Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal, en su carácter de Juzgado Superior en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 08 de julio de 1999, por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana R.I.O., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 29 de junio del referido año, dictada por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la recurrente en el juicio seguido en su contra y contra la ciudadana L.S.A.I., por la ciudadana NORELLA ANGHINOLFI IBARRA, por partición y liquidación de bienes.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la solicitud de regulación de competencia elevada al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo cuya copia certificada obra agregada a folios 49 al 51, presentado el 15 de marzo de 1999 ante el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), por la ciudadana NORELLA ANGHINOLFI IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.210 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, asistida profesionalmente por el abogado A.S.N., mediante el cual, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, interpuso contra las ciudadanas R.I.O. y L.S.A.I.D.C., formal demanda por partición, liquidación y adjudicación de los bienes que se dicen comunes, descritos en el escrito libelar.

Por escrito de fecha 14 de junio de 1999, cuya copia certificada obra al folio 52, el profesional del Derecho A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana R.I.O., promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la falta de competencia territorial del Tribunal de la causa para conocer del juicio. Al efecto, el susodicho abogado alegó que el referido Juzgado “es incompetente para conocer del presente juicio en virtud que tanto el demandante como las codemandadas están domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como consta del propio libelo de la demanda…” (sic). Que, por ello, “el Tribunal competente por razón del territorio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de El Vigía, por ser este (sic) el lugar donde tienen el domicilio común las partes en el presente juicio, y más aún por ser el mismo lugar donde se dio apertura a la sucesión del difunto Brunero Anghinolfi Mossini” (sic). Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone “Las acciones sobre derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio…” (sic). Que, en virtud de ello, “y por cuanto la acción (sic) de partición de bienes intentada por el demandante es eminentemente real sobre bienes muebles, la misma debió proponerse por ante el Tribunal correspondiente al domicilio común de las partes y no por ante este Juzgado” (sic). Que, además, el artículo 43 eiusdem, señala “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división” (sic). Finalmente, el apoderado judicial de la litisconsorte cuestionante, solicitó al Tribunal a quo declarara con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, se declarara incompetente para seguir conociendo del proceso y pasara los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por ser éste el Tribunal competente para conocer de dicha causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 1999, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 y 2, el prenombrado Juzgado se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar con base en las consideraciones que allí expuso.

Por escrito del 08 de julio de 1999, cuya copia certificada cursa a los folios 3 al 5, el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la cocodemandada cuestionante, ciudadana R.I.O., impugnó dicha sentencia interlocutoria, interponiendo al efecto solicitud de regulación de competencia.

En fecha 13 de agosto de 1999 (folio 7), se recibieron por distribución en el entonces “Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic) (actualmente denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), procedentes del a quo, las actuaciones con las que se formó el presente expediente, a los fines del conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia.

Por auto de la indicada fecha --13 de agosto de 1999-- el mencionado Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones y ordenó darles entrada y el curso de Ley, disponiendo finalmente que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la incidencia dentro de los diez días siguientes con preferencia a cualquier otro asunto.

El 28 de septiembre de 1999 (folio 8), el Juez Temporal del prenombrado Juzgado Superior, abogado E.A.S.N., se inhibió de conocer de la presente incidencia; inhibición ésta que, previo cumplimiento de las formalidades legales, en sentencia dictada oportunamente en fecha 14 de octubre del mismo año (folio 11), fue declarada con lugar por este Juzgado Superior y, en consecuencia, el suscrito Juez Provisorio en esa oportunidad se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

Por auto del 10 de noviembre de 1999 (folio 12), este Tribunal, acogiendo criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de agosto de 1996, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y por considerar que en virtud de la reincorporación del abogado E.A.M.M. al pleno ejercicio de sus funciones como Juez titular del referido Juzgado Superior Primero, cesó el motivo que dio origen a que dicho Tribunal no continuara conociendo de la causa, es decir, la inhibición del prenombrado Juez Temporal, revocó por contrario imperio el auto de abocamiento dictado el 14 de octubre de 1999 y, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente a aquel Juzgado, previo registro en el Libro de Distribución de Expedientes, para que continuara conociendo de esta incidencia, siendo recibido por éste el 22 de noviembre de 1999, fecha en la cual, por auto inserto al folio 15, le dio entrada, ordenó cancelar su salida y dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Se evidencia de los autos que desde la fecha últimamente citada --22 de noviembre de 1999-- el curso de la presente incidencia permaneció en estado de paralización, sin que dicho Tribunal ni ninguna de las partes efectuara acto de impulso procesal alguno, hasta el 13 de diciembre de 2000, fecha en la que, por auto inserto al folio 16, el nuevo Juez Provisorio de ese Juzgado Superior, abogado J.L.M., designado como tal en Resolución N° 34, de fecha 24 de febrero de 2000, por la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se abocó al conocimiento de la presente incidencia y, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, disponiendo que la causa continuaría su curso en el estado en que para entonces se encontraba, pasados diez días continuos de aquel en que constara en autos la notificación de las partes.

Consta en autos que, el 19 de enero de 2001, se practicó la notificación del apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 12 de febrero del mismo año, la de la parte demandada (folios 17 y 18), reanudándose el curso de la presente incidencia al vencimiento del término fijado al efecto por el mencionado Juzgado Superior, lo cual aconteció precisamente el 23 de febrero de 2001.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2001 (folio 20), el Juzgado Superior que venía conociendo de la presente incidencia, por considerar que “faltan algunos datos necesarios para una justa y debida decisión, como es el domicilio o los domicilios de los demandados” (sic), con fundamento en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Tribunal de la causa a los fines de que remitiera copia certificada del libelo de la demanda “o de cualquier otro recaudo que evidencie si la demanda fue intentada contra una o varias personas y, en este último caso, el domicilio de todos los involucrados en el proceso” (sic).

En la misma fecha antes indicada --13 de agosto de 2001-- dicho Tribunal de Alzada libró y remitió al Juzgado de la causa oficio N° 0480.070, requiriéndole las copias ordenadas en el auto anteriormente referido.

En declaración contenida en acta de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 21), el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado H.J.S.F., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de continuar conociendo de la incidencia de regulación de competencia a que se contrae el presente expediente.

Consta de las actas procesales que, en la misma fecha en que se produjo dicha inhibición, es decir, el 09 de agosto de 2005 (folio 23), la Secretaria del referido Tribunal Superior, abogada M.A.S.G., con vista de la inhibición del mencionado Juez Temporal, y por observar que el proceso se encontraba evidentemente paralizado, con fundamento en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que de la inhibición se hiciera a las partes o sus apoderados, lo cual también ordenó. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem, para que la “parte manifieste su allanamiento” (sic) y que “vencido éste, (sin) que se hubiese hecho uso de ese derecho procesal, la presente inhibición continuará su curso” (sic).

Se evidencia de los autos que, libradas las correspondientes boletas, en fecha 26 de abril de 2006, se practicó en el domicilio procesal indicado la notificación de la parte demandada, y el 02 de octubre del mismo año, la del abogado A.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien suscribió la respectiva boleta (folios 24 al 27).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 28), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las presentes actuaciones a este Tribunal, a los fines de que conociera de la inhibición de marras y, de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la incidencia.

Por auto del 30 de octubre de 2006 (folio 30), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, acordando darle entrada y el curso de ley. Finalmente dispuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia en la presente incidencia dentro de los tres (3) días siguientes.

Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 35), este Tribunal declaró con lugar la inhibición formulada, el 09 de agosto de 2005, por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para continuar conociendo de la incidencia de regulación de competencia a que se contrae el presente expediente, asumiendo este Tribunal con fundamento en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial su conocimiento. Es de advertir que, en esa misma sentencia interlocutoria, este Tribunal, con fundamento en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la nulidad del referido “auto” del 09 de agosto de 2005, dictado por la Secretaria titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, por considerar que, al proferirlo, dicha funcionaria judicial usurpó funciones jurisdiccionales que legalmente corresponden al Juez Temporal a cargo de ese Juzgado; sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en la parte in fine del único aparte de la Constitución, en concordancia con la parte final del artículo 206 del precitado Código, se abstuvo de declarar también la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto írrito cumplidas en dicha incidencia de inhibición y, en consecuencia, decretar su reposición al estado de que se renueve dicho acto, por observar que tal reposición sería procesalmente inútil, en virtud de que la providencia anulada alcanzó su finalidad, cual es la notificación de las partes de la inhibición del Juez Temporal, la que se practicó legalmente mediante boleta suscrita por el propio Juez inhibido y la Secretaria del Tribunal a su cargo. Por ello, este Tribunal se limitó a hacer la debida advertencia a esta auxiliar de justicia por la grave irregularidad procesal cometida.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 38), este Juzgado, por observar que la presente incidencia se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, acogiendo la jurisprudencia de casación allí mencionada y, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que del referido abocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia dentro de los diez días calendarios consecutivos siguientes conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2001.

Consta en autos que, el 16 de noviembre de 2006, se practicaron las notificaciones de las partes actora y demandada (folios 42 y 44).

Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal constató que allí no obraba copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del escrito contentivo de las cuestiones previas que dio origen al presente expediente, las cuales fueron requeridas al Juzgado de la causa en oficio del 13 de febrero de 2001; y por considerar que resultaba necesario tener a la vista tales actuaciones procesales a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, que obra inserto al folio 45, dispuso solicitar al a quo las mismas, a cuyo efecto le otorgó un plazo de tres (3) días, contados a partir del recibo del correspondiente oficio. Finalmente, en dicha providencia este Tribunal advirtió que, hasta tanto ingresaran los recaudos solicitados, de conformidad con el precitado dispositivo legal, la decisión de la presente incidencia de regulación de competencia quedaría en suspenso.

En fecha 24 de enero de 2007, fueron recibidas y agregadas al presente expediente las actuaciones procesales requeridas al Tribunal de la causa, el cual las remitió con oficio N° 14, de fecha 09 de enero de 2007, que también fue incorporado a los autos (folios 48 al 53).

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto la perención de la instancia es una materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente incidencia se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre la cuestión previa elevada al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta, como medio de impugnación de la sentencia que la decidió, declarándola sin lugar. A tal efecto, se observa:

  1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, estableció:

    (omissis) La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses (omissis)

    .

    En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

    .

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    La perención genérica ordinaria, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    La parte in fine de la disposición precitada expresamente dispone que "la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". En la terminología procesal patria, por "vista de la causa" se entiende la oportunidad fijada por la ley para que las partes presenten sus respectivos informes para dictar sentencia definitiva en primera o segunda instancia, según el caso. Por ello, es indudable que la oportunidad procesal a que se refiere la norma procesal in commento es aquella posterior a la de informes, es decir, cuando la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia que ponga fin a la instancia respectiva. Por tanto, es evidente que no se encuentran comprendidos en el supuesto abstracto de la norma jurídica de marras, los casos en que esté pendiente de decisión una cuestión incidental surgida en la fase de sustanciación del proceso, como sería, verbigracia, la incidencia de cuestiones previas, tal como acontece en el caso sub iudice. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia patrias más autorizadas.

    En efecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil" (1ª. Ed, T. II. pp. 331-332), al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresa lo siguiente:

    "¿Debe extenderse el precepto al estado de sentencia de las interlocutorias? En este caso también hay inactividad del juez, pues es a él a quien corresponde expedir el acto procesal pendiente. Pero la respuesta depende de lo que se entienda por la frase después de vista la causa, a que alude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención. El significado de esa locución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas. Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que sí hay perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente.

    Aunque la inactividad sea imputable al juez, en el caso de las interlocutorias demoradas tiene plena vigencia el criterio objetivo que Borjas ha deducido de la supresión de una frase (‘por motivos imputables a las partes’) que aparecía en el Código de 1904 y que no fue incluido en el artículo 201 del Código de 1916 (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios..., II, p. 247). Esta tesis del insigne maestro ha tenido pacífica acogida en la jurisprudencia de la Corte (cfr. CSJ, Sent. 14-6-65, GF 48, p. 201-202, ratificada el 6-12-73 Ramírez & Garay XLIV, p. 358). A mayor abundamiento sobre dicho criterio objetivo de la perención (cfr. Henríquez La Roche, Ricardo: "Modos Anormales..., 2a ed., pp. 125 y 127)" (sic).

    En plena consonancia con la opinión doctrinal supra inmediata citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: F.V.G. y M.P.M.D.V., en amparo), estableció por vez primera su criterio interpretativo respecto a la norma procesal in commento, y, al efecto, expresó lo siguiente:

    El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

    Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

    En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

    Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

    Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

    Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    1) 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    2) 2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3) 3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    4) 4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

    Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: ‘También se extingue la instancia’, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

    Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

    La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

    Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

    Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

    Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

    Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

    Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

    Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

    Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

    Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

    La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

    La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

    Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

    Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

    Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

    En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

    En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

    En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

    Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

    Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.

    También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

    Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta

    (www.tsj.gov.ve).

    Posteriormente, en sentencia N° 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G. (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la prenombrada Sala dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República a partir del 1° de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    En efecto, en la sentencia mencionada se expresó lo siguiente:

    (Omissis) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

    Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...

    (www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, debe señalarse que el precedente judicial vinculante vertido en los fallos precedentemente citados han sido aplicados por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales cabe citar la distinguida con el N° 712, dictada el 07 de abril del 2003 bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (caso: recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A., contra decisión de fecha 15 de mayo de 2002, proferida por la Sala Político-Administrativa de dicho Alto Tribunal) en la que, luego de hacerse referencia al criterio interpretativo de marras, se expresó lo siguiente:

    (Omissis)

    De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a las mencionadas cuestiones previas, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

    Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 15 de mayo de 2002, objeto del presente recurso de revisión.

    Tomando en cuenta lo anterior y visto que en la sentencia impugnada no se evidencia la violación de normas constitucionales ni el desconocimiento de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y su revisión en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación constitucional, esta Sala declara no ha lugar a la revisión propuesta. Así se decide

    (www.tsj.gov.ve).

  2. Este Juzgado Superior, ex artículo 335, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el precedente judicial vinculante establecido en los fallos anteriormente reseñados y parcialmente transcritos y, a los luz de sus postulados, procede a emitir su decisión respecto a si en la presente incidencia operó o no la perención de la instancia, a cuyo efecto observa:

    De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que el curso o desarrollo de la incidencia elevada al conocimiento de esta Superioridad, en este grado jurisdiccional sufrió varias paralizaciones, tal como así fue reseñado en la parte expositiva de esta sentencia. Por ello, resulta imperativo determinar si la misma estuvo o no paralizada por el tiempo legalmente requerido para que se produzca la perención de la instancia, a cuyo fin se observa:

    Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia respecto de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada cuestionante como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 1999, por la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia promovida por el recurrente, se produjo la paralización del curso de la misma como consecuencia del vencimiento del lapso legal fijado al efecto --lo cual aconteció el 20 de septiembre de 1999--, permaneciendo en ese estado hasta el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la cual este Tribunal Superior, por auto inserto al folio 12, acogiendo criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de agosto de 1996, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y por considerar que en virtud de la reincorporación del abogado E.A.M.M. al pleno ejercicio de sus funciones como Juez titular del referido Juzgado Superior Primero, cesó el motivo que dio origen a que dicho Tribunal no continuara conociendo de la causa, es decir, la inhibición del prenombrado Juez Temporal, revocó por contrario imperio el auto de abocamiento dictado el 14 de octubre de 1999 y, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente a aquel Juzgado, previo registro en el Libro de Distribución de Expedientes, para que continuara conociendo de esta incidencia.

    Se evidencia de los autos que el prenombrado Juzgado Superior, a cargo para entonces del prenombrado Juez titular, recibió este expediente el 22 de noviembre de 1999, y, en esa misma fecha, mediante auto inserto al folio 15, le dio entrada, ordenó cancelar su salida y dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.

    No obstante, consta de las actas procesales que el referido Tribunal no emitió decisión alguna, como lo anunció en el referido auto, motivo por el cual la presente incidencia nuevamente se paralizó desde la fecha anteriormente referida, es decir, el 22 de noviembre de 1999, permaneciendo en ese estado en virtud de que dicho Tribunal ni ninguna de las partes realizó acto de impulso procesal alguno, hasta que se produjo la suspensión temporal del ejercicio del cargo del susodicho Juez titular por parte de la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial --la cual este jurisdicente, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que aconteció el 9 de diciembre de 1999-- y, posteriormente, el abocamiento del nuevo Juez Provisorio de dicho Tribunal, abogado J.L.M., que se produjo el 13 de diciembre de 2000.

    En efecto, se evidencia de las actas procesales que, mediante auto dictado en la última fecha citada --13 de diciembre de 2000--, el cual obra inserto al folio 16, el Juez Provisorio de marras, quien fue designado como tal en resolución N° 34, de fecha 24 de febrero de 2000, por la referida Comisión, se abocó al conocimiento de la presente incidencia y, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, disponiendo que la causa continuaría su curso en el estado en que para entonces se encontraba, pasados diez días continuos de aquel en que constara en autos la notificación de las partes, lo cual también ordenó, librándose al efecto las correspondientes boletas.

    Es evidente que con la indicada providencia judicial, por tratarse de un acto de impulso procesal del Juez, se interrumpió el decurso de lapso anual de perención contemplado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzado a correr nuevamente dicha dilación procesal el día siguiente de la fecha en que se dictó dicho auto, es decir, el 14 de diciembre de 2000, hasta el 23 de febrero de 2001, fecha en la cual se reanudó el curso de la causa, en virtud de lo dispuesto al efecto en el precitado auto.

    Ahora bien, observa el juzgador que desde la última fecha indicada, es decir, el 23 de febrero de 2001, hasta el 9 de agosto de 2005, fecha en que el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.S.F., quien para entonces se encontraba conociendo de la presente incidencia, se inhibió de seguirlo haciéndolo en declaración contenida en el acta que obra agregada al folio 21, transcurrió más de un año --concretamente, 4 años, 5 meses y 17 días--; lapso éste en que la presente incidencia permaneció paralizada en estado de sentencia, sin que conste en autos que alguna de las partes haya interrumpido tal lapso, instando a ese Tribunal Superior para que dictara la sentencia interlocutoria pendiente. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado ut supra, el 23 de febrero de 2002 se consumó la perención de la instancia en la incidencia de cuestiones previas a que se contrae este expediente, y así se declara.

    DECISIÓN

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente incidencia de cuestiones previas suscitada en el juicio incoado ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por la ciudadana NORELLA ANGHINOLFI IBARRA, contra las ciudadanas R.I.O. y L.S.A.I.D.C., por partición, liquidación y adjudicación de bienes comunes, de la cual conoce esta Superioridad en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 8 de julio de 1999, por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.I.O., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 29 de junio del referido año, por el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la recurrente.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento de mérito alguno respecto a la solicitud de regulación de competencia sometida legalmente, y por efecto de la correspondiente distribución de asuntos y expedientes, a su conocimiento.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    Exp. 02778

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