Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

C A R A C A S

203° y 154°

RECURRENTE: MORELLA VASQUEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.547.499.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: SORAYLEX M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.702.

ORGANISMO RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (Destitución).

Se inicia la presente causa, previa distribución efectuada en fecha 02 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue interpuesta por la ciudadana MORELLA VASQUEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.547.499, debidamente asistida por la abogada SORAYLEX M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.702, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por destitución.

En fecha 02 abril de 2013 fue recibida por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3411-13.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de dos mil doce 2013, se ordenó reformular la presente querella con fundamento en lo establecido en el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el numeral 3ro del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.

Hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 04 de abril de dos mil doce 2013, se ordenó reformular la presente querella, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año del calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la ciudadana MORELLA VASQUEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.547.499, debidamente asistida por la abogada SORAYLEX M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.702, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por destitución.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Doce (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

Exp. Nº 3411/FC/OM/RG

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