Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.- MORELLA DI MATTEO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.485.521, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencia L.F., Edificio “B” piso 2, apartamento 21, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (6) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños. Asistidos por la abogada A.M.N., en su carácter de Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida -------------------

PARTE.-DEMANDADA.- R.A.A.S., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.543.899, domiciliado en la Joya, sector Loma Redonda, final de la carretera, cuya citación se hizo efectiva en fecha 30 de octubre del año 2006, inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.- NORYS YONAY TORRES CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.893, según consta poder Apud Acta que riela del folio 48 al 49 del presente expediente.------------------------ ---

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría presentada por la ciudadana: MORELLA DI MATTEO CARDENAS, establecida en sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 01, Exp. Nº 05143, de fecha 11/03/04, en la cual se estableció que el padre ciudadano R.A.A.S. aportaría por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, los cuales depositaría en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0298-04259-2, a nombre de la ciudadana MORELLA DI MATTEO CARDENAS. Igualmente el padre se comprometió a cancelar los gastos de educación formal (colegios) e informal (deporte y música, etc.); gastos médicos y medicinas, gastos extraordinarios de vacaciones.---------------------------------------------------------------------------------------------.

Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 365, 366, 374, 376, 377, 378, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano R.A.A.S., de conformidad con el artículo 514 de eusdem, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados; fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la presente controversia.-------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: MORELLA DI MATTEO CARDENAS, ya identificada actuando en

su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (6) años de edad, presento solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría a favor de los referidos niños, establecida en sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 01, Exp. 5143, de fecha 11/03/04, en la cual se dispuso, que el padre, ciudadano R.A.A.S., aportaría por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, los cuales depositaría en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0298-04259-2, a nombre de la ciudadana MORELLA DI MATTEO CARDENAS. Igualmente el padre se comprometió a cancelar los gastos de educación formal (colegios) e informal (deporte y música, etc.); gastos médicos y medicinas gastos extraordinarios de vacaciones. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos ciudadana R.A.A.S. de manera injustificada, desde el mes de febrero, dejo de pagar el Colegio de los niños en la Unidad Educativa Colegio San J.B., obligación que era la única que venia cumpliendo, ya de los ciento ochenta mil (Bs. 180.000,oo) que corresponden a la obligación alimentaría que debía depositar en la cuenta del Banco Mercantil sólo deposito la cantidad de cuarenta mil (Bs.40.000,oo) bolívares para que OMITIR NOMBRE asistiera a un concierto. Tampoco cumplió con lo relativo a gastos de educación calzado y medicina. No estableciéndose en la sentencia el aumento anual de la Obligación alimentaría de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda formalmente al padre de sus hijos, ciudadano R.A.A.S., Primero.- El pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.840.000,oo) por treinta y ocho (38) mensualidades, vencidas y no pagadas a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo) cada una, desde marzo del año 2004 hasta junio del año 2006, establecida en la sentencia de divorcio de fecha 11 de marzo de 2004. Segundo.- Ordene el pago de UN MILLON NOVENTA MIL BOLIVARES (1.090.000,oo) correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo en la Unidad Educativa, Colegio San J.B.. Tercero.- Ordene el pago de los intereses generados por las obligaciones alimentaría atrasadas de conformidad con el artículo 374 eusdem. Cuarto.- Se establezca el aumento automático y proporcional de la obligación alimentaría y bonos especiales en un veinte por ciento (20%). Quinto.- De conformidad con los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; se acuerde el embargo de la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano R.A.A.S., quien se desempeña como profesor de arquitectura de la Universidad de los Andes. Se acuerde la retención total del bono vacacional que corresponde al mencionado ciudadano y se acuerde el descuento directo por nomina de la obligación alimentaría al ciudadano R.A.A.S. a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría. ---------------------------------------------------------------------------------------------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado ciudadano R.A.A.S. según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y seis (46), compareciendo al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas su apoderado judicial abogada NORYS YONAY TORRES CONTRERAS ya identificada, consigno escrito de contestación de la solicitud en cuatro (4) folios útiles los cuales fueron agregados al expediente, acta que corre inserta al folio cincuenta (50), contestación en la cual admite los siguientes hechos: Que en fecha 11 de marzo del dos mil cuatro se dicto sentencia de divorcio; en dicha sentencia el padre se comprometió a suministrar por concepto de pensión de alimentos para

sus hijos OMITIR NOMBRES la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000) mensuales y ser depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0298-04259-2, a nombre de la madre. Rechazo negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la madre solicitante en cuanto al pago de la pensión de alimentos, que según corresponde a treinta y ocho mensualidades por cuanto es falso, siendo que ha venido cumpliendo con su obligación alimentaría para con sus hijos que según ha depositado los conceptos correspondiente al año 2006, en la cuenta antes indicada hasta el mes de junio. Rechaza niega y contradice la insolvencia alegada por la solicitante al indicar que no ha pagado por concepto de colegio y actividades especiales de los hijos ya que viene pagando al día desde el año dos mil dos (2002) hasta el dos mil seis (2006) ambos inclusive, según constancia que promoverá en la oportunidad respectiva. Rechaza niega y contradice la solicitud de intereses moratorio y se opone a las medidas cautelares solicitadas. Ofreciendo los bonos extraordinarios de julio y diciembre en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) y el aumento del diez por ciento anual y ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales como obligación alimentaría para sus hijos OMITIR NOMBRES. Rechaza el aumento del 20 % solicitado por la madre y manifiesta que la decisión afectaría a otros hijos con derecho a recibir alimento.--------------------------------------------------------------------------.

El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------

Por auto de fecha diez y seis de noviembre del año dos mil seis (2006), concluido como ha sido el lapso probatorio, entra el Tribunal en término para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 eiusdem. En fecha 23 de noviembre del 2006, la ciudadana MORELLA DI MATTEO CARDENAS, consigno en tres (03) folios útiles escrito de conclusiones.----------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano R.A.A.S. a satisfacer las necesidades de sus hijos, OMITIR NOMBRES, la cantidad fue establecida en sentencia de divorcio emitida por este Tribunal de Protección en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimento y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ellos por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley eiusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, no admitiendo su incumplimiento; señalando argumentos en su defensa del cumplimiento a la obligación alimentaría establecida y consignado pruebas documentales para evidenciar sus alegatos.------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano R.A.A.S., a través de su apoderada judicial promovió pruebas documentales dentro del lapso legal, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Primero: 1.- Bauches Nº 405165589 de fecha 28/03/06 por la cantidad de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000); Nº 408786102 de fecha 16/06/06 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000); Nº 432004607 de fecha 22/09/06 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000); Nº 436119848 de fecha 08/11/06 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), pruebas documentales que el tribunal valora de acuerdo a su contenido. 2.- Constancia emitida por la Licenciada Mariluci de Rojas Directora de la Institución Unidad Educativa, Colegio San J.B., donde se deja constancia de la cancelación de la escolaridad de los hermanos OMITIR NOMBRES correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, hasta el mes de enero del año 2006, constancias emitidas por terceros no fueron ratificadas, tampoco impugnadas por lo que el Tribunal le da el valor de indicios de los pagos realizados por la escolaridad de los hermanos Antolinez Di Matteo. 3.- Constancias emitidas por la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes y la Constancia emitida por el ciudadano Sensei A.C.J.K.D.I., emitidas por terceros no intevinientes en la presente causa, tampoco fueron impugnadas por la madre solicitante por lo que el Tribunal le da el valor de indicios de los pagos realizados por las actividades extra cátedras de los hermanos ANTOLINEZ DI MATTEO para su formación integral. 4.- Copia de las partidas de nacimiento de los hermanos Antolinez Quiñónez para demostrar la filiación con el obligado alimentario y evidenciar otra carga familiar, la cual si bien demostró la filiación, no asi la obligación que tiene para con sus otros hijos domiciliados en el estado Anzoátegui. 5.- Acta de nacimiento de la niña P.A.R. y posterior reconocimiento, documentos público emitidos por funcionarios legalmente autorizados y asi se valoran. 6.- En cuanto a las facturas consignadas son documentos todos privados, emitidos por terceros que no son parte del juicio no ratificados por lo que no se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa el tribunal que en sentencia de fecha 11 de marzo del año 2004, emitida por la Jueza de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declara con lugar la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en el régimen familiar se estableció la obligación alimentaría en la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares mensuales que el ciudadano R.A.A.S. se comprometió a depositar en la cuenta de Banco Mercantil Nº 0298-04259-2, al no evidenciar los pagos realizados por concepto de obligación alimentaría mediante depósitos o Bauches Bancarios, no se puede demostrar la cancelación aludida, que según manifiesta el obligado alimentario realizó de manera personal a la madre solicitante, por lo que si bien es cierto, que el obligado alimentario manifiesta en su escrito de contestación a la solicitud haber cumplido con su obligación, debe demostrar la cancelación de la deuda con los depósitos bancarios o recibos emitidos por tal concepto para evidenciar su cumplimiento.-

CUARTO

Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana MORELLA DI MATTEO CARDENAS, a través de la Defensora Pública A.M.N., promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. 2.- Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurre el padre obligado al indicar en su escrito que admite que ha pagado los conceptos económicos de colegio y actividades especiales; mas no la obligación alimentaría establecida. 3.- Las partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES con el fin de probar la filiación, documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser expedidos por funcionarios legalmente autorizados. 3.-Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio, de fecha de fecha 11 de marzo de 2004, emitida por la Jueza de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida documento que se le atribuye el valor de documento público. 4.- Constancias de estudios de los hermanos ANTOLINEZ DI MATTEO emitida por la Licenciada Mariluci de Rojas, Directora de la Unidad Educativa Colegio San J.B. constancias emitidas por terceros no intervinientes en el juicio, no impugnadas, pero coinciden con lo manifestado por el padre y la constancia de pago consignada, por lo que este tribunal de acuerdo a la libre convicción razonada le atribuye valor probatorio de escolaridad de los hermanos Antolinez Di Matteo. 5.- Valor y mérito jurídico de las constancias de pago emitida por la directora del Colegio San J.B.. 6.- Valor y mérito jurídico de la copia simple de la libreta de ahorro Nº 0298-04259-2 del Banco Mercantil la cual fue confrontada con su original no señalando el objeto de la consignación de la copia simple de las libreta. 6.- En relación con el valor jurídico del oficio Nº DN-0501/06, de fecha 15/06/06 suscrito por el Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes, se le atribuye el valor de documentos administrativos que evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.----

QUINTO

Se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría y lo manifestado por el obligado alimentario en su contestación lo siguiente: La obligación alimentaría se hace exigible desde el momento que queda establecida por la autoridad competente, en la presente causa se hace exigible desde el once de marzo del año dos mil cuatro (11/03/04), fecha en la cual se dicto las conversión de la separación de cuerpos en divorcio y entró en vigencia el régimen familiar establecido por las partes en su escrito de separación de cuerpos; en el que se estableció la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales, los cuales depositaria en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la madre, igualmente se compromete a cancelar los gastos de educación formal (colegios) e informal (deporte y música etc.), gastos médicos y medicinas. De la revisión exhaustiva de la deuda alimentaría demandada se puede apreciar que el padre ciudadano R.A.A.S., dio cumplimiento al pago de colegio hasta el mes de enero del año dos mil seis, según constancia anexa y que la madre reconoce en su escrito de solicitud y a otras actividades extra cátedra; en relación con la obligación alimentaría solo consigno cuatro bauches. Primero: 1 Bauches Nº 405165589 de fecha 28/03/06 por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000); Nº 408786102 de fecha 16/06/06 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000); Nº 432004607 de fecha 22/09/06 por la cantidad de quinientos mil (Bs.500.000); Nº 436119848 de fecha 08/11/06 por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) para un total de Un millón ciento ochenta bolívares (Bs.1.180.000), lo que equivale a la cancelación de seis mensualidades dejando de cancelar lo correspondiente a las mensualidades de colegio, reconocidos por la madre en su escrito de solicitud; por lo que acumuló una deuda alimentaría descrita de la siguiente forma: Desde abril del 2004 al mes de junio del dos mil seis han trascurrido 27 mensualidades. Más las mensualidades correspondiente de julio a noviembre del año dos mil seis --------------------------------

Del mes de abril a diciembre del año 2004, trascurrieron nueve meses, cada uno por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) para un total de un Millón veinte mil bolívares, más el uno por ciento (1%) mensual de intereses moratorios igual a diez y seis mil doscientos (Bs.16.200) bolívares de mora; para un total de Un Millón Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Bolívares.-------------

De enero a diciembre del año dos mil cinco, trascurrieron doce meses a razón de ciento ochenta mil bolívares mensuales da un total de Dos millones ciento sesenta mil bolívares, mas los intereses de mora del uno por ciento (1%) mensual es igual a veintiún mil seiscientos bolívares (Bs.21.600) para un total de Dos Millones Ciento Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares. (Bs.2.181.600).--------------

De enero a noviembre del año dos mil seis, trascurrieron once (11) meses a razón de ciento ochenta mil (Bs.180.000) bolívares cada uno, para un total de un millón novecientos ochenta mil bolívares, (Bs.1.980.000), mas los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, igual a diez y nueve mil ochocientos (Bs.19.800,oo) bolívares. Sumando las cantidades correspondientes a los años 2004, 2005, y 2006 da un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.817.600); mas lo correspondiente a los meses de colegio de febrero, marzo y abril del año dos mil seis, un millón noventa mil bolívares (Bs. 1.090.000,oo) lo que equivale a un total general de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.907.600,oo). Consignado el padre ciudadano R.A. depósitos realizados por la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares que se descuenta de la cantidad adeudada y resta la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES. Por lo que establecida la deuda alimentaría se hace exigible su pago como obligación natural y legal del padre para con sus hijos. -------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de la obligación alimentaría incoada por la ciudadana MORELLA DI MATTEO CARDENAS, ya identificada, contra el ciudadano, R.A.A.S. igualmente identificado a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (6) años de edad en su orden. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.727.600,oo) por concepto de la obligación alimentaría atrasadas, establecida en sentencia de divorcio, en fecha 11 de marzo del año dos mil cuatro. Del mes de abril a diciembre del año 2004, trascurrieron nueve meses, cada uno por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) para un total de un Millón Veinte mil bolívares, más el uno por ciento (1%) mensual de intereses moratorios igual a diez y seis mil doscientos (Bs.16.200) bolívares de mora; para un total de Un Millón Seiscientos Treinta y Seis Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 1.636.200).-----.

De enero a diciembre del año dos mil cinco, trascurrieron doce meses a razón de ciento ochenta mil bolívares mensuales ( Bs. 180.000) da un total de Dos millones ciento sesenta mil bolívares, ( Bs.2.160.000) mas los intereses de mora del uno por ciento (1%) mensual es igual a veintiún mil seiscientos (Bs.21.600) para un total de Dos Millones Ciento Ochenta y un Mil Seiscientos Bolívares. (Bs.2.181.600).-----------------------------------------------------------------------------------------

De enero a noviembre del año dos mil seis, trascurrieron once (11) meses a razón de ciento ochenta mil (Bs.180.000) bolívares cada uno, para un total de un millón novecientos ochenta mil bolívares, (Bs.1.980.000), mas los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, igual a diez y nueve mil ochocientos (Bs.19.800,oo) bolívares. Para un total del año dos mil seis de Un millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 1.999.800).---------------------------------------------

Sumando las cantidades correspondientes a los años 2004, 2005, y 2006 da un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.817.600); mas lo correspondiente a los meses de colegio de febrero, marzo y abril del año dos mil seis, un millón noventa mil bolívares (Bs. 1.090.000,oo) lo que equivale a un total general de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.907.600,oo). Consignado el padre ciudadano R.A. depósitos realizados por la cantidad de un millón ciento ochenta mil bolívares (Bs.1.180.00) que se descuenta de la cantidad adeudada y resta la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5727.600).

Por lo que establecida la deuda alimentaría se hace exigible su pago como obligación natural y legal del padre para con sus hijos. -------------------------------------

Cantidad que deberá cancelar con los intereses moratorios ya calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de alimentos establecida. Igualmente debe continuar cancelando el colegio de los hermanos ANTOLINES DI MATTEO, tal como quedo establecido en sentencia de divorcio; manteniendo los demás gastos de educación formal colegios) y informal (deporte, música etc.), gastos de médico y medicina tal como esta establecido en sentencia. Cantidades que deberán ser depositadas en la Cuenta Nº 0298-04259-9, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MORELLA DI MATTEO hasta la total cancelación de la deuda alimentaría. El padre ciudadano R.A.A.S. en la contestación de la solicitud acordó establecer los bonos extraordinarios correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año en la cantidad de doscientos mil bolívares, aumento la obligación alimentaría a doscientos mil bolívares mensuales y el aumento anual del diez por ciento (10%) observa el tribunal que debe de conformidad con el articulo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecerlo en procedimientos separados; ASI SE DECIDE.------.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (5) días del mes diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.----

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R. .

En la misma fecha se público la anterior sentencia, a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 14.455

GJdeO/

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