Decisión nº 123-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8886-09

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.Y.D.R..

ABOGADA ASISTENTE: M.F..

PARTE DEMANDADA: C.A.R.S..

ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana M.D.V.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.889.327, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano C.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.438, del mismo domicilio, a favor de las adolescentes antes identificadas.

La referida ciudadana manifestó que en fecha 07 de mayo de 2008 se homologó un convenimiento en materia de obligación de manutención, y que debido al alto costo de la vida y al incremento de la inflación, aunado al incumplimiento por parte del progenitor, es que solicita la revisión, para que las cantidades acordadas en sentencia previa sean aumentadas.

Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano C.A.R.S. para que se sirva revisar la mencionada sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 05 de agosto de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 06 de agosto de 2.009.

En fecha 30 de noviembre del año 2009, es consignado por ante este Tribunal, escrito mediante el cual, los ciudadanos intervinientes en el presente procedimiento convienen en cuanto a la institución familiar que aquí es objeto de revisión.

En vista al escrito referido en el párrafo anterior, este Juzgador mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se abstuvo de homologar el convenimiento suscrito por las partes, fijando audiencia de conciliación una vez conste en actas notificación de las partes.

Consta en actas, que en fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos M.D.V.Y.D.R. y C.A.R.S., debidamente asistidos por sus respectivos abogados ya identificados en autos, solicitan mediante diligencia que sea diferido el acto conciliatorio pautado para esa fecha, siendo acordado que sea fijado para el día 03 de febrero de 2010.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos M.D.V.Y.D.R., asistida por la abogada en ejercicio M.F., y C.A.R.S., asistido por la abogada en ejercicio Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.020, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano C.A.R.S., depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en cuatro (04) cuotas de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositadas en una cuenta se ahorros que será aperturada en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana M.D.V.Y.D.R. y a favor de las referidas adolescentes. En consecuencia se ordena oficiar a la referida entidad bancaria bajo el Nº ***.

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de las utilidades del ciudadano C.A.R.S., depositará la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), a los fines de cubrir los gastos de la época.

TERCERO

Igualmente del bono vacacional, el ciudadano C.A.R.S. depositará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares.

CUARTO

El ciudadano C.A.R.S. se compromete de manera voluntaria a otorgar el cincuenta por ciento (50%) de la Tarjeta de Alimentación.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Empresa PDVSA a los fines de informarle que los conceptos de sueldos y salarios, vacaciones, prestaciones y fideicomisos quedan suspendidas las retenciones hechas por la empresa.

SEXTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes el tres (03) de febrero de dos mil diez (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de participar lo acordado por las partes, en fecha tres (03) de febrero de 2010, se ofició al Banco de Venezuela bajo el Nro. ***. Así mismo, se ordena en este acto oficiar a la empresa PDVSA a los fines de hacer de su conocimiento sobre lo convenido, oficiándose bajo el Nro. ***.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria Suplente

Abg. Y.C.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 123-10.-

La Secretaria Suplente

Abg. Y.C.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-8886-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR