Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Ocho (08) de Febrero de dos mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002648

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MORELLA DEL VALLE B.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.159.475.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARKY NAVARRO DE BORJAS Y MARVERYS TORREALBA, abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 54.765 y 75.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el numero 49, tomo 38 A- Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 47.925.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inició la presente causa por Calificación de Despido presentado en fecha 25 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Mayo de 2009 , el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió en fecha 26 de Mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para que tuviera lugar en fecha 25 de enero de 2010, difiriendo el para el día 01 de Febrero de 2010 acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega comenzó a prestar servicios personales para la empresa en fecha 12-06-2002, bajo la supervisión del ciudadano W.G.T., desempeñando cargo de Secretaria de la Junta Directiva, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:15 AM a 4:30 PM , y por la prestación del servicio devengaba salario de Bs. F 4.569,52, mensual:. La vicepresidente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , y por dicha actitud del patrono esta actora acude ante esta competente autoridad, estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como despido injustificado y en consecuencia ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Alegatos de la Parte Demandada:

Admite que la actora comenzó a prestar servicios el 12 de junio de 2002.

Niega, rechaza y contradice que su ultimo cargo haya sido de secretaria de junta directiva, por cuanto la denominación correcta es el de Vicepresidente de División, en el cual ocupo en calidad de encargada adscrita a la Secretaria de la Junta Directiva, hasta el día 20 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedida como personal de confianza y dirección de la empresa a la que representa. Ahora bien la ex empleada como Vicepresidente de División, ejercía funciones de donde se desprende indubitablemente que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como demostrare en el devenir del proceso, de lo antes expuesto deben deducir que la ex trabajadora se desempeño como empleada de Dirección, por lo que, no gozaba de estabilidad, tal como lo preceptúa el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 42 ejusdem.

Niega, rechaza y contradice que su ultimo salario básico mensual haya sido de Bs. F 4.569,52, por cuanto se desprende de los recibos de pago aportados en la oportunidad probatoria el salario real y el ultimo fue de salario básico mensual para el mes de mayo de 2009, de Bs. F 4.192,22.

Entre la labores de la actora estaban las siguientes: 1-. Elaborar, verificar, registrar y distribuir las resoluciones de Junta Directiva. 2.- Coordinar y supervisar la elaboración de las convocatorias de las Asambleas de Accionistas. 3.- Coordinar y controlar el archivo de las resoluciones de Junta Directiva de acuerdo con su origen y Ordenanza. 4.- Coordinar la logística a desarrollar en la realización de reuniones de Junta Directiva. 5.- Llevar Control de la información de las reuniones tanto de la junta directiva y asambleas de accionistas.

Por todas estas funciones se concluye que la actora tenia conocimientos de característica confidencial, toda vez que presenciaba e intervenía en todas y cada una de la reuniones de Junta Directiva, así como de la Asamblea de Accionistas que se llevaban a cabo, hecho que se evidencia de la firma que plasmaba en todas y cada una de las resoluciones de Junta Directiva, en su carácter de Vicepresidente de la Secretaria de la Junta Directiva. Así mismo tenía bajo su supervisión con máxima autoridad de la Secretaria de la Junta Directiva, al personal adscrito a dicha Vicepresidencia, los cuales eran de su directa supervisión.

Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicaran a todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A a nivel nacional, quedando exceptuados el personal contratado por tiempo determinado personal en periodo de prueba y los trabajadores de dirección y confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En los recibos de pago se observa los beneficios que genera el contrato colectivo, tales como, bono vacacional, equivalente a 75 días de Bono Vacacional, 180 días de utilidades, sino también de beneficios distintos y superiores a estos; tal como aparece en los recibos vale decir prima de jerarquía, responsabilidad bimestral, bonificación especial para ejecutivos equivalente a Bs. F 300,00, y tal cual indica resolución la reclamante generaba salario de Bs. F 4.192,21, correspondiente a remuneración para nivel ejecutivo., ella esta exenta de aplicarse el referido contrato colectivo, por su condición de Vicepresidente.

Niega, rechaza y contradice que se haya despedido injustificadamente a la reclamante, toda vez que lo sucedido fue que el Banco Industrial el 20 de mayo del mismo año fue intervenido como se desprende de gaceta oficial Nº 39.177, de fecha 13-05-2009, Nº 19.178 de fecha 14-05-2009 y Nº 39.181 de fecha 19-05-2009, el mismo tuvo lugar en fecha 13 de mayo del mismo año, siendo esta junta interventora designada con las mas amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, siendo así se decide rescindir de los servicios de la actora, quienes toman decisión son a través del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas, M.J.T. y M.M.d.B., la junta interventora.

Solicita de esta manera declare el tribunal conforme a lo expuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al articulo 35 del Reglamento de la mencionada Ley, causa ajena de la voluntad de las partes, y declare improcedente la calificación de despido conforme a los artículos 112 al 125, 108, 104, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y por todas las anteriores razones solicitan declaren Sin Lugar la Calificación de Despido intentada por la actora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si la actora gozaba o no de estabilidad laboral, ya que fue planteada la litis en cuanto la misma se considera empleada de confianza o de dirección, y no existiendo calificación de despido para este tipo de empleado lo cual no goza de estabilidad, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada en demostrar tal situación, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Documentales: de los folios 05 al 267 inclusive del cuaderno de recaudos I

Invoca el merito favorable a autos

Marcado A copia carta de despidió de fecha 19 de mayo de 2009, en la que no se señalan Las causas por las cuales se despidió a la actora, solo limita señalar los artículos 42, 47, 50,y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 112 ejusdem, toda vez que desempeño el cargo de confianza y de dirección en razón a las naturalezas de sus funciones y por ende libre nombramiento y remoción, esta juzgadora da valor probatorio a la misma, en virtud de que se señala fundamento del despido y además de estar firmada por la actora. Así se Decide.-

Marcado B Constancia de trabajo con la cual se prueba la fecha de ingreso el salario básico mensual y demás asignaciones fijas que devengaba la actora: Esta Juzgadora da valor probatorio en cuanto al salario ya que se demuestra fehacientemente que el salario devengado por la actora era de Bs. F 4.192,21, pero en cuanto a la fecha de ingreso no es debate controvertido del presente juicio. Así se Decide.-

Marcados C1 a C168: Recibos de Pago Quincenal, Con los cuales se prueba plenamente los salarios devengados por la actora. Esta Juzgadora da valor probatorio, porque en los mismos se demuestra el salario devengado por la actora correspondiente a Bs. F 4.192,21, siendo este hecho controvertido. Así se Decide.-

Marcado D, 43 folios útiles de Resolución de Junta Directiva del 11 de Diciembre de 2001, en la que se aprueba el pago al personal ejecutivo y gerentes de la prima de antigüedad, cesta ticket y aumentos previstos en la convención colectiva de trabajo. Esta Juzgadora no da valor probatorio a los mismos porque no es hecho controvertido. Así se Decide.-

Marcado E 7 folios de Memorando que prueba plenamente la aplicación del Banco Industrial de Venezuela, al personal que desempeña funciones de trabajadores de confianza y empleados de dirección. Esta Juzgadora da valor probatorio al mismo en virtud de que excluye a los trabajadores de confianza y de dirección de este tipo de beneficios. Así se Decide.-

Marcada F 3 folios de Resolución de Junta Directiva en la que se aprueba el pago de 2 bonos para todos los trabajadores fijos del Banco Industrial. Esta Juzgadora no da valor probatorio en virtud de que no es hecho controvertido. Así se Decide.-

Marcadas G1 a G6 cartas de Despido, que prueban plenamente la aplicación del contrato colectivo a los ejecutivos y gerentes. Esta Juzgadora no da valor probatorio, en primer lugar por ser copias simples y en segundo lugar no dice mucho respecto a la cláusula 46 de la convención colectiva. Así se Decide.-

Marcadas H1 a H3, planillas de liquidación con su correspondiente carta de despido, con las cuales prueba la cláusula 46 de la contratación colectiva. Esta Juzgadora no da valor probatorio en virtud de que no posee firma del trabajador de haber recibido, y el hecho controvertido no es la planilla de liquidación es si procede o no calificación de despido. Así se decide.-

Marcados I 1 a I 8, recibos de pagos de utilidades de los años 2003 al 2007 y 2008, con los cuales se prueba el número de días de salario cancelados a la actora. Esta juzgadora no da valor probatorio, en virtud de que no es hecho controvertido el pago de utilidades. Así se Decide.-

Marcados J 1 a J2 recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2002 al 2007, que fueron las únicas vacaciones disfrutadas. Esta juzgadora no da valor probatorio siendo que las vacaciones no es un hecho controvertido. Así se Decide.-

Marcada K Convención Colectiva. Esta Juzgadora da valor probatorio siendo que este tipo de empleados de dirección están excluidos de dicha convención. Así se Decide.-

Marcada L Asamblea de Accionistas del banco donde se evidencia que la empleada hoy reclamante no era empleada de dirección. Esta Juzgadora no da valor probatorio ya que esta acta no evidencia las funciones de la hoy reclamante como para determinar tal situación. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos: Solo Exhibió la demandada Recibos de Pagos, lo demás no Exhibió, no constando en autos copias de los solicitado tal cual señala el articulo 82 de la LOPTRA.

Parte demandada: Documentales de los folios 09 al 120 inclusive

Invoca como punto previo la inexistencia de la estabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Marcado letra B: Convención Colectiva de trabajadores Banco Industrial. Esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de que la cláusula 2 se exceptúan de este ámbito de aplicación los empleados de dirección y confianza. Así se Decide.-

Marcado C: Original de Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2002, en la que se hace transferencia a la Secretaria de Junta Directiva a partir de 18 de septiembre de 2002, recibida por la actora, demostrándose que la actora fue empleada de confianza y de dirección. Esta Juzgadora da valor probatorio porque consta la firma de la actora y en la declaración de parte la actora reconoció dicha documental. Así se Decide.-

Marcado D Comunicación de 04 de julio de 2003 según Resolución de Junta Directiva Nº JD-2003-425, Acta de fecha 33 de fecha 10-06-2003 que fue designada del cargo de Vicepresidente de División adscrita a la secretaria a partir del 01 de junio de 2006. Esta Juzgadora da valor probatorio al mismo porque posee firma del trabajador y así quedo reconocida dicha documental por ella en la declaración de parte. Así se Decide.-

Marcada E: Manual donde queda evidenciado que la actora tenia facultades según firmas para la aprobación y autorización de operaciones propias , teniendo ella firma tipo A , que hacen a la actora funcionaria, como Vicepresidente. Se da valor probatorio por esta juzgadora, ya que el manual estipula que la misma era vicepresidenta, tenía jerarquía. Así se Decide.-

Marcado F Resolución de Junta Directiva acta 63 Nº JD- 2006.554 de fecha 27 de septiembre de 2009 suscrita por la actora, en la que aprueba préstamo de Bs. F 10.883.889.179,77 a la empresa Desarrollos Campo Real, Esta Juzgadora da valor probatorio a dicha documental ya que se demuestra jerarquía por el monto aprobado en dicho préstamo. Así se Decide.-

Marcado G: Otra copia de resolución JD- 2007-714 de fecha 04-12-2007 Acta 83 suscrita por la reclamante, ampliando `periodo de gracia del anterior crédito: esta Juzgadora da valor probatorio demostrándose jerarquía de la actora. Así se Decide.-

Marcado H: Copia de resolución JD- 2006-47 de fecha 26-01-2006 acta 6suscrita por la actora en la cual acuerdan renovar contrato de compensación nacional desde el 01-09-2005 hasta el 30-089-2006. Esta Juzgadora otorga valor probatorio en virtud de que se demuestra la jerarquía de la actora. Así se Decide.-

Marcada I: Resolución JD- 2008-220 de fecha 10-04-2004 acta 24 suscrita por la actora se aprueba propuesta de pago formulada por un tercero. Se da valor probatorio porque prueba jerarquía de la actora. Así se Decide.-

Marcada J: Recibos de pagos que demuestran que el salario de la actora era de Bs. F 4.192,22. Se da valor probatorio porque se evidencia el salario alegado por la parte demandada. Así se Decide.-

Marcado K: Resolución JD- 2006-735 de fecha 23-11-2006 acta 81 evidencia obligación de cancelar prima de jerarquía y responsabilidad, Esta Juzgadora da valor probatorio se evidencia la Jerarquía del puesto ocupado por la actora. Así se Decide.-

Marcada L: original de acta de entrega de fecha 20-05-2008 con la que se demuestra desincorporacion de la actora de su puesto: Esta Juzgadora da valor probatorio porque se prueba la desincorporacion por la intervención del Banco. Así se Decide.-

Marcada M: Copia Certificada Carta Despido. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto esta firmada por la actora, y así quedo demostrado que la actora en la declaración de parte la reconoció. Así se Decide.-

Marcada N: Gaceta Oficial Nº 5396 de fecha 25-10-19999 decreto 411 del 21-10-1999. Esta Juzgadora da valor Probatorio tiene fuerza de documento publico. Así Se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar si la actora gozaba o no de estabilidad laboral, ya que fue planteada la litis en cuanto la misma se considera empleada de confianza o de dirección, y no existiendo calificación de despido para este tipo de empleado lo cual no goza de estabilidad, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada en demostrar tal situación, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

La actora en su defensa alega que no era trabajadora de confianza ni de dirección puesto que esta ejercía funciones como secretaria de la Junta Directiva y no como Vicepresidente adscrita a esta secretaria como alega la parte demandada, la misma alega un salario de Bs. 4.569,52 y la demandada por su parte alega Bs. F. 4.192,22, igualmente la actora alega un despido injustificado, y la demandad alega por su parte que esta fue despedida porque el banco se vio sometido a una junta interventora como se desprende de gaceta oficial Nº 39.177, de fecha 13-05-2009, Nº 19.178 de fecha 14-05-2009 y Nº 39.181 de fecha 19-05-2009, el mismo tuvo lugar en fecha 13 de mayo del mismo año, siendo esta junta interventora designada con las mas amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, siendo así se decide rescindir de los servicios de la actora, quienes toman decisión son a través del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas, M.J.T. y M.M.d.B., la junta interventora.

Bajo estas premisas pasa esta Juzgadora a pronunciarse al punto previo alegado por la parte demandada, en cuanto a que señala que la actora no es acreedora del derecho de estabilidad por cuanto se considero empleada de confianza y de dirección; siendo así esta Juzgadora pasa a pronunciarse al punto previo de la controversia en cuanto así se considera empleada de confianza y de Dirección.

Esta Juzgadora dio valor probatorio a las siguientes pruebas aportadas por la parte demandada, quien evidentemente tiene la carga de la prueba: Marcado C: Original de Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2002, en la que se hace transferencia a la Secretaria de Junta Directiva a partir de 18 de septiembre de 2002, recibida por la actora, demostrándose que la actora fue empleada de confianza y de dirección, así como también a las demás pruebas valoradas en esta sentencia marcadas E en adelante, donde evidencia resoluciones y constancias de trabajo que indican la labor y el cargo de la actora, igualmente se valora la prueba Carta Despido. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto esta firmada por la actora y así quedo demostrado en la declaración de parte rendida a este Tribunal según lo conferido por el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la actora reconoció en Audiencia de Juicio dichas documentales, a pesar de que son copias que fueron firmadas por ella y allí se demuestra cargo de confianza y libre nombramiento y remoción. Reconocido también por ella que los recibos de pagos señalan el cargo de Vicepresidenta de División, la cual ejercía funciones de Jerarquía, de igual manera tenia a su cargo personal de subordinación. Todo esto queda probado al cuaderno de recaudos II de los folios 02 al 120, la cual fueron valoradas por Quien Aquí Decide, igualmente folios 111, 112 y 113.- Así se Decide.-

Dilucidado el punto previo de si era o no Trabajador de Confianza y de Dirección y siendo según pruebas aportadas y valoradas por esta juzgadora de la parte demandada demuestran que efectivamente estamos en presencia de una trabajadora de confianza y de dirección, no corresponde a la misma el goce de la estabilidad que hoy reclama, y siendo que pudo ser removida de su cargo tal cual así lo firmo la propia actora, tal cual consta en la pruebas aportadas en el presente juicio, no hay calificación de despido alguno que determinar.

Por todas las razones de hecho y de derecho se pasa a declarar la presente demanda sin lugar. Así se Decide.-

- DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadana MORELLA DEL VALLE B.D.M. contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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