Decisión nº PJ0132009001402 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO JUEZA UNIPERSONAL N° XIII.-.

ASUNTO: AP51-S-2009-011634

PARTE ACCIONANTE: MORELLA DEL C.R.J.C.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.515.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: O.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el número. 68.507.

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

PARTE ACCIONADA: H.L.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.369.700.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONADO: A.T.H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los número 76.556.

CAUSA: Modificación de Responsabilidad de Crianza

I

DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado por la abogada O.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA DEL C.R.J.C.D.D., quien manifestó que su representada y el ciudadano H.L.H.T., contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, expresó que de dicha unión fue procreada la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Por auto dictado el 08 de julio de 2009, se admitió la solicitud de autorización para viajar y residenciarse fuera del país, librándose la correspondiente boleta de citación del ciudadano H.L.H.T., a los fines de que compareciera el tercer día de despacho siguiente a la constancia de secretaria, de haberse practicado la misma en el horario comprendido entre las (8:30am) y (3:30 pm) a los fines de que expusiera lo que considerara conducente en relación a la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 16/7/2009, se acordó la notificación del Ministerio Público.

Por acta de fecha 20/7/2009, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 21/7/2009, y al analizar la naturaleza jurídica de las autorizaciones judiciales para viajar y siguiendo el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20/3/2006 se reformó el auto de admisión, cambiándose la calificación del procedimiento como de Modificación de Responsabilidad de Crianza en su atributo Custodia. Asimismo se acordó citar conforme a lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano H.L.H.T.. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem, se le hizo saber que el día de su comparecencia la Jueza intentaría una conciliación entre las partes.

En fecha 23/7/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal del Ministerio Público 93° .

En fecha 28 de julio de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano H.L.H.T., debidamente asistido por la abogada A.D.L.P.T., quien consignó escrito, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa, asimismo consignó poder apud-acta otorgado por el demandado a la abogada A.D.L.P.T.H..

En fecha 28 de julio de 2009, compareció el ciudadano R.R., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

Por auto de fecha 04/8/2009, se acordó la nueva notificación del fiscal del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que a partir de esa data comenzarían a transcurrir los lapsos procesales por encontrarse a derecho la parte demandada, levantándose en esta misma fecha la correspondiente acta de secretaria.

En fecha 06/8/2009, se libró nueva boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión respecto a la presente demanda.

El día 10 de agosto de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MORELLA DEL C.J.C., y de la no comparecencia del ciudadano H.L.H.T..

En fecha 12/8/2009, la abogada O.Y., solicitó la autorización temporal, de la adolescente de autos desde el 15 de agosto de 2009, hasta el 15 de enero de 2010.

En fecha 23/7/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal del Ministerio Público 93° .

En fecha 18/9/2009, la apoderada judicial de la actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 25/9/2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Por lo que se fijaron las posiciones juradas para el tercer día de despacho siguiente a esa data.

En fecha 30/9/2009, siendo la oportunidad establecida para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la abogada O.Y., se dejó constancia que no comparecieron las partes, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha 05/10/2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada ROMENIA RINCÓN, mediante la cual indicó no tener nada que objetar en la presente causa

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que su apoderada judicial ciudadana MORELLA DEL C.R.J.C.D.D., y el ciudadano H.L.H.T., contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que de dicha unión fue procreada la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Igualmente, señaló que el referido vínculo matrimonial quedó disuelto por medio de Divorcio, según consta de la sentencia de fecha 09/12/2004, dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente.

Que en el escrito de solicitud de Divorcio las partes acordaron que la Custodia de la adolescente sería ejercida por la progenitora, donde ésta fijara su residencia. De igual modo continuó explanado, que su poderdante contrajo nuevas nupcias con el ciudadano L.M.I.D.A., titular de la Cédula de Identidad número 5.073.788, destacado actualmente como Cónsul General de Segunda en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Paulo, República Federativa de Brasil, nombramiento éste mediante Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, signada con el Número DM N° 000146, de fecha 09/12/2008. Asimismo, manifestó que a pesar de haber transcurrido más de 6 meses del nombramiento como Cónsul y traslado a la República Federativa de Brasil, del cónyuge de su poderdante, ésta se ha mantenido acá en Venezuela a la espera que la niña culminara el año escolar, y que dicho traslado sería temporal, hasta tanto tenga el ciudadano L.M.I.D.A., que cumplir con las funciones consulares, debido a que su domicilio conyugal, arraigo y nexos familiares se encuentran en Venezuela, por tanto mantendrían su residencia habitual en nuestro país. Igualmente, que a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, se le garantizará su incorporación del Sistema Educativo en la República Federativa de Brasil, mediante preinscipción en el Colegio D.A. en la Ciudad de Sao Paulo, siendo que la inscripción definitiva se haría efectiva al llegar la adolescente a esa ciudad y sostener entrevista con las autoridades educativas.

Que las vacaciones escolares en dicho colegio están pautadas de la siguiente manera desde el 23 de junio hasta el 23 de julio de cada año, en virtud de ser un mes, la adolescente pasaría 15 días con cada uno de sus progenitores, siendo efectiva la distribución a partir del año 2010, desde el 20 de diciembre hasta el 17 de febrero el periodo vacacional está conformado por cincuenta y nueve (59) días de los cuales la adolescente pasaría, treinta (30) con su progenitor y veintinueve (29) con su progenitora, y en cuanto al mes de diciembre en forma alterna psaría la adolescente las navidades con su progenitor y año nuevo con su progenitora, iniciando en año 2009, y para el año 2010, navidades con esta última y año nuevo con el primero de los nombrados y así sucesivamente. Que en relación a las festividades de carnaval, la adolescente las disfrutaría con su padre al coincidir éstas con la distribución anterior, la cual realizarían ambos progenitores de manera equitativa.

Que propone alternativamente que tanto las vacaciones escolares como las decembrinas de manera alterna la adolescente las disfrutaría un año con la madre y el año siguiente con el padre, iniciándose el presente año.

Que su representada se compromete formalmente en aras de mantener el vínculo filial entre la adolescente, el padre y la familia paterna, a fomentar las relaciones epistolares, telefónicas o vía Internet, hasta la culminación de la misión consular del ciudadano L.M.I.D.A., al regresar a su residencia habitual en Venezuela, el régimen de convivencia familiar se regirá de conformidad a lo acordado consensualmente en la sentencia de divorcio.

Que el padre podrá visitar a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la ciudad de Sao Paulo, todas las veces que sus actividades laborales y disposición económica se lo permitan, salvaguardándole siempre sus actividades escolares, estudio, descanso, todo al amparo del bien superior de la misma, por lo que sugiere hacer coincidir la visita con semana santa o bien fines de semana extendidos, para ello será necesario dimensionar y acordar con la progenitora, las fechas respectivas.

Que la progenitora se compromete a autorizar los viajes a la República Bolivariana de Venezuela de la adolescente que sean acordado por esta vía, para disfrutar vacaciones escolares, decembrinas y carnestolendas en compañía de su padre y familia paterna, gestionará el miso en la ciudad de Sao Paulo, por ante el organismo competente en la materia.

Que el progenitor no guardador, se comprometa a fomentar la relación filial materna, con abuelos y tíos, cuando la adolescente se encuentre disfrutando de las referidas vacaciones en el país, permitiéndole visitas, comunicaciones telefónicas y pernocta si así ella lo desea.

Que la obligación de manutención fue decretada en la sentencia de divorcio en los términos siguientes: “…En cuanto a la Obligación Alimentaria, de mutuo entre ambos padres, se fija que el padre pasará a su hija la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), y además una pensión extra por la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año. Esta pensión se depositará los días quince y último de cada mes, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) quincenales, en una cuenta de ahorros que aperturará la madre en una institución bancaria la cual utilizará la madre solamente para este fin. Esta obligación alimentaria exclusiva para nuestra hija, comprende sus gastos y requerimiento, tales como, ejemplificativamente lo siguiente: medicinas, odontología, consultas médicas, vestidos, habitación, inscripción colegio, uniformes, útiles escolares, actividades extraclase, diversión y, en general todos los gastos que conlleven el normal desarrollo intelectual y psíquico de su menor hija. Para la fijación de esta obligación alimentaria, los padres hemos tomado en cuenta que la obligación alimentaria para con sus hijos es una obligación compartida entre ambos padres y que los actuales recursos económicos del padre solo le permiten sumir el compromiso de sufragar el monto antes fijado, ya que debe cumplir también múltiples gastos familiares y personales, sin embargo la obligación alimentaria antes determinada será ajustada cada año de conformidad con la edad de la menor, la inflación y las posibilidades económicas de los padres. El padre contratará de acuerdo a sus posibilidades económicas, y la mantendrá vigente una póliza de seguro en la cual podrá ser privada o colectiva, que cubra los riesgos de hospitalización y cirugía a favor de la adolescente, y se trata de una costo que también debe ser compartido entre ambos padres, tan pronto como la madre pueda hacerlo, deberá comenzar a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las primas de las pólizas que se vayan tomando, pero de las primas que, por imposibilidad de pago de la madre, haya tenido el padre que pagarla solo, nada tendrá la madre que restituirle al padre.

Que en los actuales momentos en progenitor, cancela la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.300,00), los cuales deberá seguir depositando en la forma acordada, la progenitora dejará persona de confianza suficientemente autorizada, que hará las gestiones correspondientes por ante CADIVI, a los fines de recibir dicha cantidad por vía de remesa familiar y así poder utilizarla en beneficio de la adolescente.

Que de igual modo, aun cuando la adolescente esté residenciada temporalmente en la ciudad de Sao Paulo, República Federativa de Brasil, el progenitor no guardador deberá mantener vigente la póliza de seguro de hospitalización todo ello en atención a los viajes que por vacaciones escolares, decembrinas o carnestolendas, tenga que realizar la adolescente a la República Bolivariana de Venezuela.

Que el padre habrá de costar el viaje de venida a la República Bolivariana de Venezuela y la madre el de regreso a la República Federativa de Brasil.

Finalmente indica que el ciudadano L.M.O.D.A., cónyuge su mandante le proporciona recursos económicos suficientes y estabilidad; que le permite obsequiar tranquilidad, p.a., seguridad económica y social a su familia legalmente constituida, la cual está conformada por su cónyuge, el niño de ambos J.L.D.J., y la hija de su cónyuge la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y a tales fines de manera voluntaria la incluyó en la Póliza Colectiva contratada con Seguros Mercantil, por el Monasterio del Poder Popular para las relaciones Exteriores para los funcionarios destacados en el Servicio Exterior. A tales efectos, solicitó la Modificación de Responsabilidad de Crianza atributo Custodia para que pueda residenciarse temporalmente la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION junto con su madre, en la ciudad de Sao P.R.F. de Brasil.

III

DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano H.L.H.T., no contesto la presente demanda; en la oportunidad legal prevista en el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tampoco hizo uso de su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera y de la cual pudiera colegir esta juzgadora que la misma sea contraria a derecho.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas por la Accionante:

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad real, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

1) Cursa al folio (13) acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos H.L.H.T. y MORELLA DEL C.J., con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

2) Cursa al folio (15) al (18) copia de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos suscrita por los ciudadanos H.L.H.T. y MORELLA DEL C.J., dictada por la Jueza Unipersonal N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de la adolescente de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIUVARES (Bs. 700.000,00) /SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 700,00) mensuales, a favor de la adolescente. Y así se declara.-

3) Cursa al folio (20) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 08, de fecha 03/02/2009, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y en la cual consta la unión en matrimonio entre los ciudadanos L.M.I.D.A. y MORELLA DEL C.J.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada en la misma, y por ante la autoridad señalada. Y así se declara.-

4) Cursa del folio (22) al (23) Oficio N° 000276, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual dan a conocer que por medio de resolución DM N° 000146 de fecha 19/12/2008, designaron al ciudadano L.M.D., titular de la cédula de identidad N° 5.073.788, como Cónsul General de Segunda en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Paulo. República Federativa de Brasil. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano fue designado como como Cónsul General de Segunda en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Paulo. República Federativa de Brasil. Y así se declara.-

5) Cursa al folio (25), Comunicación emanada del Colégio D.A., en la cual indican que existe un cupo para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, para el año lectivo de 2009, los que no se valoran por cuanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

6) Cursa al folio (29) y (30), documento autenticado, en el cual el ciudadano L.M.I.D.A., declara que asume como parte integral de su carga familiar a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es hija de su legitima cónyuge ciudadana MORELLA DEL C.R.J.C. y del ciudadano H.L.H.T., el que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

7) Cursa del folio (32) al (35), fotostatos de los pasajes aéreos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, su madre MORELLA DEL C.J., el hermano J.L. y el ciudadano L.M.I.D.A.. El cual esta Juzgadora, lo toma como indicativo de la fecha en que partirían hacia la ciudad de Sao Paulo, Brasil.

8) Cursa del folio (66) al (68) correos electrónicos enviados por la dirección de correo turbayantonia@hotmail.com, a los correos electrónicos hector.hernandez@hidrocapital.com.ve, morellajurado@hotmail.com, así como enviados desde la dirección electronica hector.hernandez@hidrocapital.com.ve, a la dirección electrónica morellajurado@hotmail.com, asimismo enviado desde la dirección electronica morellajurado@hotmail.com, a la dirección electrónica hector.hernandez@hidrocapital.com.ve. Los cuales esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por su contraparte. Y así se establece.

9) Cursa del folio (76) al (80) copia fotostáticas del pasaporte diplomático d ela adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.-

10) Cursa al folio (81) comunicación elaborada presuntamente por el ciudadano H.H.T., dirigida al Director de Personal del Servicio Exterior del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por su contraparte en su oportunidad legal. Y así se declara.

11) Cursa del folio (82) al (83) comunicación elaborada por la ciudadana MORELLA JURADO CAPECCHI DE DELGADO, dirigida al Director de Hidrocapital, la cual esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por su contraparte en su oportunidad legal. Y así se declara.

12) Cursa del folio (84) al (89) correo electrónico enviado desde la dirección morellajurado@hotmail.com, a la dirección pedrojuradic@hotmail.com, el cual esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por su contraparte. Y así se establece.

13) Cursa del folio (96) al (102) correo electrónico y documento adjunto, enviado desde la dirección turbayantonia@hotmail.com a los remitentes, hector.hernandez@hidrocapital.com.ve y morellajurado@hotmail.com, el cual esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por su contraparte. Y así se establece.

14) Cursa del folio (110) al (111), comunicado de noticias del “Colegio D.A.”; en la que se informa el procedimiento de admisión e inicio del año escolar, entre otros, los que no se valoran por cuanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza en su atributo Custodia, intentada por la ciudadana MORELLA DEL C.R.J.C.D.D., en relación a su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Dicha solicitud se fundamenta en lo señalado por la apoderada judicial de la madre de la adolescente de autos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, quien expone que su representada ejerce la Custodia de la referida adolescente, y actualmente tiene planteado establecer su residencia en la ciudad de Sao Paulo en la República Federativa de Brasil, ya que su cónyuge tenía que trasladarse al exterior en virtud de estar destacado actualmente como Cónsul General de Segunda en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la referida ciudad, nombramiento éste mediante Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, signada con el Número DM N° 000146, de fecha 09/12/2008, una excelente oportunidad de progreso para todo su grupo familiar, el cual incluye a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya que solo no implica una remuneración, sino que adicionalmente dicho cargo diplomático, le ofrece un paquete que contiene un conjunto de beneficios tales como alojamiento, asignación salarial y un seguro para él y toda su familia. También destacó que hasta la fecha no se a podido ir por encontrarse ante la negativa del padre de la adolescente H.L.H.T. a otorgar la autorización para que la misma viaje y siga sus estudios en ese país. Manifiesta que, indudablemente su poderdante en su carácter de madre y guardadora de su hija quiere llevarla consigo a fin de poder seguir brindándole los cuidados y atenciones de madre tan necesarios para su corta edad; que en ningún momento pretende vulnerar los derechos que le asisten al padre de su hija, ya que está dispuesta a facilitar el contacto entre ambos, asegurándole el contacto regular y permanente por todos los medios necesarios; ya que el mismo tendría pleno conocimiento del lugar donde se encuentre la adolescente, libre acceso y comunicación con la misma, así como también el derecho a un régimen de convivencia familiar equitativo el cual se establece de la siguiente forma: .-Desde el 23 de junio hasta el 23 de julio de cada año, en virtud de ser un mes, la adolescente pasaría 15 días con cada uno de sus progenitores, siendo efectiva la distribución a partir del año 2010, desde el 20 de diciembre hasta el 17 de febrero el periodo vacacional está conformado por cincuenta y nueve (59) días de los cuales la adolescente pasaría, treinta (30) con su progenitor y veintinueve (29) con su progenitora, y en cuanto al mes de diciembre en forma alterna pasaría la adolescente las navidades con su progenitor y año nuevo con su progenitora, iniciando en año 2009, y para el año 2010, navidades con esta última y año nuevo con el primero de los nombrados y así sucesivamente. En relación a las festividades de carnaval, la adolescente las disfrutaría con su padre al coincidir éstas con la distribución anterior, la cual realizarían ambos progenitores de manera equitativa. El padre podrá visitar a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la ciudad de Sao Paulo, todas las veces que sus actividades laborales y disposición económica se lo permitan, salvaguardándole siempre sus actividades escolares, estudio, descanso, todo al amparo del bien superior de la misma, por lo que sugiere hacer coincidir la visita con semana santa o bien fines de semana extendidos, para ello será necesario dimensionar y acordar con la progenitora, las fechas respectivas. La progenitora se compromete a autorizar los viajes a la República Bolivariana de Venezuela de la adolescente que sean acordado por esta vía, para disfrutar vacaciones escolares, decembrinas y carnestolendas en compañía de su padre y familia paterna, gestionará el miso en la ciudad de Sao Paulo, por ante el organismo competente en la materia. El progenitor no guardador, se comprometa a fomentar la relación filial materna, con abuelos y tíos, cuando la adolescente se encuentre disfrutando de las referidas vacaciones en el país, permitiéndole visitas, comunicaciones telefónicas y pernocta si así ella lo desea. El padre habrá de costear el viaje de venida a la República Bolivariana de Venezuela y la madre el de regreso a la República Federativa de Brasil.

Concluye esta Juzgadora, que el viaje programado a la ciudad de Sao Paulo, está dirigido a un cambio de residencia de la adolescente, el cual no implica en modo alguno la vulneración del derecho constitucional a mantener contacto directo con su padre (Art. 75 C.R.B.V.) pues en el presente proceso ha quedado suficientemente demostrado que la solicitante, que la adolescente gozará de todos los derechos humanos inherentes a su persona, tales como una vivienda digna, alimentos, salud, recreación y el derecho a desarrollarse en una familia, que si bien por circunstancias de la vida como el divorcio de sus padres, no es con ambos padres sino con su madre EMORELLA DEL C.R.J.C.D.D. y su pareja L.M.I.D., quien se muestra dispuesto a brindarle a la adolescente todo lo necesario para su desarrollo y apoya a la madre de manera incondicional en la crianza de su hija; sin embargo, ello no significa que la adolescente de autos no deba mantener contacto con su padre, sino por el contrario la madre debe procurar el mantener el contacto y acercamiento entre ambos, ya que quedó demostrado en autos que el grupo familiar conformado por la solicitante y su pareja cuenta con ingresos económicos que permiten garantizarle a SE OMITE LA IDENTIFICACION el contacto con su padre y con cualquier otro miembro de su familia de origen paterna y materna, lo que se traduce en facilitarle a la adolescente todas las formas de comunicación, tales como: Internet, Chat, teléfono, fax, etc; así como la garantía que SE OMITE LA IDENTIFICACION pueda viajar a Venezuela a visitar a su padre y demás miembros de su familia, cuando ésta así lo manifieste o cuando así lo exprese su padre y lo acuerden ambos progenitores o lo determine el Tribunal correspondiente. Asimismo la madre queda obligada a informarle al ciudadano H.L.H.T., de cualquier cambio de residencia de su hija en la ciudad de Sao Paulo, República Federativa de Brasil, o fuera de dicho país; igualmente deberá facilitarle al precitado ciudadano el número telefónico de contacto permanente con la adolescente, domicilio exacto y comunicarle periódicamente el desarrollo en sus estudios y el estado de salud; esto en garantía al principio de la coparentalidad, y así se decide.

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes trascritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la adolescente de marras en la actualidad reside con su progenitora, quien le brinda todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo integral. Igualmente es necesario reiterar que en fecha reciente, compareció ante este Tribunal la referida adolescente, quien manifestó su opinión con respecto al presente caso, la cual es tomada en consideración por esta juzgadora. También es necesario resaltar que, aún cuando el padre, ciudadano H.L.H.T., nunca manifestó expresamente, su desacuerdo con la presente demanda, tal y como quedó precisado en la motiva de este fallo, no probó nada que le indicara a quien suscribe que el viaje y cambio de residencia de la adolescente no fuese pertinente, o la colocase en alguna situación de riesgo. Y además considerando que la Custodia de la misma está atribuida judicialmente a su madre y estimando que el viaje y cambio de residencia no es necesariamente para SE OMITE LA IDENTIFICACION, un desarraigo de su país de origen, pues la madre y su pareja tienen suficientes medios económicos para garantizarle a la adolescente viajes a Venezuela, aunado a que su cónyuge se encontrará designado a asumir el cargote Cónsul General de Segunda en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Paulo, sólo hasta que finalicen sus labores consulados es decir que no es por un tiempo indefinido, debiendo retornar a la República Bolivariana de Venezuela cuando el Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores así lo decida. En consecuencia el contacto con su padre y demás miembros de su familia, y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que la adolescente debe permanecer bajo los cuidados de su madre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la guarda, satisfaciendo las necesidades de su hija. Y así se declara.

Finalmente en relación a la Obligación de Manutención esta Juzgadora le indica a la actora, que deberá iniciar la correspondiente Revisión de Obligación de Manutención, como acción autónoma al presente juicio.

VI

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal Nº XIII, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza, presentada por la ciudadana MORELLA DEL C.R.J.C.D.D., en relación a su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. En consecuencia y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio Nº XIII. En consecuencia, acuerda: UNICO: Autorizar a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a viajar y residenciarse en la ciudad de SAO PAULO, REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, en compañía de su madre MORELLA DEL C.R.J.C.D.D. en la dirección asignada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Paulo. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre la niña, su padre y demás miembros de la familia.

Por cuanto la presente solicitud es dictada fuera del lapso, se ordena notificar al ciudadano H.L.H.T., y a la ciudadana MORELLA DEL C.R.J.C.D.D..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal Nro. XIII. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del Dos Mil Nueve. (2009).

La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-S-2009-011634

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR