Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de enero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-4385

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MORELLA CARMONA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad identificada con el N° V- 6.240.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.M.G. y Y.P.C.D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 59.589 y 50.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.S.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.925.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2006 (folio 18), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por Y.P.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.135, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA CARMONA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad identificada con el N° V- 6.240.273, contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38 A-Cto.; siendo admitida la demanda por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007 (folio 21), por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 21, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 08 de agosto de 2008 que riela al folio 58 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 83 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que se celebrase la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 13 de octubre de 2008 que riela al folio 86 de la pieza principal, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 02 de diciembre de 2008, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 09 de diciembre de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene la representación judicial de la parte actora, ciudadana MORELLA CARMONA DE HERNANDEZ, tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que la misma ingresó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA el día 26 de mayo de 1992 con el número de empleado 7618; y laboró hasta el 03 de julio de 2007, cuando fue despedida injustificadamente. Se inició como Auditor II, adscrita al Departamento de Auditoría, siendo su último cargo el de Jefe de Sección, adscrita a la Sección e Auditoría Operativa, teniendo un tiempo de quince (15) años y veintiséis (26) días. Su último salario mensual integral fue fijado por la demandada en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.460.186,96) en la actualidad SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.460,18), lo cual no comparte la demandante, por cuanto la demandada no tomó en cuenta la P.d.P. que la misma cancela a sus empleados y el denominado cesta Tickets que desde septiembre de 2004 empieza a denominarlo Salario de Eficacia Atípica, el cual no lo incluye desde el momento de su creación, sino hasta el año 2006 y comienza a incluirlo como formando parte del salario que le sirva de base para calcular las utilidades y bono vacacional, y posteriormente lo incorpora al salario que sirve de base para calcular las liquidaciones de sus trabajadores. Lo anterior implica que el propio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, acepta, confirma, utiliza y confiesa que el mal llamado SALARIO DE EFICACIA ATIPICA forma parte del SALARIO NORMAL MENSUAL y que sirva de base para calcular las utilidades, el bono vacacional, según los artículos los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

La suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 63.683.771,00) en la actualidad SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. F 63.683,77), por concepto de Diferencia Salarial por Ajuste de Salario hasta el momento de la introducción de la demanda y las diferencias de salarios que se sigan produciendo, distribuidos de la siguiente manera:

  1. - Utilidades Bs. F 11.270,97;

  2. - Intereses por Utilidades Bs. F 9.600,11;

  3. - Bono vacacional Bs. F 4.466,11;

  4. - Intereses sobre bono vacacional Bs. F 3.691,42;

  5. - Aporte Caja de Ahorros Bs F 4.879,16;

  6. - Liquidación Art. 125 L.O.T. Bs. 4.634,23;

  7. - Liquidación otros conceptos. Bs. 1.777,95;

  8. - Liquidación Art. 108 L.O.T. Bs. 10.206,82;

  9. - Intereses por Art. 108 L.O.T. Bs. F 9.217,49.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: en primer lugar reconoce expresamente la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio alegado, la ocurrencia del despido injustificado en fecha 03 de julio de 2007; así como el último salario básico o normal mensual es la suma de Bs. F 4.068,10; en segundo lugar niega, rechaza y contradice que la actora haya recibido como salario Integral Mensual la suma de Bs. F 7.460,18; asimismo niega, rechaza y contradice que deba ser incluido y reconocido lo relativo a cesta tickets salarizado, salario de eficacia atípica, tarjeta electrónica de alimentación, y P.d.P. como parte del Salario Integral. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por cuanto cumplió con el pago debido de todos y cada uno de los conceptos laborales.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación al fondo, que fue reconocida por la accionada los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cago desempeñado por el demandante así como la ocurrencia del despido injustificado de que fue objeto el actor, por tal motivo, al haber sido reconocidos estos hechos no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por ambas partes en el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, si lo relativo al salario por Cesta Tickets, salario de eficacia atípica así como la tarjeta electrónica de alimentación; y la P.d.P. forma parte del Salario Integral; y en caso afirmativo la procedencia el respectivo recálculo en los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a lo invocado por la parte actora en los Capítulos I y II, de su escrito promocional relativo al “Mérito Favorable de Autos y al Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folio 84, de la pieza I), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

En cuanto a las pruebas instrumentales traídas por la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B y C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y carta enviada por la demandada al actor con motivo de su despido (folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos Nro. 01), las cuales no fueron impugnadas ni contradichas por la parte a quién se le opone, por lo tanto se tiene como reconocida en juicio y en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

2)- Marcados “D”, recibos de pago de salarios correspondiente a los años 1998 al 2007, (folios 04 al 217, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). A los cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ut supra. Así Se Decide.-

3)- Marcado “E”, acta de fecha 05 de septiembre de 2007, donde la demandada le cancela al actor la suma de Bs. 190.773.211,93, con motivo de su liquidación parte de sus prestaciones sociales (folios 218 al 221, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 01). A la que se le confiere valoración probatoria a tenor de lo previsto en el precitado artículo 78 in comento, en virtud de que la misma no fue atacada ni impugnada por la parte a quien se le opone en forma alguna. Así Se Decide.-

4)- Marcado “F”, tarjeta electrónica de alimentación (folio 222), la cual no aporta nada a lo debatido de autos, puesto que fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo el hecho de que cumplía con sus trabajadores el beneficio de alimentación mediante la entrega de la tarjeta de alimentación, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

En cuanto a las instrumentales promovidas por la demandada, en su escrito de pruebas traen a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “1”, en copias simples ejemplar de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela vigente para el año 1997; Marcado “2” en copias simples ejemplar de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela correspondiente a los periodos de los años 2004-2006; y, Marcado “3”, Acta Convenio de fecha 10 de febrero de 1998, suscrita entre la demandada y los representantes sindicales de sus trabajadores, (folios 02 al 46, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02), en cuanto a estos particulares, es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2006, (caso H.F.M.V.. Expresos M.C.A.) que establece el carácter de las convenciones colectivas como fuente de derecho, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).

De forma que, en atención al criterio anteriormente expuesto, cabe destacar que las Convenciones Colectivas se rigen bajo el principio general de la prueba judicial, y se excluyen del régimen probatorio de control y contradicción de la prueba, y por estar el citado acuerdo de fecha 10 de febrero de 1998, relacionado con los incrementos salariales por aplicación de la citada Convención (disposiciones finales de las Convención Colectiva), este Juzgador las aprecia a los fines de ilustrarse en cuanto a la forma en que se otorgó los incrementos salariares en las Disposiciones Finales de la citada Convención Colectiva. Así Se Decide.-

2)- Marcados “4 y 5” (folios 22 al 35), acta transaccional celebrada entre la demandada y el actor en fecha 05 de septiembre de 2007; y planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folios 47 al 52, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 02), con relación a estos particulares, los mismos fueron traídos a los autos por la parte actora y valorados previamente por lo tanto este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así Se Decide.-

3)- Marcados “6 y 7”, planilla de relación de movimientos de sueldos por empleado y Reglamento de sustituciones, Temporales o Accidentales y Promociones, las cuales no fueron impugnadas ni contradichas por la parte a quién se le opone, sin embargo no aportan nada a lo debatido en autos, por lo tanto se desestima su valoración. Así Se Decide.-

3)- Marcado “8”, en copias simples, recibos de pago de salario los cuales rielan de los folios 66 al 135, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nro. 02. En cuanto a estos particulares, los mismos fueron traídos a los autos por la parte actora y valorados previamente, por lo tanto este Juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así Se Decide.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, niega, rechaza y contradice que deba incluírsele al trabajador en su salario integral el denominado concepto de prima por profesionalización, Cesta Ticket salarizado y no salarizado, pues constituyen un subsidio, y en atención a la citada Convención Colectiva y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo fue estipulado y acordado por las partes como salario de eficacia atípica (el 20 %), además de que, en atención a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998; y la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, dichos conceptos no constituyen salario, y en consecuencia no pueden formar parte del salario normal, este Juzgador estima prudente a los fines de establecer lo que es el Salario de Eficacia Atípica, realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo señalado en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.T.R., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., relativa a la aplicación del Salario de Eficacia Atípica, que dispone:

En segundo lugar, se resolverá el carácter salarial o no del bono trimestral.

En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo. (Negritas y subrayadas por este Despacho).

De forma que, a tenor de lo dispuesto en la sentencia antes explanada, se observa que el salario de eficacia atípica consiste en la exclusión de hasta un veinte (20 %) sobre los incrementos salariales, y no sobre la base del sueldo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado al a.l.p.e. parágrafo único del Acta Convenio de Fecha 10 de febrero de 1998, suscrito entre el Banco Industrial de Venezuela y sus Sindicatos (ver folio 43 y 43 del expediente), la cual establece:

SEGUNDO

Parágrafo Único: En atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley del Reforma Parcial de la Orgánica del Trabajo, las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el veinte por ciento (20%) que por concepto de CESTA TICKET vienen recibiendo los trabajadores. Con relación al veinte por ciento (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional.

Así pues, considera este Juzgador, que a partir del mes de junio de 1997, al trabajador se le incrementó un 20 % de su salario bajo la modalidad del sistema contributivo del CESTA TICKET, y a partir del 01 de junio de 1998 (tal como se evidencia de los recibos de pago), se le incrementó su salario en otro 20 %, es decir, CESTA TICKET SALARIZADO, sin embargo la demandada lo excluyó en forma total, de la base de cálculo, bajo la condición de que el mismo se le había dado la denominación inicial de salario de eficacia atípica. Asimismo, al analizar el referido incremento salarial, este Juzgador observa que el mismo por la forma en que la demandada lo otorgaba, esto es, lo depositaba en efectivo, directamente en la cuanta del trabajador, y en forma regular y permanente, tal cantidad ingresaba a su patrimonio y era de libre uso y disposición del trabajador, por lo que considera este Juzgador que tal concepto es salario, pues la demandada no puede sólo por el hecho de que haya sido acordado, otorgar un incremento salarial y al a vez excluirlo en su totalidad bajo la figura de que es atípico, de forma que resulta procedente a favor del trabajador una diferencia del 20 % sobre el salario base de cálculo, por el último periodo al igual que un 20 % de incremento durante cada año de prestación del servicio en base al salario básico devengado en cada año por el trabajador a partir del momento en que se acordó este derecho, esto es, en fecha 01 de junio de 1998, no obstante en atención a la sentencia antes explanada, deberán excluirse un 20 % sobre el incremento salarial por ser salario de eficacia atípica. Así se Decide.-

Por otro lado, en cuanto a los montos que por concepto de Cesta Ticket en el salario, eran pagados en efectivo, cabe destacar que para la fecha en que se le otorgó dicho concepto como parte integrante del salario normal, es decir, tal como se refleja de los recibos de pago traídos por la parte actora, a partir de la primera quincena de febrero de 1998, no estaba vigente la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, por lo que es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 335 de fecha 15 de mayo de 2003, caso J. Carrasqueño Vs. Seguros la Seguridad, que estableció:

Señala por otra parte el formalizante, que la recurrida infringió el artículo 4 del Código Civil por falta de aplicación, la cual proporciona diversos elementos interpretativos que permiten resolver la controversia planteada determinando el carácter no salarial del beneficio social de provisión de comidas y alimentos, como es el caso del cesta ticket.

Ahora bien, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:

Con éstas pruebas se lleva al conocimiento del juez, la existencia del contrato o convenio suscrito por la accionada Seguros La Seguridad C.A., con las mencionadas compañías proveedores del conocido cheque o cesta ticket. Sin embargo en criterio de quien decide, no constituye parte de los hechos litigiosos la existencia o no del cesta ticket, sino la incidencia de este beneficio en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales a que tuviere derecho el trabajador peticionante . En este sentido establece el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

‘Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial.’

La doctrina ha entendido por salario toda remuneración provecho o ventaja que reciba el trabajador como consecuencia de su prestación de servicio, al respecto el insigne maestro Dr. R.J.A.G., en su obra titulada Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, undécima Edición, Caracas, 2000, Página 175 determinó:

‘...En rigor, ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la L.O.T. (comisiones, primas, gratificaciones, bonos, recargos, etc) posee, objetiva e indiscutiblemente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tan intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: salario es la remuneración (retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca o que pertenece) al trabajador por el servicio prestado. O sea, que más que la índole del objeto de la prestación debida (sumas de dinero, alimentos, ropas, becas, etc.), o de la circunstancia de tiempo, modo y lugar pautados para el disfrute de la misma, lo único realmente diferenciador entre una prestación salarial y otra de diversa naturaleza, es la intención con que ella es establecida y se cumple entre las partes. Por esta razón sustancial, los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador para mejorar su calidad de vida personal y familiar, adquieren carácter salarial, según el Parágrafo Primero del artículo 133 de la LOT.’

Para mayor abundamiento este tribunal se permite traer a colación la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo plasmada en el dictámen No. 08 del 17 de enero de 1996, al señalar: ‘el sistema cesta ticket’ sometido a su estudio revestía naturaleza salarial pues ostentaba los caracteres de ‘inmediatez, proporcionalidad y certeza’. ...’. En el caso que nos ocupa, la empleadora otorgaba el referido beneficio al trabajador peticionante, regular y permanentemente; dado los términos en que quedó contradicha la pretensión del actor y del análisis del material probatorio, concluye quien decide, que el ciudadano J.L.C., recibía el cesta ticket, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual data de septiembre de 1998, cuyo decreto en su artículo 5to, establece el carácter no salarial de este beneficio, salvo que la convención colectiva de trabajo o el contrato individual de trabajo otorgue el referido carácter salarial.

En síntesis, concluye quien decide, que el tantas veces mencionado cesta ticket, tiene carácter salarial, y por lo tanto debe ser considerado parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Quinto del artículo 108, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo monto en el caso de marras, asciende a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 130.000), cantidad estimada por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio.

Establece el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo, los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles, sin hacer mención alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de tickets o vales que pueden ser canjeados por bienes de carácter esencial, de lo que observa la Sala que no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza.

En el caso bajo estudio, la recurrida acertadamente estableció el carácter salarial del cesta ticket que recibía el trabajador, el cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto lo recibía de forma regular y permanente y además, porque entra a formar parte de su patrimonio, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, en atención a los lineamientos normativos explanados en la sentencia antes señalada, se observa que la demandada le cancelaba al actor un monto por cesta ticket en efectivo, el cual bajo las premisas anteriormente expuestas forma parte del salario básico normal y en virtud de que no fue considerado por la accionada para el calculo de las conceptos de prestación de antigüedad. A tal efecto, se ordena que el mismo sea tomado en cuenta como parte del salario integral a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad a partir de la primera quincena de febrero de 1998. Así se decide.-

Por otro lado, con relación a al prima por profesionalización cancelada por la demandada al actor en forma trimestral a partir del mes de abril de 2007, dicha situación fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo, por tal motivo no es controvertido el hecho de que la parte actora comenzó a percibir la prima por profesionalización en forma trimestral. No obstante fue negado por la accionada en su escrito de contestación al fondo que deba considerarse dicho concepto como parte integrante del salario, ya que a decir de la demandada, no cuanta con los atributos de: proporcionalidad, seguridad, certeza, de libre disposición y con ocasión al servicio, puesto que no deviene de su labor sino que es con motivo de sus estudios acreditados. Ello así, es importante señalar que aunque el concepto de salario es muy amplio, el mismo se resume a la remuneración otorgada por el empleador al trabajador por el servicio prestado, el cual es estipulado libremente y comprende toda ventaja o provecho que otorga el patrono al trabajador por la prestación de sus servicios (ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), además de ellos se requiere de ciertas características tales como la regularidad y permanencia previstas en la Ley, y otras características atribuidas a la noción de salario por vía jurisprudencial tales como: que sea de libre disposición del trabajador, ingrese a su patrimonio y sea con ocasión de la prestación de su servicio. A tal efecto, en el presente caso si bien es cierto, tal como lo aduce la demandada la prima por profesionalización le era otorgada a la trabajadora por sus estudios acreditados, no obstante hay que tomar en consideración que los motivos de que dicha trabajadora se acreditara en sus estudios, siempre fueron con el animus de ampliar sus habilidades y conocimientos técnicos, pues no es igual un trabajador que carece de formación académica en una determinada área de conocimiento a un trabajador con estudios previos, los cuales le son de utilidad al empleador ya que un trabajador especializado y con acreditación académica de cualquier tipo es más eficiente y puede ser de mayor utilidad que uno que carece de educación y preparación previa.

No obstante, los razonamientos antes señalados no pretenden establecer supuestos de hecho que se interpreten con una noción subjetiva errada apuntalada a que la trabajadora necesariamente se haya preparado académicamente para desempeñar mejor su cargo, pues la formación académica no busca hacer más útil al trabajador en su labor diaria y en su cargo aisladamente del mundo, ya que los estudios previos en una persona no persiguen un fin más loable que su superación personal, hacer a un individuo más competitivo en el mercado laboral y con mayores posibilidades de desempeñarse en otras áreas que se relaciones o invadir un mercado o rama de actividad distinto al que habitualmente se ha acostumbrado. Sin embargo, sería un absurdo considerar que cuando a la trabajadora se le concede un incremento salarial tomando como justificativo de ese incremento sus estudios acreditados, deba a su vez desconocer que dicho incremento no forma parte del salario integral para el cálculo de sus conceptos laborales tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad entre otros. Ello obedece a que en el presente caso, la demandada justifica la negativa de que la prima por profesionalización deba ser desconocida de la base de cálculo del salario normal motivado a que no deviene de la labor diaria de la trabajadora sino que su origen obedece a los estudios que ésta tenía acreditado, además de que era percibido tal beneficio por la trabajadora en forma trimestral, es decir, regular y permanente, ingresaba a su patrimonio, era de libre uso y disposición y por último era cancelado en efectivo mediante el pago de su sueldo quincenal.

Expuesto lo anterior podemos decir que la prima por profesionalización constituye un reconocimiento por parte de la demandada al trabajador en cuanto a que este último está acreditando mediante sus estudios realizados una mayor capacidad de desempeño pues lo hace más competitivo y apto para el cargo que inicialmente fue contratado cuando no tenía dicha educación acreditada, no se puede otorgársele un incremento y a la vez quitárselo de la base de calculo de sus beneficios laborales solamente por el simple hecho de que su origen no deviene directamente de su labor realizada. De forma que en atención a los razonamientos expuestos anteriormente se acuerda a favor de la trabajadora la prima por profesionalización devengada en forma trimestral como parte del salario integral la cual deberá ser tomada en cuenta a partir del mes de abril de 2007. Así se Decide.-

Respecto al aporte de caja de ahorro peticionado por la parte actora en su libelo, observa este Juzgador que la demandada solamente se limitó a negar tal concepto en las conclusiones finales en su contestación al fondo sin exponer motivo alguno de su negativa, y al tratarse de un concepto de hecho y no de derecho el cual no es contrario a la Ley, este Juzgador considera que tal concepto fue negado en forma genérica, por tal motivo se acuerda a favor de la trabajadora el pago de la suma de Bs. 4.879.168,00, por concepto de aporte de caja de ahorro. Así se Decide.-

De forma que, una vez determinado como ha sido, una diferencia en el salario diario integral por las incidencias en los aumentos salariales antes señalados, En tal sentido se ordena realizar una experticia complementaría del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por diferencias en la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por aplicación del salario integral, para lo cual deberá adicionarse al mismo, el concepto de cesta ticket en efectivo calculado a partir del mes de febrero de 1998; más el 20 % por cesta ticket salarizado (con exclusión del 20 % sobre dicho aumento por ser salario de eficacia atípica), tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador en cada año a partir del 01 de junio de 1998, ambos sobre el salario básico mensual, del trabajador devengado en cada año hasta el 03 de julio de 2007, fecha de la terminación de la relación laboral, y a su vez deberán adicionársele la prima por profesionalización promediada trimestralmente la cual deberá ser incluida en salario base normal e integral únicamente a partir del mes de abril de 2007, es decir, será promediada por los últimos tres meses de prestación de servicios (abril, mayo y junio) así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Para lo cual el experto deberá servirse de los recibos de pago que constan en autos, así como los libros contables, nóminas y archivos de la demandada, igualmente se insta a la demandada a que consigne al experto los documentos que a bien tenga, tales como nóminas, recibos de pago de cada año, adelantos de prestaciones que se hubieren realizado a los fines de pueda dilucidarse lo que en definitiva por experticia le corresponde al trabajador con ocasión a los incrementos salariales antes señalados. Así se Decide.-

Igualmente se ordena que el recálculo de los conceptos de utilidades, bono vacacional indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, los conceptos que le fueron cancelados al actor en su planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como el recálculo de las utilidades y bono vacacional contados a partir del momento en que se le concedieron a la trabajadora los incrementos por cesta ticket en efectivo, calculado a partir del mes de febrero de 1998; más el 20 % por cesta ticket salarizado (con exclusión del 20% sobre dicho aumento por ser salario de eficacia atípica), tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador en cada año a partir del 01 de junio de 1998, ambos sobre el salario normal mensual del trabajador devengado en cada año hasta el 03 de julio de 2007, fecha de la terminación de la relación laboral, y a su vez deberán adicionársele la prima por profesionalización promediada trimestralmente la cual igualmente deberá ser incluida en salario normal mensual únicamente a partir del mes de abril de 2007. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago por la no inclusión del cesta ticket en efectivo y salarizado (20 %) así como la p.d.p. en los términos antes señalados, en el cálculo de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad por la no inclusión del cesta ticket en efectivo y salarizado (20 %) así como la p.d.p. ut supra, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MORELLA CARMONA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad identificada con el N° V- 6.240.273, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos, condenándose a la referida demandada al pago de los conceptos y cantidades que en definitiva se establezcan de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Asimismo también se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Así se Decide.-

TERCERO

Se condena al pago de las Costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. T.M.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-004385

Ldjc/ M.P.

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