Decisión nº PJ06520110001118-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

ASUNTO : VP02-S-2011-000618

RESOLUCION N°.-0001118-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: MORELIO G.M.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/11/1980, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.988.854, hijo de los ciudadanos MORELIO MUÑOZ y E.R., con residencia en el Barrio El Silencio, Calle 154 con avenida 49B Casa # 49B-19, Municipio San Francisco, teléfono: 0261-7320647 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: R.S.M.L.d. 06 años de edad; En razón de lo cual la abogada D.A. Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 05 de Abril de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma en este acto solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al imputado de autos por considerar que las circunstancias que dieron origen a su aplicación no han variado, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: MORELIO G.M.R. previamente identificado. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MORELIO G.M.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/11/1980, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.988.854, hijo de los ciudadanos MORELIO MUÑOZ y E.R., con residencia en el Barrio El Silencio, Calle 154 con avenida 49B Casa # 49B-19, Municipio San Francisco, teléfono: 0261-7320647, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano: MORELIO G.M.R., siendo las (04:00 PM) expuso: “ Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Privada ABOGADA: G.E.P.C., quien manifestó: “El delito por el cual es acusado mi defendido es producto de la denuncia de una mujer resentida que incluso aseveraba que mi defendido había contagiado a su hija de una enfermedad de transmisión sexual altamente contagiosa y es por eso que esta defensa considera que las circunstancias que originaron su privación judicial preventiva de libertad, si han variado, en contraposición con lo que argumenta el ministerio Público, mi defendido no padece ni ha padecido nunca del virus del papiloma humano, y según opiniones de expertos calificados es imposible que sus genitales hayan estado en contacto con los genitales de su hija y no se haya contagiado de una sepa muy virulenta de un VPH, que padece la presunta victima de este asunto, Por lo que mi defendido es procesado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, solicito ante este Tribunal sea admitido el escrito presentado ante este Juzgado por esta defensa de igual manera conforme a lo establecido en al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente le pido que sustituya la medida de privación judicial que pesa en contra de mi defendido y en su lugar le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia temporal hasta el momento de la celebración del juicio oral y público, es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al Escrito de Contestación del Escrito Acusatorio, presentado por la defensa privada en fecha 15-04-11, el mismo SE DECLARA TEMPESTIVO, por cuanto se interpuso dentro del lapso establecido en al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Ahora bien En relación a la excepción opuesta por la Defensa Privada en su escrito de contestación, específicamente la consagrada en el numeral 4, literal “i” del artículo 28, de la n.a.p., argumentando que el escrito acusatorio, no cumple con los supuestos requeridos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, fundados elementos de convicción y los elementos de prueba que se presentarán en el juicio, en este sentido, esta Juzgadora una vez revisado el escrito acusatorio observa que al folio 138 capítulo 2 la fiscalía 35 realiza una descripción detallada de cómo sucedieron los hechos que constituyeron el objeto de la investigación penal, indicando la oportunidad que ocurrió el hecho, el sujeto pasivo en este caso la niña R.S.M.L., el lugar donde supuestamente se cometió, la forma como se produjo y el actor o sujeto activo, es decir el ciudadano MORELIO G.M.M., existiendo entonces una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, en este orden de ideas, en lo que tiene que ver con el ordinal 3 del artículo 326 los elementos de convicción recabados por la vindicta pública en el marco de la investigación descritos en 24 ítems, los cuales rielan a los folios del 139 al 145 del expediente, capítulo 3 del escrito acusatorio, a criterio de esta Juzgadora son suficientes éstos elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se corresponde con los supuestos del hecho punible que le fuera imputado es decir el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, específicamente destacándose entre ellos las entrevistas rendidas por la niña R.S.M.L. en diferentes oportunidades donde ratifica que el imputado de autos cuando la llevaba a casa de su abuela, la metía a un basurero, le quitaba la ropa, le metía su miembro por el coco y el pompi, lo cual determina que pudiera ser el ciudadano MORELIO G.M.R., el posible autor del delito que se le imputo, presentándose un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral y público, cumpliendo así el escrito acusatorio con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la n.a.p., de igual forma se aprecia del escrito acusatorio que los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía 35, determina su utilidad, necesidad y pertinencia, difiriendo del criterio de la defensa, cuando señala que la representación fiscal, no cumplió con estar disposición legal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, por considerar que el escrito acusatorio, interpuesto por la fiscalía 35 del Ministerio Público, cumple cabalmente con los requisitos que establece el artículo 326 de la N.A.P., asimismo SE DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal, Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la N.A.P., y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada, en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MORELIO G.M.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.S.M.L. (DE 06 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la n.a.p.. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal (TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES), por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MORELIO G.M.R., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MORELIO G.M.R., siendo las (4:20 PM), que: “Me voy a juicio, porque considero que se violo el artículo 49 de la Constitución, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MORELIO G.M.R.. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En relación al Escrito de Contestación del Escrito Acusatorio, presentado por la defensa privada en fecha 15-04-11, el mismo SE DECLARA TEMPESTIVO, por cuanto se interpuso dentro del lapso establecido en al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. Ahora bien En relación a la excepción opuesta por la Defensa Privada en su escrito de contestación, específicamente la consagrada en el numeral 4, literal “i” del artículo 28, de la n.a.p., argumentando que el escrito acusatorio, no cumple con los supuestos requeridos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, fundados elementos de convicción y los elementos de prueba que se presentarán en el juicio, en este sentido, esta Juzgadora una vez revisado el escrito acusatorio observa que al folio 138 capítulo 2 la fiscalía 35 realiza una descripción detallada de cómo sucedieron los hechos que constituyeron el objeto de la investigación penal, indicando la oportunidad que ocurrió el hecho, el sujeto pasivo en este caso la niña R.S.M.L., el lugar donde supuestamente se cometió, la forma como se produjo y el acto o sujeto activo, es decir el ciudadano MORELIO G.M.M., existiendo entonces una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, en este orden de ideas, en lo que tiene que ver con el ordinal 3 del artículo 326 los elementos de convicción recabados por la vindicta pública en el marco de la investigación descritos en 24 items, los cuales rielan a los folios del 139 al 145 del expediente, capítulo 3 del escrito acusatorio, a criterio de esta Juzgadora son suficientes éstos elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se corresponde con los supuestos del hecho punible que le fuera imputado es decir el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, específicamente destacándose entre ellos las entrevista rendidas por la niña R.S.M.L. en diferentes oportunidades donde ratifica que el imputado de autos cuando la llevaba a casa de su abuela, la metía a un basurero, le quitaba la ropa, le metía su miembro por el coco y el pompi, lo cual determina que pudiera ser el ciudadano MORELIO G.M.R., el posible autor del delito que se le imputo, presentándose un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral y público, cumpliendo así el escrito acusatorio con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la n.a.p., de igual forma se aprecia del escrito acusatorio que los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía 35, determina su utilidad, necesidad y pertinencia, difiriendo del criterio de la defensa, cuando señala que la representación fiscal, no cumplió con estar disposición legal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta en los términos antes descritos, por considerar que el escrito acusatorio, interpuesto por la fiscalía 35 del Ministerio Público, cumple cabalmente con los requisitos que establece el artículo 326 de la N.A.P., asimismo SE DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal, Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la N.A.P., y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada, en consecuencia: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MORELIO G.M.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE ) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.S.M.L. (DE 06 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la n.a.p.. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal (TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES), por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. QUINTO: Se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la N.A.P.. SEXTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género. SÉPTIMO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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