana.-

  3. Cursa al folio quince (15) del expediente copia simple de copia certificada de acta de defunción número 1436 del Libro de Registro Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C. correspondiente al ciudadano J.M.L.M..- Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor de la regla contenida en el artículo 1359 “ejusdem” y se aprecia como plena prueba del fallecimiento del referido ciudadano.-

  4. Cursa a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente copia simple de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de Agosto de 2000.- Este instrumento se valora a tenor de la regla contenida en el artículo 1359 “ejusdem” y se aprecia como plena prueba de la adquisición mortis causa de la propiedad del Apartamento 4-B del Edificio Residencias La Villa, situado en la Calle Géminis, de la Urbanización S.P., en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por la ciudadana M.M.L.D.M..-

  5. Cursantes del folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del expediente copia fotostática de seis (6) instrumentos privados, cartas dirigidas al ciudadano T.K.S., relativas al arrendamiento.- Estas probanzas se desechan por ilegales pues conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán promoverse mediante copias fotostáticas los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos y los que nos ocupan no son de esta especie.-

  6. Cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente copia fotostática de comunicación suscrita por SANDORFF J.L.M. y M.M.L.M. a la Sociedad Mercantil APICASA, C.A.- Esta instrumental se desecha por ilegal pues conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán promoverse mediante copias fotostáticas los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos y el que nos ocupan no es de esta especie.-

  7. Cursantes a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del expediente comprobantes de depósitos bancarios efectuados en fechas 04 de Febrero de 2009, 11 de Marzo de 2009 y 22 de Abril de 2009 en la cuenta de APICASA, C.A., en el Banco Provincial sobre estas es menester recordar el valor que le asigna la doctrina de nuestro M.T.:

    …resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso(…)

    .-

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). -

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

    …Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.-

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.-

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.-

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.-

    Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.- Por el contrario, esta Sala estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.-

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.-

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:

    … Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

    En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil…”.- (negrillas y cursivas del Juzgado).-

    Así a tales probanzas deben valorarse como tarjas y apreciarse como plena prueba de haberse realizado los depósitos que se describen en los mismos.-

  8. Cursante al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) copias fotostáticas de recibos de pago y comprobante de depósito. . Estas probanzas se desechan por ilegales pues conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán promoverse mediante copias fotostáticas los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos y los que nos ocupan no son de esta especie.-

  9. Cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente impresión de mensaje de correo electrónico entre APICASA, C.A. y la ciudadana M.L..- Esta instrumental, se desecha por cuanto no se trata de una comunicación entre las partes del proceso y por tanto no puede hacer ningún merito probatorio.-

  10. Por vía de exhibición de documentos se incorporó a la causa y cursan a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) recibos de pago de la pensión de arrendamiento números 1091 y 1120.

  11. Cursa al folio noventa y cuatro (94) del expediente comunicación del Banco Mercantil por la que informa que son insuficientes los datos aportados para rendir el informe requerido, en tal virtud esta prueba no hace mérito alguno.-

    III

    MERITO

    En el presente caso tenemos afirmaciones concurrentes de las partes respecto a la existencia de la relación locativa y de que se pacto a tiempo determinado y sujeta a prorrogas sucesivas y automáticas, también existen concurrentes afirmaciones del hecho de que se notificó la no renovación del arrendamiento y sobre el hecho de que la prorroga legal transcurrió hasta el 27 de Enero de 2009 por tanto estos hechos no se encuentran controvertidos, por lo que no forman parte del debate probatorio y se les tiene por ciertos en los límites de este juicio.-

    Ahora la parte demandada en su defensa afirma que ha ocurrido la tacita reconducción y para ello incorpora un hecho nuevo como es que efectuó el pago de las pensiones de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009.-

    Adminiculando las planillas de depósito aportadas por la demandada a los recibos incorporados por la vía de la exhibición logra establecerse plena prueba de que en efecto el arrendatario realizó el pago de la pensión de los meses de Febrero y Marzo de 2009, posteriores al vencimiento de la prorroga legal.- Así se establece.-

    En el presente caso la cuestión controvertida radica en el establecer sí a la finalización del tiempo que se estableció como duración del último contrato suscrito entre las partes y su prorroga legal, se produjeron hechos que dieron origen a la tácita reconducción, como sostiene el demandado.- En este sentido es pertinente iniciar recordando lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil que prevé:

    Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.- (negrillas y cursivas del Juzgado).-

    La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela al hombre, recogida en el artículo 1269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento.- Sobre este particular, el autor G.G.Q. en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Tomo I, páginas 116 y 117, nos enseña:

    En el ámbito Inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

    En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado…

    .- (negrillas y cursivas del Juzgado).-

    En sobre el mismo aspecto pero ya desde un punto el punto de vista general el derecho de obligaciones, concretamente sobre el principio “dies Interpellat pro homine”, el maestro Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, en su página 118 refiere:

    Solo en determinados casos no es necesaria la interpelación para que el deudor quede constituido para que el deudor quede constituido en mora, a saber:

    1°--Cuando la obligación está sometida a término cierto, contemplado en el primer párrafo del artículo 1269 del Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.

    Al vencerse el término cierto establecido por las partes, automáticamente el deudor se constituye en mora por la aplicación de la m.r. “Dies interpellat pro homine” (el día interpela por el hombre)”.- (negrilas y cursivas del Juzgado).-

    De modo que es claro que el día prefijado se extingue el arrendamiento y sobre esta cuestión no existe discusión entre las partes aquí en conflicto, ahora bien, respecto a que ocurre una vez que ha llegado a su fin el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tenemos que recordar la disposición contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos que a la letra es:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

    .- (negrillas y cursivas del Juzgado).-

    A juicio de quien suscribe es clara la voluntad del legislador para que de pleno derecho y además con el carácter de obligatoria para el arrendador, se inicie una prorroga cuya duración está sujeta a las reglas contenidas en el mismo artículo.- Institución que denominamos prórroga legal obligatoria y que interpretamos como un beneficio para el arrendatario.- No obstante y a mayor abundamiento la doctrina sobre el particular ha significado:

    (Gilberto G.Q. en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, página 118:) “El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de este término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid.prórroga legal)”.- (negrillas y cursivas del Juzgado).-

    Ahora bien, llegado el fin de la prorroga legal, puede ocurrir que el arrendatario continúe en la posesión del inmueble sin la oposición del arrendador, hecho que deriva claramente en este caso de la circunstancia de haberse recibido el pago de las pensiones posteriores a la finalización de la prorroga legal. En estos casos la situación queda sometida a la estipulación contenida en el artículo 1600 del Código Civil que a la letra es:

    …Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…

    .- (negrillas y cursivas del Juzgado).-

    En el caso que nos ocupa esta claramente evidenciado que el arrendatario continuó en la posesión precaria del inmueble y que la ejerció, solo sin la oposición del arrendador, sin que con su consentimiento al recibirle el pago de los pensiones de arrendamiento.- Estos hechos se corresponden con la hipótesis fática prevista en la norma antes transcrita por lo que es imperativo en Derecho establecer que ocurrió la tacita reconducción.-

    Así en virtud de haberse verificado la tacita reconducción, el contrato derivo en uno que en cuanto a su naturaleza temporal tiene que calificarse como indeterminado y por tal razón no puede prosperar la acción de cumplimiento de contrato que se ha intentado y lo procedente en derecho y en justicia es desechar la demanda y así se declara.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana M.M.L.D.M. contra el ciudadano T.K.S., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.-

    Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no correrá el lapso al efecto de su impugnación.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. V.M.D.S..-

    La Secretaria,

    Abg. N.T.J..-

    En esta misma fecha 11 de Junio de 2009, siendo las 2:38 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. N.T.J..-

    VMDS/ntj*

    EXP. Nº AP31-V-2009-000295

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