Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 13.989

SOLICITANTE: MORELIS B.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.505.014, domiciliada la ciudad de S.A. deC.F..

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Pérdida del Interés Procesal)

I

Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2008, ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana MORELIS B.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.505.014, domiciliada la ciudad de S.A. deC.F., asistida por la abogada J.S., Inpreabogado Nº 74.827.

En fecha 02 de Julio de 2008, se admitió la solicitud se libró Edicto y boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 11, cursa Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio del año 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de reanudar la misma en el estado en que se encuentra.

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2011, cursa auto dictado por este Tribunal, donde el Juez Abogado R.J.Y.P., se aboco al conocimiento de la presente causa aperturándose así mismo un lapso de 03 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas procesales, se observa que la ciudadana MORELIS B.M.D.S., antes identificada, solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de su esposo O.J.S.P..

Ahora bien, se constata que el solicitante desde el día 06 de Mayo de 2008, día en el cual introdujo dicho escrito ante el Juzgado Distribuidor, no se ha presentado hasta la actual fecha, a impulsar la presente solicitud.

Por ser este un procedimiento no contencioso, el solicitante es el interesado en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de su esposo O.J.S.P., y en modo alguno la ciudadana MORELIS B.M.D.S., no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más de Dos (02) años, y Ocho (08) meses, aproximadamente, motivo por el cual quien sentencia, considera que la solicitante ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento por más de Dos (02) años y Ocho (08) meses, y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

III

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, del ciudadano O.J.S.P., y solicitada por la ciudadana MORELIS B.M.D.S., identificados plenamente en autos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración, por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J.Y.P.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/rvm

Exp. 13.989

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