Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000919

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MORELA F.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.930.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.V.D., A.J.V. y J.P.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.394, 192.832 y 118.054; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1950, bajo el 331, tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dexsy Yirmal Marcano y A.Á.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 56.015 y 112.104; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de febrero de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 26 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 23 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la dio por concluida ese mismo día, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 06 de abril de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 9 de abril de 2010 fue distribuido el expediente a este Tribunal. En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20 de abril de 2010 este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2010 a las 09:00 a.m., dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, oportunidad en la cual la parte actora insistió en la evacuación de la prueba de informes, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 2 de agosto de 2010 a las 9:00a.m, fecha en la cual la audiencia de juicio se celebró con la comparecencias de ambas partes y este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 2 de junio de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en forma normal e ininterrumpida, cumpliendo con una jornada de trabajo a tiempo completo de 8:00a.m a 12:00p.m y de 2:00p.m a 6:00p.m, que sus labores consistían en responsabilidades sobre el área de Gerencia de Tesorería de la demandada. Que en fecha 11 de febrero de 2010 como se sentía humillada y vejada en su condición de mujer trabajadora, decidió retirarse por una causa justificada de trabajo que realizaba la empresa, que las razones por las cuales decidió retirarse justificadamente, fue que nadie quiso recibir su notificación de retiro justificado con base a lo fundamento en los artículos 101 y 102 literales a y f de la Ley Orgánica del Trabajo, que no ha sido posible que la empresa demandada le cancele sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, es por ello que procede a demandar por los siguientes montos y conceptos, tomando en consideración un último salario mensual de Bs. 6.500,00: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 19.836,81. 2) Por concepto de día por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.236,20. 3) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.964,87. 4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.600,04. 5) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.166,70. 6) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 9.750,00. 7) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.166,70. 8) Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs. 15.708,60. 9) Por concepto de lo establecido en el artículo 125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 11.781,45.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 71.880,24, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que la relación de trabajo de la actora inició en fecha 2 de junio de 2008 hasta el 11 de febrero de 2010, que la demandante se desempeñó en el cargo de Gerente de Tesorería y que devengaba una remuneración mensual or la cantidad de Bs. 6.500,00.

Niega que la actora se haya retirado justificadamente de su puesto de trabajo, alega que lo cierto es que la actora se reincorporó en fecha 8 de febrero de 2010 de un reposo médico, que en fecha 11 de febrero de 2010 en horas de la mañana no asistió a su sitio de trabajo, no solicitó su respectivo permiso ni consignó justificativo de su ausencia laboral, sólo procedió a abandonar su sitio de trabajo, en consecuencia la actora incurrió en la causal de despido justificado conforme a lo establecido en el artículo 102, literales I y J de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo. De igual manera niega y rechaza el salario integral alegado por la parte demandante en virtud de que las alícuotas de bono vacacional son en base a 15 días y la alícuota de utilidades en base a 15 días.

En cuanto a los conceptos demandados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, niega y rechaza que la corresponda este concepto por cuanto la demandante fue despedida justificadamente, en tal sentido no le corresponde su pago.

En relación a las utilidades reclamadas, niega y rechaza tal concepto, por cuanto la actora afirma que se le adeudan 45 días, y su representada procedió a cancelar en diciembre de 2009 la cantidad de 15 días de salario, número que cancela su representada por este concepto.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, reconoce que existe una deuda, pero sin embargo no la cantidad que solicita la actora, ya que las mismas deben ser calculadas en base a 15 días de salario.

En relación a las indemnizaciones derivadas por despido injustificado, niega y rechaza tales conceptos, por cuanto la actora procedió a abandonar su puesto de trabajo y faltó a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, motivo por el cual se procedió su representada procedió a participar el despido dentro del lapso legal establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce el representante judicial de la parte actora que la demanda se inicia por el despido justificado, no le pagaron a los entes correspondientes lo descontado a la actora por paro forzoso y seguro social, solicita que se cancelen los conceptos demandados, la demandada aduce que el despido es justificado, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba, la demandada trajo un hecho nuevo al proceso, consignó una participación de despido, no se trajeron pruebas para demostrar el pago de la política habitacional, los salarios alegados son los mismos que aduce la demandada, las vacaciones le corresponden, insiste en el pago de las cantidades demandadas, el despido fue injustificado.

Por su parte, la representante judicial de la parte accionada alega que ratifica su escrito de contestación a la demanda, la actora fue gerente de tesorería, la actora salió de reposo médico nunca fue consignado, las finanzas las tuvo que manejar otra persona, según la actora se retiró justificadamente porque no le dieron las herramientas de trabajo, se le mantuvo el acceso a la empresa, no fue desmejorada, consta de las pruebas que prestó servicios durante un año y ocho meses, en ese tiempo no se hizo reclamo alguno, no se hizo el reclamo administrativo correspondiente, las sanciones por estos incumplimientos en los pagos de paro forzoso y seguro social las sanciones las debe imponer los entes correspondientes, la accionada adeuda montos inferiores a los demandados por la actora por concepto de prestaciones sociales, ratifica los puntos alegados, la actora abandonó su puesto de trabajo, que las claves que manejaba la actora fueron otorgados durante transcurso de la prestación de servicios.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en su escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la fijación de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, se establecen dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en tal sentido observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:

- El motivo de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la actora sostiene que procedió a retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo, por su parte la demandada negó y rechazó tal afirmación y adujo que la actora fue despedida de forma justificada en fecha 11 de febrero de 2010, debido a que en horas de la mañana no asistió a su sitio de trabajo, no solicitó su respectivo permiso ni consignó justificativo de su ausencia laboral, sólo procedió a abandonar su sitio de trabajo, en consecuencia, a decir de la parte demandada, la actora incurrió en la causal de despido justificado conforme a lo establecido en el artículo 102, literales I y J de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo. En consecuencia de ello, asumió la parte demandada la carga de la prueba de su excepción.

- La cantidad de días que devengaba la actora por concepto de utilidades, en virtud que la demandante afirma que devengaba 60 días de salario de utilidades anuales y sobre esa base reclama y la parte demandada adujo en su contestación que son 15 días, en tal sentido asumió la parte demandada la carga de la prueba de su excepción.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 23 (desde el folio 33 al 54 del expediente), recibos de pagos y de igual forma promovió su exhibición, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que la accionada pagaba a la actora su salario, que la accionada le hacía descuentos por concepto de régimen prestacional de empleo, descuentos por celular, póliza HCM, aportes de caja de ahorro y que las utilidades las pagó en base a 60 días de salario (folios 53 y 54 del expediente). Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con el número 23 (folio 55 del expediente), copia fotostática de comprobante de pago, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 24 al 26 del expediente (desde el folio 56 al 58 del expediente), correos electrónicos suscritos y sellados por la demandada, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien fueron impugnadas por la parte demandada, ya que esta afirmó que la demandante tenía acceso a los sellos, sin embargo no hizo uso del medio idóneo para demostrar su afirmación. Por su parte la demandante promovió la prueba de cotejo, cuya admisión fue negada por este Tribunal en la misma oportunidad que fue promovida, es decir en la audiencia según consta de acta levantada, por cuanto la parte promoverte (parte accionante) no señaló los instrumentos indubitados de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, de los instrumentos se desprende que la parte actora en fecha 09 y 10 de febrero de 2010 le comunicó a la Gerente de Finanzas, Vicepresidente de Administración, Gerente General, Vicepresidente Inspectoría del Trabajo, Coordinadora de Cuentas por Pagar y Especialista de Sistemas I, que desde que se reincorporó a sus labores luego de su reposo médico no le habian entregado el status de la gerencia, ni sus herramientas para efectuar su trabajo. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con el número 27 (folio 59 del expediente), registro de asegurado. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que la actora se encontraba registrada como trabajadora de la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ocupando el cargo de Gerente de Administración de Ventas. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con el número 28 (desde el folio 60 al 63 del expediente), documento notariado. Este Tribunal le confiere valor probatorio al presente instrumento conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 12 de febrero de 2010 la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda notificó a la parte demandada sobre el retiro de la actora de la empresa en virtud de unas supuestas causales de retiro justificado establecidos en el artículo 103 literales a y f de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con el número 29 (folio 64 del expediente), Impuesto Sobre la renta. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma fue impugnada por la parte demandada, aunado a ello observa este Juzgado que el instrumento se encuentra suscrito por una persona, mas no se identifica quién es, si pertenece o no a la demandada o qué cargo ostenta, es por ello que se este Juzgado la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al SENIAT. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos en fecha 9 de julio de 2010 (folios 133 y 134 del expediente), y del mismo se desprende que la accionada fue agente de retención de impuestos de la actora y que declaró para el ejercicio fiscal correspondiente a los años desde el 2004 al 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual manera promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Este Tribunal deja constancia que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, desistió razón por la cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A23 (desde el folio 67 al 89 del expediente), recibos de pago. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a las presentes instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto también fueron promovidas por ella (folios 33 al 54), motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

Marcadas con la letra desde la B hasta la B2 (desde el folio 90 al 93 del expediente), constancia de recepción de asunto nuevo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 18 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte demandada, abogada Dexsy Marcano consignó escrito de participación del despido de la actora por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en el cual participa el despido fundamentándolo en que en fecha 11-02-2010 la demandante en forma intempestiva e injustificada en horas de la mañana no asistió a su faena y tampoco notificó ni solicitó a su supervisor inmediato el respectivo permiso, posteriormente hizo acto de presencia a su sitio de trabajo y procedió a entregar de forma errada el saldo de sus cuentas bancarias y luego procedió a abandonar abruptamente el sitio de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la instrumental marcada con la letra C (folio 93 del expediente), liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio al presente instrumento conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrito por la parte actora, por ende no le es oponible, aunado a ello se evidencia que se encuentra elaborado por la misma parte demandada, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la actora sostiene que procedió a retirarse de manera justificada de su puesto de trabajo, por su parte la demandada negó y rechazó tal afirmación y adujo que la actora fue despedida de forma justificada en fecha 11 de febrero de 2010, debido a que en horas de la mañana no asistió a su sitio de trabajo, no solicitó su respectivo permiso ni consignó justificativo de su ausencia laboral, sólo procedió a abandonar su sitio de trabajo, en consecuencia la actora incurrió en la causal de despido justificado conforme a lo establecido en el artículo 102, literales I y J de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo. En consecuencia de ello, asumió la parte demandada la carga de la prueba sobre estos hechos conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De un análisis exhaustivo a los medios probatorios consignados en autos y evacuados en la audiencia de juicio, se pudo apreciar que la parte demandada no logró acreditar los hechos que afirmó tanto en su escrito de contestación de la demanda, así como los hechos sostenidos en el escrito de participación de despido consignado por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2010, en tal sentido este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo en el presente asunto finalizó por despido injustificado y por ende declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así se establece.

En consecuencia de la declaratoria de despido injustificado, y en vista del rechazo establecido por la demandada de los conceptos demandados por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado derivaban de dicha declaratoria conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por tal razón que este Tribunal declara procedente el pago de los mencionados conceptos. Así se establece.

En cuanto al segundo punto controvertido en el presente asunto, relacionado a la cantidad de días que devengaba la actora por concepto de utilidades, la parte demandante reclama 60 días de salario por concepto de utilidades anuales, hecho negado por la parte demandada quien se excepcionó al alegar en su escrito de contestación que son 15 días de salario.

De las pruebas promovidas por ambas partes cursan a los folios 53, 54, 70, 83 del expediente, recibos de pagos por concepto de utilidades en donde se desprende que la parte demandada pagó a la parte demandante 60 días de utilidades anuales en los años 2008 y 2009, motivo por el cual este Tribunal declara procedente el pago de las diferencias de utilidades demandas correspondientes al año 2009 fraccionadas en base a 60 días de salario a anual y la inclusión de dicha alícuota sobre la base de 60 días anuales al salario integral a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por concepto de despido injustificado. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, este Tribunal pasa a continuación a establecer los conceptos que le corresponden a la demandante, producto de la relación de trabajo que la vinculó con la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendidos desde el día 2 de junio de 2008 al 11 de febrero de 2010, es decir un (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días, y un último salario normal devengado por la cantidad de Bs. 6.500,00, es decir, de Bs. 216,67 diario:

1) Prestación de antigüedad, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo entre el día 2 de junio de 2008 al 11 de febrero de 2010, es decir, un año, ocho meses y nueve días, le corresponden 87 días, incluyendo los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de 15 días de salario, de igual manera se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena igualmente por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

2) Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 216,67, lo que arroja la cifra de Bs. 2.660,04. Así se establece.

3) Bono vacacional fraccionado, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 216,67, lo que arroja la cantidad de Bs 2.166,70. Así se establece.

4) Diferencias utilidades 2009, 45 días sobre la base de 60 días de salario anual por un salario diario de Bs.F 216,67, lo que arroja una cifra de Bs. 9.750,15, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

5) Utilidades fraccionadas, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 60 días anuales la cantidad de 10 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 216,67, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.166,70. Así se establece.

6) Indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 261,81, lo que arroja un total de Bs.15.708,60. Así se establece.

7) Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, la cantidad de 45 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 261,81, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.781,45. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (11-02-2010) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11-02-2010) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (03 de marzo de 2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal establece que la experticia que se ha ordenado practicar se hará por un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: En cuanto a la promoción de la prueba de cotejo de las firmas de las instrumentales cursantes desde el folio 56 al 58 del expediente promovida por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal niega su admisión conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el promovente no señaló el instrumento o instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse la prueba de cotejo. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MORELLA DEL C.F. contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo entre el día 2 de junio de 2008 al 11 de febrero de 2010, es decir, un año, ocho meses y nueve días, le corresponden 87 días, incluyendo los días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario percibido en el mes correspondiente, más la alícuota de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de bono vacacional, sobre la base de 15 días de salario, de igual manera se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena igualmente por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 216,67, lo que arroja la cifra de Bs. 2.660,04. 3) Bono vacacional fraccionado, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 216,67, lo que arroja la cantidad de Bs 2.166,70. 4) Diferencias utilidades 2009, 45 días por un salario diario de Bs.F 216,67, lo que arroja una cifra de Bs. 9.750,15. 5) Utilidades fraccionadas, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días, tomando en consideración un salario diario de Bs.F 216,67, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.166,70. 6) Indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 261,81, lo que arroja un total de Bs.15.708,60 7) Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, la cantidad de 45 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 261,81, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.781,45. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud que hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 09 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd.-

AP21-L-2010-000919

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