Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000025

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17-09-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: MORELLA Q.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.354.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.575

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.518.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02-12-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios el día 01-12-1979, que alcanzó el cargo de gerente de suministro, que en fecha 01-10-1999 fue despedida injustificadamente, que para dicha fecha tenia 43 años de edad; y 19 años y 10 meses de servicios interrumpidos. Alega que la parte demandada celebró contrato individual de trabajo en fecha 30-12-1997, el cual desmejoró en conjunto los beneficios que previa la convención colectiva vigente para la fecha, ya que no se indicó con claridad cuales fueron los beneficios sustitutivos, sino que se globalizaron los conceptos solo en montos, señala que el salario se encuentra compuesto por el beneficio de pago de l.e., a.d.v., prima por razones de servicio al personal ejecutivo. En razón de lo alegado demanda: diferencias de prestaciones sociales: diferencia de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., vacaciones no pagadas y no disfrutadas correspondiente al periodo 1996-1999 y sus correspondientes bonos vacacionales. Adicionalmente, el 5% de prestaciones sociales por cada año elaborado por encima de los diez años interrumpido de servicios, el preaviso, diferencia de utilidades pagadas; más la indemnización prevista en el Artículo 673 L.O.T., más montos no cancelados en la extensión de la convención colectiva, por el retardo en la discusión, daños materiales ocasionados tanto por el incumplimiento del contrato colectivo vigente, como por el despido del que fue objeto, luego de 20 años de servicios en la empresa, a tan solo 5 años para cumplir los 25 años para la jubilación. Finalmente solicita los intereses moratorios que se han generado desde 01-10-99 hasta la ejecución del fallo, así como la indexación monetaria de las cantidades condenadas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 249 del C.P.C., en relación al cálculo tanto de los intereses moratorios como a la indexación, los cuales deberán ser determinados según experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, la demandada reconoció la existencia de la relación laboral con la actora desde 01-12-1979 hasta 01-10-1999 fecha en la cual según sus dichos, la demandada le pagó la totalidad de lo que le correspondía a consecuencia de la terminación de la relación laboral. De igual forma, reconoce, que la actora recibió a la fecha 26-11-1996, la cantidad de Bs. 24.761.630,17, por concepto de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, preaviso y utilidades. Reconoce, que a la fecha 30-12-1997, con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica de trabajo, suscribió un contrato individual de Trabajo con la actora, en la cual ésta, se acogía al nuevo régimen de prestaciones sociales consagrado en la reforma de la L.O.T. del 19-06-1997, recibiendo la cantidad de Bs. 23.609.210,37, por concepto de antigüedad, incremento cláusula 90 del contrato colectivo y bono de transferencia.

De otra parte, negó la posibilidad que la actora, pudiese gozar de los beneficios de la L.O.T. y del contrato individual, por una parte y, por la otra parte, de los beneficios del Contrato Colectivo Laboral, habida cuenta lo establecido en el artículo 672 de la L.O.T. En este sentido, niega que el salario utilizado como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales sea el salario alegado por la actora; niega que le corresponda a la actora la extensión del contrato colectivo, niega que a los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de la actora, le sea aplicado lo establecido en el artículo 673 de la L.O.T., por cuanto ésta es un personal de dirección y por lo tanto no goza de estabilidad; niega la aplicación del Anexo “F” de la convención colectiva en relación al pago de un 5% sobre el monto de las prestaciones, habida cuenta que es solo para los casos en que la Comisión Tripartita haya calificado el despido como injustificado, se haya ordenado su reenganche y aun así CADAFE hubiese insistido en el despido, cosa que la actora jamás hizo, toda vez que nunca acudió a la comisión tripartita a calificar su despido; niega que su representada le haya ocasionado daños a la actora, con ocasión del despido, cercenándole el derecho a la jubilación, alega que cuando el patrono despide a un trabajador éste debe correr con las consecuencias y las indemnizaciones legales, toda vez que no puede tener doble sanción, como lo sería las indemnizaciones por una parte, y los daños materiales ocasionados por la otra.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17-09-08, las partes alegaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

Alega la parte demandada recurrente, que su representada ha cancelado todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ex -trabajadora. Asimismo aduce que en fecha 31-12-97 la ex -trabajadora suscribió un contrato individual con su representada, con motivo de la transferencia establecida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en la cual recibió la cantidad de Bs F. 23.609,oo, por concepto de incremento de la antigüedad a esa fecha, establecida en un 90%; luego cuando terminó la relación laboral en el año 26-11-99, se le canceló la cantidad de Bs F. 24.761,00 por concepto de: preaviso, vacaciones, utilidades, bono vacacional. Asimismo, ratificó cada uno de los argumentos expuestos en la contestación. Finalmente, alega la no aplicación del artículo 673 de la L.O.T, por cuanto según sus dichos, la ex trabajadora es una empleada de dirección y no goza de este beneficio, por no tener estabilidad.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE

La representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia que la controversia de la presente causa versa sobre la aplicación o no del contrato colectivo a los trabajadores que suscribieron un contrato individual, como colorario de sus alegatos, señaló la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social, en un caso igual contra CADAFE, -consignada en autos-, donde la sala interpretó que existía un conflicto de normas, en la cual se debe aplicar la norma que mas favorece al trabajador, en consecuencia, solicita al tribunal que le sea aplicada a su representada la norma que más le favorece, es decir, el contrato colectivo. Igualmente solicitó al Tribunal, la aplicación del 5% sobre las prestaciones sociales, por cuanto existe una estabilidad absoluta, así como la aplicación del artículo 673 de la L.O.T. Asimismo solicitó al Tribunal, que ratifique todos los conceptos que fueron concebidos en primera instancia y finalmente solicita el daño ocasionado a la trabajadora, toda vez que al ser despedida injustificadamente, no pudo haber alcanzado el tiempo necesario para la jubilación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las documentales:

• Acta N° 41 celebrada del 12-12-1997, según resolución N° 379, la cual corre al los folios 237 al 238 del cuaderno de recaudo.

Dicho documento es valorado de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C., deja constancia que el personal ejecutivo de la demandada tenia derecho a los beneficios previstos en la Convención Colectiva vigente desde el año 1994, lo cual fue acordado en resolución 167-A, de fecha 06-06-1997.

• Documental de fecha 10-06-1999, emanada de la dirección de Consultoría Jurídica, Gerencia de Asuntos Litigiosos de la demandada, los cuales rielan a los folios 365 al 367

Esta prueba valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C., se evidencia que a la actora le es aplicable la convención colectiva, ya que todos los trabajadores de CADAFE se benefician de la misma sin discriminaciones, incluyendo el personal ejecutivo, lo cual fue acordado expresamente mediante resolución de Junta Directiva N° 72 de fecha 08-02-1988 y en la aplicación del Artículo 508 de L.O.T.

• Oficio N° 19 emanado de la Consultoría Jurídica Ministerio del Trabajo, con ocasión a consulta hecha por la Federación Nacional del Sindicatos Profesionales Universitario de la Industria de Venezuela FENSIPUIV, los cuales rielan a los folios 368 al 371 del cuaderno de recaudos.

Esta prueba es valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C, evidencia que según el mencionado ente público, deben aplicársele las convenciones colectivas, con preferencia a las contratos individuales o cualquier otra fuente inclusive la Ley Orgánica del Trabajo siempre que las convenciones colectivas sean más favorables al trabajador, en cuyo caso permanecerán inalterables y vigentes.

• Contrato Individual de Trabajo de fecha 30-12-1997suscrito entre la actora y la demandada, el cual riela a los folios 144 al 148 del cuaderno de recaudos

Esta prueba valorada de acuerdo al Artículo 444 del C.P.C, se evidencia que se reconoce a favor de la actora, la indemnización prevista en la cláusula 50 de la convención colectiva, que según se acordó con la demandada, no seria beneficiaria de lo establecido en el artículo 673 de la L.O.T. Asimismo, evidencia que el actor tenia derecho a 120 días anuales de utilidades, 30 días anuales de vacaciones y 30 días anuales de bono vacacional y que el subsidio de electricidad el cual tenía carácter social.

• Acta N° 17 de fecha del 06-06-1997, emanada de la Junta Directiva de la demandada relativa al informe de acciones compensatorias personal profesional de la demandada, la cual corre a los folios 363

Esta prueba es valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C. deja constancia que, los ejecutivos despedidos injustificadamente, tienen derecho al doble de indemnización más el 5% sobre la prestación de antigüedad y preaviso por cada año trabajado encima de los 10 años de servicios interrumpido.

• Acta N° 4 de fecha 20-05-1998 suscrita ante el Ministerio de Trabajo, Procuraduría General del al Republica y CTV, l a cual riela a laso folios 226 al 230

Esta prueba es valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C, deja constancia que se acordó prolongar la vigencia de la convención colectiva hasta 01-05-1999.

• Copia de planilla de movimiento de personal, la cual riela al folio 109 del cuaderno de recaudos.

Esta prueba valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C., en la cual se evidencia fecha de inicio de la relación laboral así como, el cargo con el cual la trabajadora empezó dicha relación y el salario devengado a la fecha.

• Original de liquidación individual a la fecha 12-09-1999, la cual riela a laso folios 111 del cuaderno de recaudos.

Esta prueba valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C., se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora, así como los conceptos percibidos por esta.

• Original de carta de despido, la cual riela a los folios 113 del cuaderno de recaudos.

Esta prueba valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C., se evidencia el despido efectuado por la empresa en fecha 01-10-1999.

• Hojas de liquidación individuales de fecha 13-12-1996 al 14-07-1999, las cuales rielan a los folios 115 al 142 inclusive, en el cuaderno de recaudos

Esta prueba valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C., se evidencia el pago y los conceptos percibidos por la trabajadora.

• Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales al 31-12-1997, el cual riela al folio 150 del cuaderno de recaudos

Esta prueba valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C., evidencia que la empresa demandada le pago a la actora adelanto de prestaciones sociales, como consecuencia de la transferencia al nuevo régimen.

• Copia de Cuadro demostrativo de Intereses sobre prestaciones sociales, la cual riela al folio 151 del cuaderno de medidas.

La presente documental, se desecha por cuanto el contenido de la misma se puede evidenciar en otro documental que consta en autos.

• Orden de pago por caja, pagada a fecha 23-07-1998, los cuales riela a los folios 152 al 155.

Esta prueba valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C., se evidencia el pago de la empresa demandada a favor de la actora.

• Copia de Circular N° 25510-0090 de Resolución de Junta Directiva, la cual riela a los folios 240 al 242

Esta prueba valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C. deja constancia que el personal ejecutivo de la demandada en la cual se encontraba la actora, recibió los mismos beneficios de los trabajadores amparados en la convención colectiva, a la fecha 01-07-1995 establecido en el Laudo Arbitral del 22 de septiembre de 1992 según circular de fecha 22 de noviembre de 1992 signada con el N° 25510-0090, sobre la eficacia probatoria de tal documento este Juzgado se pronuncia en la motiva del presente fallo.

• Copia del Contrato Colectivo del Trabajo 1994-1997, el cual riela a los folios 166 al 224 del cuaderno de recaudos.

• Copia del Contrato Colectivo del Trabajo 1987-1990.

Estas pruebas serán valorada en virtud del principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, el cual se encuentra comprendido por la presente convención colectiva, en consecuencia corresponde decidir o no del presente caso y sus respectiva interpretación.

• Acta N° 11 de fecha del 06-06-2000, emanada de la Junta Directiva de la demandada relativa a los casos de los trabajadores que migraron al régimen de prestaciones sociales y suscribieron un contrato individual de trabajo y tenían 25 años o mas al servicio ininterrumpido de la empresa

Esta prueba valorada de acuerdo al 429 del C.P.C. se evidencia la existencia del contrato Individual de Trabajo suscrito por la actora.

• Copia del tabulador de sueldos y salarios, los cuales riela a los folios 331 al 349 del cuaderno de recaudos.

Esta prueba será valorada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del C.P.C, se evidencia, el salario establecido para los ingenieros colegiados.

• Copia de liquidaciones sociales pagadas al 23-11-1995, las cuales corren a los folios 353 al 356,

Esta prueba valorada de conformidad al Artículo 429 del C.P.C. se evidencia los beneficios colectivos asignados al personal ejecutivo.

• Informe N° 12.300-003 de fecha 05-06-1997 emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de la empresa demandada, los cuales rielan a los folios 358 y siguientes.

Esta prueba valorada de conformidad al Artículo 429 del C.P.C, evidencia que en dicho informe, dirigido a la Junta Directiva, se recomendó mantener los beneficios de la contratación colectiva al personal ejecutivo de la empresa.

• Liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las cuales corren a los folios 373 al 375 inclusive.

Esta prueba valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, establece según la parte actora la forma correcta en que debió pagarse las prestaciones sociales.

• Copia de los estatutos sociales de la demandada, los cuales rielan a los folios 377 al 400 del cuaderno de recaudos

Esta prueba valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., es valorada como instrumento público, pero no es útil a los fines de decidir la presente controversia.

De las pruebas de exhibición:

• Acta sin numero de fecha 29-09-1999, la cual riela a los folios 232 al 235

En cuanto a esta prueba, se destaca que al momento de la audiencia oral de juicio, la misma no fue presentada por la demandada, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la ley, se tendrá como cierto el contenido de la misma.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Original del Contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y la actora, la cual corre a los folios 402 al 406 del cuaderno de recaudo.

• Acuse de recibo de comunicación dirigida a la actora donde se le notifica que la empresa ha resuelto poner fin a la relación laboral, la cual corre a los folios 406 del cuaderno de recaudo.

• Copia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la actora emanada de la demandada, la cual corre al folio 407 del cuaderno de recaudo.

• Copia de liquidación de antigüedad, la cual corre a los folios 408 del cuaderno de recaudo.

• Copia de Cuadro demostrativo de intereses de deposito de antigüedad, el cual corre a los folios 409 del cuaderno de recaudo

En relación a estas pruebas, las mismas ya fueron valoradas ut supra, habida cuenta que igualmente fueron presentadas por la parte actora.

• Copia de informe elaborado por la actora, en su carácter de Gerente de Suministro, la cual riela a los folios 410 al 413 del cuaderno de recaudo

En esta prueba será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C.

• Actualización de los datos de la parte actora, junto a la descripción de su cargo, los cuales rielan a los folios 415 al 416 del cuaderno de recaudos

• Copia del manual de Cargo de la gerencia de Suministro asi como la publicación de los estatutos donde describen los cargos de los gerentes, las cuales riela a los folios 418 al 428

Estas pruebas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., de las cuales se evidencia que la gerencia de suministro esta adscrito y supervisado por la Dirección e Almacenes y Suministros.

Copia del Contrato Colectivo de trabajo de fecha 1994-1997, el cual riela a los folios 431 al 548 del cuaderno de recaudo

En relación a dicha prueba ya fue valorada ut supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO:

En primer lugar, aduce la parte actora, que a partir del año 1.997 con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada implementó un mecanismo de contratación para el personal ejecutivo de la empresa, el cual se formalizó mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo, donde, a decir de la actora, la empresa demandada “aprovechó para sustraerlo del régimen de la contratación colectiva de trabajo, desmejorándole sus condiciones laborales”. Por consiguiente, demanda la aplicación de la contratación colectiva de trabajo, por ser éste, a decir de la ciudadana actora, el régimen más favorable.

En contraposición a lo expuesto por la actora, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Plaz Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro de una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

A modo de reflexión, este Tribunal considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

En síntesis, la norma más favorable al ser aplicada al caso en concreto evidentemente es la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual se evidencia de un memorando emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica Gerencia de Asuntos Litigiosos de fecha 10 de junio de 1999, en el cual la misma empresa demandada mediante disquisición realizada al efecto, contempla que: “En conclusión el personal migrado sí debería gozar en su totalidad de los beneficios de la Convención Colectiva, aunque no esté expresamente estipulado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los iguales beneficios debería disfrutar todo el personal que ingresó o labore fijo en la empresa o haya tenido 2 o más años de renovaciones en su contrato individual” tal documental, no siendo atacada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, constituyó plena prueba al respecto.

Establecido lo anterior, y admitida como fue por parte de la demandada, la relación laboral alegada por la actora, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la accionante son procedentes conforme la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que rigió las relaciones laborales entre las partes.

Pues bien, la actora señala que debió tomarse en cuenta a efectos del pago de los conceptos laborales, el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela o el salario normal previsto en la Cláusula Segunda del Contrato Colectivo, es decir, “el salario que mejor le favoreciera”, así como los incrementos percibidos hasta el día del despido, más todos aquellos elementos, auxilios o subsidios otorgados por la Ley o la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Consecuente con lo anterior, alega la demandante que el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió estar constituido por el salario normal convenido en la cláusula primera de la Convención Colectiva, más los incrementos recibidos a la fecha del despido como fueron el subsidio por l.e., el a.d.v., la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades correspondientes.

Por otro lado, la parte demandada negó expresamente que deba aplicársele a la accionante, el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, negó que el subsidio de l.e. forme parte del salario; negó que el a.d.v. y la prima ejecutiva

SOBRE EL SALARIO ESTIPULADO POR EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA

Pues bien, en cuanto al salario invocado como de carácter obligatorio por el accionante, aquel que estipulase el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que como tal fuese rechazado por la demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, es menester señalar que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en su función de protección de sus afiliados, estipula cual es el salario mínimo que deberá devengar cualquiera de sus afiliados, tal circunstancia en modo alguno obliga a terceros a tomarlo como punto referencial para la contratación de personal. Tal circunstancia se motiva por el hecho de que dicha institución sólo hace un llamado a respetar la tabulación que ofrece, más no es de carácter vinculante en la contratación entre terceros, más aun cuando no se ha suscrito en forma alguna convenio con la empresa demandada, por lo que mal puede pretenderse que la empresa CADAFE se encuentre obligada a cancelar el salario previsto en el tabulador que cursa en las actas procesales.

Por consiguiente, se declara improcedente la pretensión de la actora de tomar como base para el cálculo de los conceptos debidos el salario estipulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Así se decide.

SOBRE EL SUBSIDIO DE L.E..

Ahora bien, en cuanto al subsidio por l.e. como elemento salarial, la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que: “La empresa a tenor de lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene en subsidiar el consumo eléctrico causado en la casa de habitación del trabajador…”

Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada invocada por la Cláusula en cuestión, lo siguiente: “Parágrafo Único: no se consideraran formando parte del salario: (…) b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio de la corriente…”

Asimismo, Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en el artículo 133 en su parágrafo tercero lo siguiente: “…Los beneficios sociales no serán considerados como salario salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…”

Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263 con relación a la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

(Omissis)

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

(Omissis)

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal señala que el beneficio por subsidio por l.e. estipulado en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter eminentemente social y que no se encuentra revestido del carácter salarial que pretende el accionante, puesto que el beneficiario, en modo alguno puede disponer por voluntad propia de tal beneficio, características esencial del salario, por lo que a los efectos de la presente acción, tal beneficio debe considerarse como de carácter social, sin carácter remunerativo y por lo tanto no debe ser admitido como tal, pues adolece de la intención retributiva del trabajo y así expresamente lo señala la Cláusula en comento cuando hace remisión al literal b) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada. Así se decide.

A.D.V.:

Ahora bien, con lo que respecta al carácter salarial del denominado a.d.v. contenido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, es menester señalar que la parte demandada logró demostrar que los mismos se encontraban incluidos dentro del incremento del 25% aprobado en fecha 07 de febrero del año 1997 según resolución N° 036 y que cursa al folio 134 del cuaderno de recaudos. Por consiguiente, se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

BENEFICIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 673 EIUSDEM.

Demanda la accionante, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, fue objeto de un despido injustificado y estando amparada por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable el beneficio contenido en el artículo 673 eiusdem.

Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que la parte actora era empleado de dirección y por tanto no era beneficiario del derecho contenido en el referido artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, la doctrina ha establecido que para que un empleado sea considerado dentro de la categoría de “trabajador de dirección”, no sólo basta que ostente tal cargo, sino que las funciones no se encuentren sujetas a la dirección de instancias superiores, lo cual para mayor propiedad no fue demostrado en juicio, por lo que debe establecerse, que el accionante no es trabajador de dirección. Así se decide.

Así las cosas determinado el hecho de haber sido la demandante objeto de un despido injustificado y que el mismo, ciertamente se verificó dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, pues la relación culminó el día 13 de mayo de 1999, se declara procedente el derecho contenido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mediante una experticia complementaria del fallo se realizará el cálculo correspondiente, atendiendo al texto de la norma y con base al salario diario compuesto por el salario básico, más el bono para el personal ejecutivo, que al ser cancelado en dinero, de manera regular y periódica según consta de las pruebas cursantes en autos, goza de naturaleza salarial. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DEL 5% SOBRE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR CADA UNO DE LOS AÑOS QUE EXCEDA DE DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIO:

Consta en autos Copia de Circular N° 25510-0090 de Resolución de Junta Directiva, la cual riela a los folios 240 al 242, esta prueba fue valorada de acuerdo al Artículo 429 del C.P.C. deja constancia que en el punto 2.2. del Laudo Arbitral correspondiente al incremento del 5% sobre el monto de prestaciones sociales, se estableció lo siguiente:

“Aplicación del LITERAL “A” de la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva referente al incremento del 5% sobre el monto de las prestaciones sociales para aquellos trabajadores con más de diez (10) años ininterrumpidos de servicios y que sean despedidos injustificadamente. En este caso se cancelará un 5% por cada uno de los años que exceda de diez (10) años de servicio, sobre el monto total de la indemnización que corresponda por antigüedad prevista en el artículo 108 y la antigüedad conforme al artículo 108 y al preaviso conforme al artículo 104 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Examinada de igual manera la cláusula vigésima tercera en su anexo “F” de la Convención tantas veces señalada, se observa que en la misma se prevé un procedimiento para aquellos casos en que el trabajador es despedido injustificadamente y que una vez determinada tal circunstancia bajo el mismo procedimiento indicado, es que se procederá al pago del 5% demandado. Tal circunstancia es de carácter imperativo, pues en su numeral 8 se señala: “El trabajador se acogerá a un solo procedimiento bien al establecido en estas normas o bien al de estabilidad en el trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo…”; lo que significa que debe establecerse a priori un pronunciamiento expreso sobre lo injustificado del despido para así optar por el pago demandado. No basta por si solo el hecho en un procedimiento ordinario, como lo ha sido en el presente caso, sino que de manera efectiva se catalogue como tal, bien por la Comisión tripartita constituida para estos casos o bien mediante fallo que emane de procedimiento de estabilidad que califique como tal el despido y así accionar el resto del procedimiento bien a los efectos del reenganche o bien para la insistencia del despido, lo cual traería como consecuencia una sanción al empleador. En consecuencia, considera este Tribunal que tal pedimento es improcedente. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR NO DISFRUTE DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN CONTEMPLADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

Por último, demanda la accionante el daño material, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, que impidió según su decir, que fuese beneficiaria de la jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, se considera que el hecho producido como consecuencia de la terminación, es decir, el despido injustificado, contiene en sí la indemnización compensatoria del daño, es decir, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar… si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas.

En los términos expuestos por la demandante, se observa que no cumplió con tal requisito, no especificando la causa y mas aun se produce la confesión de la accionante al indicar que para la fecha en que se ocasiona la ruptura de la relación, éste sólo había cumplido con 19 años de servicios y faltándole seis años más, para optar por el beneficio de jubilación, es decir, no se encontraba dentro de los límites para ser beneficiario de la misma. Por lo que sobre la base de tales razonamientos, se estima que tal pedimento no tiene fundamentación jurídica alguna, por consiguiente deberá ser declarado improcedente. Así se decide.

CONCEPTOS A CANCELAR:

Las anteriores consideraciones fueron hechas acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 15-11-2007, en el caso J.E.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).

En consecuencia, se ordena la cancelación de prestaciones sociales antes y después del 19-06-1997, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT, a razón de 30 días anuales por cada año de servicios trabajados antes del 19-06-97, en base al salario de mayo de 1997. En cuanto a las prestaciones sociales luego del 19-06-97, deberán cancelarse a razón de 05 días de salario integral, por cada mes de servicios prestados. En el salario base de cálculo debe adicionarse al salario básico correspondiente, la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y la prima otorgada al personal ejecutivo, el cual era cancelado de manera regular en dinero a favor de la actora, por lo cual, tenía carácter salarial (folio 115 del cuaderno de recaudos). Igualmente se ordena el pago de 90 días en base al último salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y el total de 150 días en base al último salario integral, por concepto de despido injustificado, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “e” y numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Se ordena la cancelación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la diferencia entre lo que le corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la LOT y la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT promulgada el 27-11-90.

Igualmente se ordena el pago de diferencia de vacaciones a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el pago de utilidades con apego a la Cláusula 29 de Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo 1996 hasta el 1999, tomando en consideración, el salario básico más la prima otorgada al personal ejecutivo.

Se ordena el nombramiento de un experto a los fines de establecer el monto correspondiente, el cual deberá tomar en consideración que la relación laboral entre actora y demanda se inició el día 01-12-1979, que la actora no desempeñó funciones de dirección, ni confianza, que en fecha 01-10-1999 fue despedida injustificadamente, que la parte actora tenia derecho a 120 días anuales de utilidades, 30 días anuales de vacaciones y 30 días anuales de bono vacacional. En cuanto al salario básico mensual devengado ha quedado establecido que devengó los siguientes salarios: Para el 31-12-1996, Bs. 237.122,50 mensual; para el 18-06-1997 Bs. 462.166,00 mensual; para el 31-12-1997 Bs. 739.466,00 mensual. Durante el año 1998 al año 2000 devengó de Bs. 961.306 mensual (moneda con vigencia anterior al B.F.).

Montos ya cobrados:

El experto designado deberá deducir las sumas señaladas al folio 408 del cuaderno de recaudos (planilla de liquidación) pagadas por los conceptos ordenados a cancelar, los cuales son los siguientes:

En cuanto a la antigüedad recibió la cantidad de Bs. 4.952.711,15 (Bs. 4.952,70) incluyendo por días adicionales la cantidad de Bs. 90.790,01 (Bs. F. 90,80). En cuanto a indemnización sustitutiva del preaviso recibió la cantidad de Bs. 3.600.000,00 (Bs. F. 3.600,00) y por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.809.205,83 (Bs. F. 6.809,20).

En cuanto a las vacaciones, la actora recibió un total de Bs. 5.522.400.66 (Bs. F. 5.522,40), correspondiente a vacaciones vencidas y fraccionadas así como el respectivo bono vacacional vencido y fraccionado.

En cuanto a utilidades, la actora recibió la cantidad de 120 días de salario, para un total de Bs. 3.845.224,00 (Bs. F. 3.845,25). De igual forma, por concepto de compensación por transferencia, se desprende de autos que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.779.290 (Bs. f 2.779,30 Igualmente se evidencia de autos que recibió la suma de Bs. 11.761.961,98 (Bs. f: 11.761,96); Así mismo recibió un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 24.320.350,00 (Bs. f 24.320,35)

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por la trabajadora, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, y a partir del 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-12-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORELLA Q.M. contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE) en consecuencia, se condena a la demandada a pagar prestaciones sociales antes y después del 19-06-1997, 90 días en base al último salario integral por la indemnización sustitutiva de preaviso, 150 días en base al último salario integral por despido injustificado, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “e” y numeral 02 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Se ordena la cancelación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la diferencia entre lo que le corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la LOT y la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT promulgada el 27-11-90. Igualmente se ordena el pago de diferencia de vacaciones a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, y utilidades con apego a la Cláusula 29 de Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo., desde el periodo 1996 1999, tomando en consideración el salario básico, más la prima de personal ejecutivo. TERCERO: Se ratifica el fallo apelado con distinta motivación. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela; SÈPTIMO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente recurso, en fundamento al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR