Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Querellante: Morelis J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.640.875.

Apoderados Judiciales: H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 2835, 4383, 4510, y 46.233, respectivamente

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Representantes Judiciales: R.J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.556.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos).

Expediente Nº 2008- 820

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesto por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 2835, 4383, 4510, y 46.233, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Morelis J.G.R. ut supra identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; siendo recibido en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 820.

En fecha veintidós (22) de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados.

El veintiocho (28) de octubre del mismo año la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso; mediante auto del veintinueve (29) de octubre del mismo mes y año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el seis (06) de noviembre de 2008, compareciendo ambas partes y procediendo a la apertura del lapso probatorio; vencido el lapso probatorio el diecinueve (19) de enero del referido año se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veintiocho (28) de Enero de 2009.

En fecha seis (6) de febrero de 2009, se dictó la dispositiva del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; finalmente el dos (02) de marzo del año 2009, se difirió la publicación de la sentencia de mérito por un lapso de diez (10) días de despacho, “exclusive”, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo del elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.

El 01 de febrero de 2010, la Abogado M.G.S., se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo año, reanudando la causa al estado de publicación de la sentencia definitiva.

  1. ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:

    Que ingresó a la Administración Pública específicamente en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, ubicado en el Estado Guarico, el 15 de noviembre de 1977, y egresó el 30 de junio de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, con la categoría de Agregado, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 909 de fecha 26 de junio de 2003, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Que en fecha 17 de abril de 2008, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 143.550,68.)

    Reseño que el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior a su favor es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en la relación de cálculo elaborado con el asesoramiento de un profesional en la Economía.

    Que por concepto de Diferencia de los Intereses Adicionales al Egreso existe un monto de 39.858,97, que fue causado por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad mas los intereses que se debieron capitalizar, calculo que debió hacerse desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que fue jubilada, pues se le reconoció la suma de (Bs. 87.212,25) cuando le correspondía recibir la suma de (Bs.127.071,22,) para un gran total de diferencia en lo reconocido y lo cancelado imputable al régimen anterior de Bs. 43.819.17

    En Relación al Nuevo Régimen de Prestaciones, existe una diferencia por concepto de Total de Intereses dejados de pagar de (Bs.4.155, 31) al habérsele cancelado la suma de (Bs. 36.359,64,) Cuando realmente le correspondía la suma de (Bs. 40.514,96)

    Finalmente solicita el pago de los Intereses de Mora (Laborales) cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 132.246,92) para gran total de la diferencia reclamada de (Bs. 180.221,41) en virtud de haber recibido solo la cantidad de (Bs. 143.550,68).-

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La representación judicial del órgano querellado aduce que la querella está dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las Prestaciones Sociales que correspondían a la querellante con ocasión a la terminación de la relación funcionarial para con la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Sin embargo la querellante no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad a la que aspira.

    Alega que la querellante demanda la exagerada cantidad de trescientos veintitrés mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho sentimos, (323.772,09) basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, y por cuanto el mismo se trata de un documento acompañado por la parte actora para hacerlo valer a su favor, esa representación impugna por no emanar de algún Órgano de la República, y por ser un documento privado emanado de un tercero. Asimismo niega, rechaza y contradice todas y cada unas de sus partes las pretensiones pecuniarias solicitadas por la querellante toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda ya que ese Organismo pagó el monto total de las Prestaciones Sociales de la demandante en su oportunidad, así como los demás conceptos.

    Rechaza niega y contradice la querella en todas sus partes.

    Asimismo aduce que no es cierto que la República adeude a la querellante diferencias sobre prestaciones sociales, por el contrario la República pago en exceso, debido a un error en el cálculo de los Intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante.

    Rechaza niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no haya reconocido a la querellante los veintiséis años de antigüedad que reclama

    Rechaza y contradice que se le deba cancelar al querellante alguna diferencia por concepto de intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que dicha diferencia ascienda a un monto de trescientos veintitrés mil setecientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho sentimos, (323.772,09).

    Rechazan y contradicen que la República adeude a la querellante intereses acumulados en virtud de que el derecho a cobrar tales intereses surgen a partir del año 1980, y no a partir de febrero del año 1977, como la querellante intenta hacer vales en su pretensión.

    Rechazan y contradicen que la República adeude a la querellante diferencia sobre intereses en el Nuevo Régimen, debido que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 la pretendida no capitalización a los días adicionales, con relación a este punto aducen que si fueron capitalizados los días adicionales establecidos en el referido artículo,

    Rechazan y contradicen que la República haya hecho doble deducción de 8.5% de los intereses pagados como anticipo.

    Rechazan y contradicen que la República adeude a la querellante intereses de mora y que estos deban calcularse conforme al contenido del literal “C” Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Rechazan y contradicen que la República incurrió en error al tomar como base de días anuales entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendario, con respecto a ese punto se crea confusión por la parte actora ya que es en informe del Economista independiente donde en realidad fueron tomados los cálculos.

  3. DEL PAGO DE LO INDEBIDO:

    Observa la parte querellada que de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que les correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.

    Señalan que la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dicha prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales de actual régimen.

    Así el Ministerio cálculo que la cantidad de Bs. 116.698.509,25, correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de 40.785.793,25 lo que trae como resultado una diferencia de setenta y cinco millones novecientos ocho mil setecientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs 75.908.715,64) en contra de la administración e injustamente a favor de la parte actora.

    En cuanto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de (Bs 36.359.642,54), cuando lo que debió pagar es la cantidad de (Bs 30.056.279,57), generándose una diferencia en contra de la República e el orden de los (Bs 6.303.336,97).

    Vistos los anteriores resultados, podemos señalar que la República pagó en exceso al querellado la cantidad de (Bs 82.212.052,65), por tal motivo rechazamos negamos y contradecimos que la república adeude una diferencia sobre prestaciones sociales.

    Solicitan al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar interese moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el calculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto , la tasa que se deduce del articulo 87 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUNTO PREVIO: Antes de entrar al conocimiento al fondo de la presente controversia, considera quien decide oportuno traer a colación lo alegado por la administración querellada en la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, en lo referente al pago de lo indebido, el cual versa así:

    … DEL PAGO DE LO INDEBIDO: …… de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que les correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.

    …. que la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dicha prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales de actual régimen.

    Así el Ministerio cálculo que la cantidad de Bs. 116.698.509,25, correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de 40.785.793,25 lo que trae como resultado una diferencia de setenta y cinco millones novecientos ocho mil setecientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 75.908.715,64) en contra de la administración e injustamente a favor de la parte actora.

    En cuanto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de (Bs. 36.359.642,54), cuando lo que debió pagar es la cantidad de (Bs. 30.056.279,57), generándose una diferencia en contra de la República e el orden de los (Bs. 6.303.336,97).

    Vistos los anteriores resultados, podemos señalar que la República pagó en exceso al querellado la cantidad de (Bs. 82.212.052,65), por tal motivo rechazamos negamos y contradecimos que la república adeude una diferencia sobre prestaciones sociales.

    Solicitan al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso…

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    Ahora bien, en relación a dicho pedimento esta Jurisdicente considera necesario reiterar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando señala en su artículo 111, que en las materias no reguladas expresamente por ella, se aplicaría supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, se trae a colación lo dispuesto en el aparte final del artículo 361, los artículos 364 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

    …Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    (Omissis)

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación….

    ….Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…

    ….Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...”

    Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, páginas 160-161), cita lo siguiente:

    …La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado

    , o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal” (cfr CSJ, SPA, Sent.19-11-92…”

    En este sentido, el autor Rengel Romberg, señala:

    …la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante sentencia…

    De conformidad con lo establecido en las normas anteriores, se desprende con claridad que la reconvención deberá proponerse dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda y, una vez precluido el plazo previsto para ello, no podrá admitírsele. Así pues, en el caso de marras, la administración querellada pretende la compensación de una deuda frente a la querellante con fundamento a un supuesto pago de lo indebido, cuando ciertamente ha debido interponer la reconvención o mutua petición haciendo valer contra la querellante en el acto de contestación su pretensión, conforme a los términos arriba explanados, o en su defecto, acudir a un procedimiento de repetición o una acción judicial por pago de lo indebido. Es por lo que, esta Juzgadora se ve forzada a NEGAR la solicitud de compensación de deudas planteada por la administración querellada y, así se declara.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Dilucidado lo anterior y cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

    El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Morelis J.G.R., contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con el objeto de solicitar los siguientes conceptos: i) del régimen anterior Bs. 43.819.17, causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; ii) Total de Intereses de de prestaciones Sociales del Nuevo régimen por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro mil ciento cincuenta y cinco con treinta y un (Bs. F. 4.155,31); iii) intereses laborales por la cantidad de Bolívares Fuertes ciento treinta y dos mil doscientos cuarenta y seis con noventa y dos céntimos (Bs. F. 132.246,92).-

  5. DIFERENCIA DEL REGIMEN ANTERIOR: En relación a este reclamo efectuado por la parte querellante, la misma aduce que la diferencia es causada por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad mas los intereses que se debieron capitalizar, es decir los mismos intereses acumulados, mas la compensación de transferencia del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculo que debió hacerse desde el 19 de junio de 1977 hasta la fecha en que fue jubilada.

    En ese sentido, debe señalar esta Jurisdicente que del estudio de las actas procésales que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales cursantes a los autos, se pudo constatar que aún cuando existe disparidad entre el monto solicitado por la accionante y el cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el mismo es sólo a los efectos de las fórmulas usadas, y tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006), la Administración no está sujeta a emplear los cálculos solicitados por las partes, a menos que éstos sean contrarios a la Ley, aseveración tal que no ha sido demostrado en autos, aunado al hecho que la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, en lo relativo a los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, viene dado por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica la fórmula matemática a través de la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual tal como lo ha referido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, beneficia en mayor grado a los trabajadores, tal como lo estipula el mandato legal laboral in comento. En consecuencia debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

  6. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD– NUEVO REGIMEN. Es oportuno reiterar que el principio del derecho procesal y el derecho probatorio establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio que han sido sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada jurisprudencia. Por tal motivo, este tribunal previa revisión de los autos, puede evidenciar, que la recurrente consignó a los folios 25 al 38, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, como del nuevo régimen; sin embargo, en primer lugar, aun cuando los cálculos presentados por la querellante se encuentran suscritos por un profesional de la materia, no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo e igualmente no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente. Aunado a lo anterior, y partiendo del hecho cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió promover la prueba pertinente, tal como una experticia, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, no pueden llevar a la convicción de la juzgadora, sobre la pertinencia o no del pago solicitado; En consecuencia, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la accionante en cuanto a este concepto. Así se decide.

  7. DE LOS INTERESES DE MORA.

    Con respecto al pago de los intereses moratorios, la recurrente sostuvo que el Ministerio recurrido le adeudaba los intereses moratorios, los cuales debían ser calculados desde la fecha de egreso de la recurrente, hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 30° de junio de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, en virtud de la jubilación que le fuera otorgada, hasta el 17 de abril de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para este Tribunal acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera procedente lo reclamado por la recurrente en relación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente, y los cuales deberán calcularse desde el 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 17 de abril de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.

    Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que este Tribunal se apega al criterio que han establecido en reiteradas sentencias las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancias opere en ellos el sistema de capitalización. Así se decide

    En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos) interpuesto por H.S.L., J.b.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 2835, 4383, 4510, y 46.233, respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Morelis J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.640.875., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Segundo

Condenar a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al pago inmediato de los intereses de mora, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación, Treinta (30) de junio de 2003, hasta el diecisiete (17) de abril de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Improcedente en derecho, el pago de la diferencia del régimen anterior y nuevo régimen, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

Cuarto

Negar la solicitud de compensación, planteada por la administración querellada, en los términos arriba expuestos.-

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación a las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.S.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

En la misma fecha, veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil diez (2010), 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008- 820

MGS/asg/ angerica

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