Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, nueve (09) de julio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2010-000073

ASUNTO ANTIGUO: 4062

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito presentado por la ciudadana MORELLA DEL VALLE H.S.. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.292.244, de este domicilio, asistida por el abogado I.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697, mediante el cual interpone Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 17 de febrero de 2010, se le dio entrada. En fecha 09 de marzo de 2010, se admite ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana L.T.R., Jueza Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 09 de diciembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 22 de marzo de 2012, es consignado en autos diligencia presentada por el Abogado Ridsser Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.697, en su carácter de Asesor Legal Encargado de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, por medio de la cual consigna recibo de pago de Prestaciones Sociales de la ciudadana Morella Hernández.

En fecha 27 de marzo de 2012, es dictado auto mediante el cual se ordena la notificación de la parte querellante, a fin de que proceda a afirmar o rechazar lo afirmado por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 24 de mayo de 2013, se realizó Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 03 de junio de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva fijada en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 20 de junio de 2013, se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Morella Hernández contra la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Señala la parte querellante que: “Ingrese a trabajar en la Contraloría del Municipio Piar del estado Monagas en lo sucesivo LA CONTRALORÍA, en el cargo de Directora General, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), hasta el día veintidós (22) de octubre de 2009, cuando renuncie a dicho cargo (…) renuncia de esta que fue aceptada por la ciudadana Contralora Municipal, a partir de esa misma fecha, según se aprecia en el texto de este instrumento. Es decir, mantuve una relación funcionarial de ocho eses y veinticuatro (24) días con ese Órgano de Control Fiscal Externo” . (Mayúsculas propias del escrito libelar).

Alega que “Al momento de la terminación de la relación funcionarial devengaba los siguientes beneficios socio-económicos:

Salario Basico Mensual: Bs. F 3.600,00

P.d.p. (mensual): Bs. F. 110,00

Prima de Antigüedad (mensual): Bs.F 108,00

Complemento de Transporte (mensual): Bs. F 140,00

Total Salario Integral Mensual: Bs.F. 3.958,00

Salario Básico Diario: 120,00

Salario Normal Diario: Bs.F. 131,93

Salario Integral Diario: Bs.F 185,22

Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos: 120 dias x año

Vacaciones y bono vacacional: 40 días por año.”

Arguye que “pese a las gestiones realizadas por la querellante, tendientes a obtener amigablemente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden de acuerdo a la ley, tal arreglo no fue posible.”

Manifiesta que “consta de comunicación datada 01 de diciembre de 2009, que la hoy demandante solicito a la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Piar, información acerca de la fecha en la cual podía pasar retirando por ese Ente el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, oficio este que fue recibido por la destinataria en fecha 02/12/2009, sin que hasta la fecha de introducción de la presente querella haya habido respuesta alguna.”.

Solicita que “ de acuerdo a las estipulaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y el Estatuto de Personal de la querellada, a la demandante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad: Bs.F.8.334,90

Vacaciones Fraccionadas: Bs.F 3.517,25

Bonificación de Fin de Año: Bs.F:10.554,40

Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs.F 262,73

Periodo Trabajado del 16/10/2009 al 22/10/2009: Bs. 840,00

P.d.P.: Bs. 80,52

Prima de Antigüedad Bs.F 79,20

Complemento de Transporte Bs.F 102,52

Total de Asignaciones: Bs.F 23.771,52.”

Finalmente señala que “Descritos y desglosados como han quedado los diferentes conceptos en reclamación, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F. 23.771,52) (…)”. Asimismo solicitó el pago de costos y costas procesales y el pago de intereses de mora.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia:

    En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

    Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

  2. De la querella Funcionarial:

    Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, desempeñando el cargo de Directora General de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, señalando que tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, devengando los siguientes beneficios socioeconómicos: Salario Mensual (Bs. 3.600,00), P.d.P. (Bs. 110,00), Prima de Antigüedad (Bs. 108,00) Complemento de Transporte (Bs.140,00), bonificación de Fin de Año: 120 días, Vacaciones y Bono Vacacional: 40 días., cuantificando su demanda por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 23.771,52).

    En atención al pedimiento de la querellante ciudadana Morella Hernández, la representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas consignó en actas en copia simple de recibo de pago emanado de la referida Contraloría de la cual se desprende el pago de Prestaciones Sociales, el cual no fue desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente por la parte querellante, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se decide.

    Concatenado con lo anterior, se verifica al folio 74, simple de recibo de pago emanado de la referida Contraloría de la cual se desprende el pago de Prestaciones Sociales, por los servicios prestados a la Contraloría del Municipio Piar, por la ciudadana Morella Hernández, durante Ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, pago este realizado en fecha 05 de octubre de 2010, y recibido por la actora, por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 23.771,52), desglosándose los conceptos de P.d.P. por la cantidad de (Bs. 80,52); Prima de Antigüedad a Empleados por la cantidad de (Bs. 79,20); Bono Compensatorio de Transporte a Empleados por la cantidad de (Bs. 102,52); Aguinaldos a Empleados por la cantidad de (Bs. 3.703,17); Bono Vacacional a Empleados por la cantidad de (Bs. 5.739,14); Prestaciones Sociales a Empleados por la cantidad de (Bs. 11.632,42).

    De igual modo, se desprende de actas a los folio 103 al 112, corre insertos recibos de pago emanados a favor de la ciudadana Morella Hernández, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.266,99) pago este realizado en fecha 14 de mayo de 2012, y recibido por la actora, por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de prestaciones sociales, monto este derivado del análisis y calculo de prestaciones sociales realizado por la Contadora Pública Licenciada Karina López, calculados desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de octubre de 2010, realizada en base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

    Establecido lo anterior y revisada como ha sido la totalidad de las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el cuaderno de antecedentes administrativos, se constata que la Administración Publica Municipal procedió a realizar el pago de todos los conceptos reclamados por la ciudadana Morella Hernández, pagos estos ajustados a el tiempo de servicio, cargo desempeñado, salario devengado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procede a negar lo solicitado por la parte querellada. Así se decide.

    En relación al pago de Costas y Costos Procesales solicitados por la querellante, resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (vid. sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.). Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del asunto. Así se decide.

    Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin LUGAR la Querella Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales), presentada por la ciudadana MORELLA DEL VALLE H.S.. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.292.244, de este domicilio, asistida por el abogado I.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697, mediante el cual interpone Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

    Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los treinta y uno (31) días del mes de m.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza.

    Marvelys Sevilla Silva.

    El Secretario,

    J.F.G.

    En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

    El Secretario,

    J.F.G.

    MSS/JFG/jpb.-

    ASUNTO: NE01-G-2010-000073

    ASUNTO ANTIGUO: 4062

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