Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000135

SENTENCIA

PARTE ACTORA: MORELLA DE LOS A.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.417.260.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., F.A. y A.M.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.061,97.290 y 81.936 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-1-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 44.097, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Morella De Los A.R.L., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA LITIS

Mediante escrito libelar la actora adujo que en fecha 05 de mayo de 1986, comenzó a prestar servicios para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., desempeñando el cargo de analista contable II, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y que en fecha 15 de febrero de 2002 fue despedida sin causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de 15 años, 8 meses y 25 días, devengando un salario normal diario de Bs.35.895,34, lo cual demostró a través de Planilla de Liquidación de empleados de fecha veintitrés (23) de febrero de 2002; (folio 103 del expediente), de igual manera, señala que le fue cancelada la suma de Bs.29.050.613,76 por concepto de indemnizaciones y demás prestaciones de índole laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a través de una mal llamada transacción laboral, elaborada única y exclusivamente por la empresa demandada, no cumpliendo así con el requisito de las reciprocas concesiones. Asimismo alega la actora que el pago antes referido es incompleto, toda vez que las prestaciones sociales debieron ser canceladas de manera triple conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, por haber sido despedido de forma injustificada. Por ello, la actora solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, en tal sentido indicó que la empresa le adeuda los siguientes conceptos: preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs.9.691.741,80; antigüedad artículo 108 literal c) de LOT y artículo 77 de su Reglamento Bs.24.771.921,64; antigüedad conforme al artículo 666 de la LOT Bs.1.777.743,00; para un total que suma la cantidad de Bs.36.241.406,44 más los intereses y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que unió a la actora con su representada, la fecha de ingreso y egreso del mismo, que lo referente a la cláusula 46 de la convención colectiva es un punto de mero derecho, que la Cláusula esta referida a la estabilidad de la trabajadora,. Que la estabilidad laboral de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 27 de noviembre de 1990 se encontraba regulada en los artículos 112 al 128, ambos inclusive, estableciendo en su artículo 125, que si el patrono persiste en el propósito de despedir, al trabajador, tendrá que pagarle (…) el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido de preaviso no utilizado dependiendo de la antigüedad del trabajador; por lo que niega, rechaza y contradice que la actora haya suscrito o celebrado la aludida transacción bajo coacción, toda vez que el acto de la firma y celebración de la transacción laboral se efectuó con el consentimiento y la voluntad de la actora, libre de vicios de ambas partes, lo que fue constatado por el funcionario competente del trabajo. Por otro lado, alegó la demandada que no es cierto que no haya dado cumplimiento a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, por cuanto a la actora se le canceló en forma triple la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Que no es procedente pagar en forma triple la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, porque solo se aplica a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad relativa. Expresó asimismo, que la inclusión del preaviso omitido en la antigüedad de la actora, es improcedente, negando por último, que a la actora se le adeude la cantidad de Bs.21.159.613,31 por diferencia en el pago de antigüedad y la cantidad de Bs. 8.135.091,90 por concepto de diferencia de la Indemnización Sustitutiva del preaviso.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, el salario normal devengado en la cantidad de Bs. 35.895.34, asimismo, reconoce parcialmente la decisión RECURRIDA y emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, sobre la base que su representada no esta de acuerdo con la forma de cálculo en que se condena la prestación de antigüedad en la aludida sentencia, es decir, en fundamento al salario diario normal de Bs. 35.895,34, el cual comprende el último salario devengado, siendo que lo correcto hubiese sido condenarlo de acuerdo al salario devengado mes a mes por la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, igualmente indicó que como forma de cálculo el Juez a quo debió dividir el total cancelado por concepto de prestación de antigüedad, indicado en la planilla de liquidación, entre los 308 días que transcurrieron en los últimos dos años de la relación de trabajo, es decir desde el año 1999 hasta el año 2002.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, y formulado el presente recurso de apelación, se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; el último salario integral devengado por la actora a razón de Bs. 35.895,34 diarios, la fecha de ingreso 05 de mayo de 1986, la fecha de egreso 15 de febrero de 2002, la causa de la culminación de la relación de trabajo –despido injustificado- y el hecho que en fecha 15 de mayo de 2002 ambas partes celebraron una transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, por haber sido admitidos expresamente. En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a determinar si la sentencia recurrida en el punto que le es desfavorable al demandado apelante se encuentra o no ajustado a derecho

Una vez establecido lo anterior esta Juzgadora de seguidas procederá a valorar cada una de las pruebas traídas por las partes al proceso. Así se establece.-

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió pruebas documentales marcada “B” (folio 14), consignó comunicación de fecha 15 de febrero de 2002, emanada de la vicepresidencia de Recursos Humanos de la accionada, dirigida a la actora; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la voluntad de la accionada de prescindir de los servicios que venía desempeñando la actora como analista contable II. Así se decide.-

Promovió pruebas documentales, marcada “C” (folio 15), original de planilla de liquidación de la ciudadana Morella Rondón de fecha 23 de febrero de 2002, siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas la demandada promovió dicho instrumento; de la misma se evidencia el salario normal diario en la cantidad de Bs. 35.895,34, así mismo que el salario diario fue de Bs. 19.489,76 siendo su último salario integral de Bs. 1.076.860,21 mensual

Documentales a los folios 16 al 21, marcada “D”, original de escrito de transacción, celebrado en fecha 15 de mayo de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por ambas partes, cuyo mérito será establecido posteriormente. Así se decide.-

Al folio 22 marcada “E”, comunicación mediante la cual la actora solicita la no homologación de la mal llamada Transacción Laboral, esta Juzgadora desecha tal instrumental por cuanto la misma no guarda relación con lo hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

Al folio 23, marcada “F”, copia simple de planilla de liquidación de fecha 18 de Junio de 1997, siendo que en la oportunidad de la promoción de las pruebas la demandada promovió original de dicho instrumento documental, a la que se le otorga pleno valor probatorio, por estar suscrita por la parte a quien se opone, de la cual se evidencia que el cargo de la actora era de analista contable, y que el salario normal diario es de Bs. 35.895,34 pago de Bs. 3.689.929, fue por concepto de corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia. Así se decide.-

A los folios 24 al 51, marcada “G”, copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), la que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales corren inserta a los folios 101 y 102 planillas de estado de cuenta de acreditaciones de la antigüedad comprendidas desde el mes de julio de 1997 al mes de junio de 1999; a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-

Documentales que corren insertas a los folios 108 al 131, copia de Convención Colectiva celebrada entre el Banco Industrial de Venezuela, FETRABANCA,SINTRABIV, dicha documental ya fue valorado ut supra. Así se decide.-

Para decidir esta Juzgadora observa:

De acuerdo a lo establecido quedó sentado que: existió una relación de trabajo que vinculó a las partes; que el ultimo salario normal diario devengado por la trabajadora fue de Bs. 35.895,34, y que el salario diario fue de Bs. 19.489,76, siendo su último salario integral de Bs. 1.076.860,21 mensual; que la fecha de ingreso fue el 05 de mayo de 1986, la fecha de egreso 15 de febrero de 2002, que la relación terminó por despido injustificado; así mismo a quedado firme la existencia de una contratación colectiva y la aplicación de la cláusula 46 de la misma a la demandante y el hecho de que en fecha 15 de mayo de 2002, ambas partes celebraron una transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual no fue homologado, por lo que se tiene sido como un mero indicio; igualmente quedó establecido que efectivamente la parte accionada canceló la cláusula 46 de la Convención Colectiva, esto es, el pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado,

Vacaciones Fraccionadas

Bono Vacacional Fraccionado

Utilidades Contractuales

Sin embargo, esta juzgadora observa que la empresa no acreditó el pago de las prestaciones sociales desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de febrero de 2002, y el Tribunal a quo en el dispositivo de la recurrida, condena a la empresa demandada a pagar diferencia por la prestación de antigüedad, desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de febrero de 2002, a razón de un salario diario de Bs. 35.895,00. En tal sentido se observa que el Juzgado de Primera Instancia obvió lo dispuesto en el Artículo 108 de la LOT, ya que no ordenó pagar la diferencia del beneficio adeudado en consideración al salario devengado por la trabajadora mes a mes, a razón de 05 días de salario por cada mes trabajado En consecuencia se modifica el fallo apelado de Primera Instancia, condenándose a la demandada a cancelar las diferencias de prestaciones sociales en el período señalado, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, ordenándose a la demandada presentar al experto contable designado los recibos de salario mensual, a dicho salario básico deberá añadirse la respectiva alícuota de bono vacacional y de utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la LOT. Asi se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08-04-05, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCEALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Morella de los A.R.L. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.- DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

GON/LM/nvc.

Exp. Nº AC22-R-2005-000135

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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