Decisión nº PJ0652011000719-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

ASUNTO : VP02-S-2011-000618

RESOLUCION N°.-000719-11

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesto por la ABOGADA G.E.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.-79.861, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, nivel 1, local 86, Parroquia Chiquinquirá, teléfono 0424-6160790, Maracaibo Estado Zulia; en su carácter de Defensora del ciudadano: MORELIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio Villas de El Silencio (Invasión Nueva), calle 159 con Avenida 49, casa Nº 49B-19, teléfono Nº 0261-7320647, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z.. en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la niña de 06 años de edad, R.S.M.L.; en donde solicita se ordene la libertad inmediata de su representado o una medida menos gravosa de conformidad a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora resuelve sobre lo peticionado, con fundamento en el artículo 264 de la ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes.

I

DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 19 de Febrero de 2011 fue presentado formalmente ante este Juzgado de Control, el ciudadano MORELIO G.M.R. identificado previamente, por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en virtud de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Febrero de 2011, según resolución N°.-000362-11; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la niña de 06 años de edad, R.S.M.L. acto en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de Marzo de 2011, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de designación y juramentación de expertos por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, para la realización de la prueba del virus del papiloma humano (VPH) a través del estudio de la reacción en cadena de la Polimerasa, a fin de determinar la existencia de la referida enfermedad en el imputado, la víctima y la progenitora de esta. Asimismo, en fecha 15 de Marzo de 2011, la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, solicitó prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo, siendo acordada según resolución Nº 000554-11 de fecha 17 de Marzo de 2011; asimismo, en fecha 05 de Abril de 2011 se le dio entrada al escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, presentado por la abogada G.E.P.C. defensora privada del imputado de autos MORELIO G.M.R., de igual forma, en fecha 06 de Abril de 2011, se le dio entrada al Escrito de Acusación Fiscal interpuesto por los abogados: A.D.G., D.D.J. ARAUJO Y L.A.P.G. en su condición de representantes de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MORELIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio Villas de El Silencio (Invasión Nueva), calle 159 con Avenida 49, casa Nº 49B-19, teléfono Nº 0261-7320647, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la niña de 06 años de edad, R.S.M.L..

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS.

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizado por la ABOGADA G.E.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.-79.861, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, nivel 1, local 86, Parroquia Chiquinquirá, teléfono 0424-6160790, Maracaibo Estado Zulia; en su carácter de Defensora del ciudadano: MORELIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio Villas de El Silencio (Invasión Nueva), calle 159 con Avenida 49, casa Nº 49B-19, teléfono Nº 0261-7320647, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z.. en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la niña de 06 años de edad, R.S.M.L.; en el cual manifiesta entre otras cosas que el día de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público le atribuyó a su patrocinado el hecho de haber presuntamente abusado sexualmente de su hija de 06 años de edad y haberla contagiado del virus del papiloma humano (VPH), en razón de ello, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su cliente. Señala además la abogada defensora que oportunamente solicitó a la fiscalía 35 del Ministerio Público, la práctica por ante medicatura forense y la Dirección del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Estado Zulia de las siguientes diligencias de investigación: a) que a su defendido como a la ciudadana: M.L.G. padres legítimos de la niña víctima, fueran trasladados hasta la medicatura forense de Maracaibo, para que se les practicaran los exámenes médicos pertinentes con la finalidad de determinar si eran portadores del virus de papiloma humano (VPH). b) se oficiara a la dirección del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Maracaibo, , con la finalidad de determinar si la ciudadana: M.L.L.G., tiene o mantuvo control sanitario por ante esa institución de salud por ser portadora del virus de papiloma humano (VPH); indica la defensora que una vez practicadas estas diligencias, se determinó científicamente y con certeza que ninguno de los padres de la niña víctima es portador del virus del papiloma humano, por otro lado, aduce la defensa que el hecho de querer incriminarlo en los hechos que se le atribuye haber cometido, se debió a la simulación de un hecho punible por parte de la ciudadana: M.L.G., mal intencionado y bien orquestado, según ella con el propósito de disputarse un dinero que es la única y exclusiva propiedad de su defendido; razones por las cuales solicita a este Juzgado Segundo en Funciones de Control, declare con lugar su solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y ordene la libertad inmediata de su representado o en su defecto le conceda una medida sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Esta Juzgadora tomando en cuenta que uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido es oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia N°.-242 del 26 de Mayo de 2009, con ponencia del magistrado E.R.A.A., la cual en relación a la finalidad de la Privación Judicial de la Libertad refiere: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado ciudadano MORELIO G.M.R. la libertad inmediata o una medida menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otros argumentos, que en el presente asunto se descarta toda posibilidad de que su defendido haya tenido participación o autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto del resultado de las diligencias de investigación que solicitó se practicaran, se determinó científicamente y con certeza que ninguno de los padres de la niña víctima son portadores del Virus de Papiloma Humano (VPH), quedando demostrada la inocencia de su representado, quien siempre ha demostrado ser un hombre responsable, honesto y trabajador; y conforme a ello solicita se acuerde la libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa técnica, antes mencionados, es importante acotar que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio consagra de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ya que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en razón de ello, esta administradora de justicia, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: en primer lugar: que en el presente caso estamos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUIDADO previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la niña de 06 años de edad, R.S.M.L.; y al estar en presencia de la comisión de unos de los delitos más graves y de alta entidad dañosa que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho atribuido por el Ministerio Público; y en segundo lugar; el peligro de obstaculización o de fuga que se configura interpretándose la norma en relación al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa sobre pasa ese limite, aunado a la gravedad y entidad dañosa del delito imputado y a la circunstancia de la comisión del mismo y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, a pesar de lo alegado por la defensa en relación al resultado negativo del examen que se le practicó al imputado, la madre de la víctima , y la niña víctima para determinar la existencia del virus del papiloma humano (VPH), existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado pudiera ser el autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público, entre ellos se destacan las diversas entrevistas que la niña víctima ha formulado, el resultado del examen médico provisional de fecha 31-01-2011, suscrito por la doctora MILANY F.D.M., donde se deja constancia que la niña víctima presentó lesiones en su área genital al momento de su evaluación, actas policiales, el examen medico-legal psicológico y psiquiátrico practicado a la niña víctima, entre otros. Un hecho importante de destacar es que se trata de una víctima en condiciones de vulnerabilidad, El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física, psicológica y sexual y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. Cuando el abuso proviene de los familiares mas cercanos: padres, abuelos, tíos, padrastros entre otros, configuran una situación difícil de detectar y de denunciar. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, ya que al existir dicho vinculo es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la niña es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída (de hecho, son frecuentes los casos de incredulidad explicita por parte de familiares no implicados ante las denuncias de la niña o adolescente); chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; sentimientos de culpa (además existe la posibilidad de que se detenga al familiar); temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la niña que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana de la niña en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de la niña; aunado al hecho que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser autor o partícipe y la apreciación razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso específico de peligro de fuga o de obstaculización, y en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como se evidencia del criterio esgrimido en la Sentencia Nº.- 242 de fecha 26 de Mayo de 2009, con ponencia del magistrado del Tribunal Supremo de Justicia E.R.A.A., que entre otros aspectos prevé: “ La sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Esta Juzgadora Considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa del imputado: MORELIO G.M.R. relacionada a la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta administradora de justicia considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en el sentido que se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MORELIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio Villas de El Silencio (Invasión Nueva), calle 159 con Avenida 49, casa Nº 49B-19, teléfono Nº 0261-7320647, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z.. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 19 de Febrero de 2011 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la Defensora privada ABOGADA: G.E.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.-79.861, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, nivel 1, local 86, Parroquia Chiquinquirá, teléfono 0424-6160790, Maracaibo Estado Zulia; en su carácter de Defensora del ciudadano: MORELIO G.M.R., Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-16.988.854, hijo de de la ciudadana: E.R.M., con residencia en: El Barrio Villas de El Silencio (Invasión Nueva), calle 159 con Avenida 49, casa Nº 49B-19, teléfono Nº 0261-7320647, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., en el sentido que se modifique la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de su patrocinado, y se acuerde la libertad inmediata o una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 19 de Febrero de 2011 por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra del imputado: MORELIO G.M.R. tomando en cuenta el principio de Proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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