Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001925

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. T.d.J.R.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y G.N.P.L.F. (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de los ciudadanos MORELIS O.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.926.771, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida y V.J.O.M., venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.Y.C.M., venezolana, de 13 años de edad, (Cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal).

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    En fecha 21-11-2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la adolescente J.Y.C.M., iba pasando frente de la casa de los ciudadanos MORELIS O.M. y V.J.O.M. cuando estos agarraron a la adolescente y la golpearon cortándole de igual manera la cara con una hojilla, todo esto motivado a que en horas de la tarde del mismo día, la adolescente pasaba por el mismo sector con su hermanita de 07 años de edad, y el hijo de la ciudadana MORELIS O.M. le dio una pedrada por la cabeza a la niña, a lo cual la adolescente le dio una cachetada a este niño.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta de Denuncia de fecha 21-11-2004, ante La Comisaría Policial Nº 04, Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, por la adolescente J.Y.C.M. (folio 4)

  5. - Acta de Medico Legal Nº 9700-230-MF-1173 de fecha 21-11-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida (folio 8)

  6. - Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 13-11-2004, emanada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico (folio 10 Vto.)

  7. - Acta de Inspección Técnica Nº 1327 de fecha 25-11-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida (folio 12 Vto.)

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 25-11-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida (folio 13 Vto.)

  9. - Acta de fecha 01-12-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida (folio 16 Vto.)

  10. - Acta de fecha 01-12-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida (folio 17 Vto.)

  11. - Acta de fecha 01-12-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida (folio 19 Vto.)

  12. - Acta de Nacimiento Nº 264 Folio Nº 133, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia H.A.M.M.A.A.E.M..

    Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, a saber: siete (07) meses y quince (15) días, de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03)b años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem.

    Ello así, la última actuación practicada fue realizada en fecha 01/12/2004, sin que hasta el día de hoy 10 de Septiembre del 2010 se haya verificado la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo. 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 21-11-2004, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, nueve (09) meses, y veinte (20) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido conforme a las previsiones del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano para que opere la prescripción, lo que determina que efectivamente la acción penal se ha extinguido según lo previsto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, y procedente, consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110, y 415, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos MORELIS O.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.926.771, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida y V.J.O.M., venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.Y.C.M., venezolana, de 13 años de edad, (Cuyos demás datos de identificación se omiten por mandato legal).

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes en las direcciones suministradas en las actas, por inexactitud, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-

    Conste/Stria.

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