Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de Febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001349

PARTE ACTORA: MORELLA COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.288.239, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDOLFH J.K.C. y L.J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.436 y 90.464 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.547.262, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.H. y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 15.267 y 24.751 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02/12/2009 por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25/11/2009 por el Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MORELLA COROMOTO S.M., contra el ciudadano F.A.R.B.. En fecha 20/01/2010 se recibió el expediente y quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 366). En fecha 29/01/2010 la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 367 al 374).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor haber suscrito un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, calle 4 manzana “G”, número F-9 del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que según lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato el monto acordado entre las partes por concepto de pago de canon de arrendamiento era la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950,00) mensuales, el cual debía ser cancelado por mensualidades vencidas. Que se pactó una duración de un año, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta contractual desde la fecha 18/09/2005 hasta el 18/09/2006. Que el arrendatario hizo uso de la prórroga legal, por el lapso de un año, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fijándose en consecuencia el 18/09/2007, para la entrega del inmueble. Que ante el incumplimiento del locatario, demandó por acción de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble libre de personas y cosas a la fecha de vencimiento del contrato, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia materializada en el asunto KP02-V-2007-413, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se declaró definitivamente CON LUGAR la acción intentada, y ordenó la entrega del inmueble, el día 25/05/2009, mediante entrega material verificada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Que habiéndose realizado la entrega material del inmueble de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima sexta, el arrendatario está obligado a cancelar por cláusula penal OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80.000) diarios, más los cánones de arrendamiento vencidos desde el 18/09/2007, fecha de terminación de la relación arrendaticia, hasta la fecha 25/05/2009, oportunidad en que recibió el inmueble, tal y como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito. Que al arrendatario al haber violado las cláusulas cuarta y décima sexta, lo demanda exigiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO, y en consecuencia se cumpla con el pago de los cánones correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2007, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, y MAYO DE 2009, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950,00) mensuales, ascendiendo la deuda a la suma de DIECINUEVE MIL (Bs. 19.000) todo ello conforme a lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento; la cancelación de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por SEISCIENTOS DOS DÍAS (602) generados por el atraso en la entrega del inmueble, desde la fecha 19/09/2007, hasta la fecha 25/05/2009, lo que arroja un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 48.160), según lo pauta la cláusula Décimo Sexta respectiva; las costas y costos judiciales. Fundamentó su acción en los artículos 1167, 1592 y 1264 del Código Civil, así como en los artículos 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte el demandado conviene en haber celebrado Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la demandante sobre el inmueble indicado anteriormente. Que por acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2009, se efectuó la entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas, a los apoderados de la actora. Que el contrato de arrendamiento había quedado totalmente extinguido, por haber concluido el término del contrato de arrendamiento, tal como lo previa su cláusula tercera y el artículo 1599 del Código Civil, y en segundo lugar, por haberlo así decidido el órgano jurisdiccional al condenarlo en la entrega inmediata del inmueble por vencimiento del término. Que al extinguirse el contrato cesaban las obligaciones en él contenidas, por lo que al pretender la actora demandar el cumplimiento de un contrato extinguido, la acción, en éstos términos, no debe prosperar, accionar en dos oportunidades el cumplimiento de un contrato, lesiona el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa juzgada, alegando que se violentan normas de orden público, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora aduce la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados lo cual es totalmente incierto porque existe asunto N° KP02-S-2007-20115, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destacando que los pagos se realizaron de manera tempestiva, suministrando la dirección de la arrendadora y quien tuvo conocimiento mediante notificación realizada por el aludido Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, quedando de esta manera liberado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento estipulada en la cláusula segunda del contrato extinguido. Opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil en sus numerales 11 y 6 argumentando que de la copia del expediente Nº KP02-V-2007-4313, consignada se desprende la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de conformidad con los artículos 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la actora pretende violentar la cosa juzgada, contenida en el referido expediente. Que no se señala en el escrito libelar las causas de los daños y la especificación de éstos, que tal y como lo establece el artículo 1282 y 1283 del Código Civil, la extinción de las obligaciones opera mediante el pago, la novación, la compensación y término extintivo, lo cual se desprende del expediente de consignaciones antes señalado, ya que allí canceló desde octubre de 2007 hasta el mes de marzo del 2009, y en lo que respecta a los meses de abril y mayo de 2009, hizo entrega de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.850,00), tal y como se desprende de la cláusula del extinguido contrato de arrendamiento denominada “GARANTÍA DEPÓSITO”, por dicho concepto, para así responder por las obligaciones asumidas en dicho contrato, y en especial de los cánones de arrendamiento. Que conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debieron ser reintegrados a su representada por la arrendadora por lo que opuso LA COMPENSACIÓN de los cánones correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, de conformidad al artículo 1331 del Código Civil. Que no adeuda nada a la actora, sino por el contrario ésta le adeuda la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.950,00) más los intereses establecidos en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Reconvino a la parte actora indicando que esta durante la relación inquilinaría le había ofreció en venta dicho inmueble, oferta que aceptó y que incluso la arrendataria le hizo entrega de documentos necesarios para tramitar el avalúo y todas las gestiones necesarias ante los entes financieros, cancelando a la empresa CONSTRUCCIONES CONTRAVAL C.A., contratada por el Banco Bolívar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720.000,00), siendo entonces víctima de un vil engaño, alimentando falsas esperanzas en su núcleo familiar, por cuanto habiendo ya cumplido con todos los requisitos exigidos por el ente bancario para la compra del inmueble, procede a demandarlo, viéndose involucrado en dos procesos, los cuales aparecen en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo ha colocado como una persona no cumplidora de sus obligaciones, irresponsable y deshonesta. Que por su actividad comercial goza de buen nombre y reputación, la cual se ha visto empañada por la obsesiva intensión de perjudicarlo, produciéndole daños de carácter patrimonial y moral, invocando los artículos1.185 y 1.196 del Código Civil. Por lo que RECONVINO para que convenga en cancelarle a título de indemnización o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades, la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720,00) por concepto de daño material, costo del avalúo del inmueble que le ofreció en venta; la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por concepto de daño moral, y el cual es el producto de las razones de hecho señaladas anteriormente. Estimó la reconvención en CIEN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 100.720,00), y protestó las costas.

El demandante reconvenido negó la reconvención en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no aplicarse. Que la reconvención no se encuentra ajustada a derecho, que no debió ser admitida al no cumplir los requisitos para su procedencia de admisibilidad.

Con relación a la cuestión previa por defecto de forma, la rechazó por carecer de todo sustento legal. Señala que la acción ejercida a través de la demanda fue el ejercicio de una cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento, y siendo que el arrendatario incumplió con la fecha de entrega del inmueble en la oportunidad contractualmente establecida, quedó en la obligación de cancelar OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) DIARIOS MÁS LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, desde el día 18/09/2007, fecha de terminación arrendaticia, hasta la fecha 25/05/2009, oportunidad en la que recibió el inmueble, tal y como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en concordancia con la décima sexta. Acción que afirma está fundamentada en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el 1257 al 1263 del Código Civil. Por otra parte contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Código Civil por cuanto la acción intentada es legal y además prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además en la previsión general de los artículos 1257. Por lo que solicitó sean declaradas sin lugar.

Por su parte el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, estableció las siguientes consideraciones:

SIC “Así las cosas, la actora aspira le sean cancelados por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada día transcurrido entre la finalización del contrato y la entrega efectiva del inmueble arrendado, en razón del incumplimiento en su obligación de devolver lo alquilado. Advierte quien decide que esta aspiración encuentra su sustento en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, y en la cláusula Tercera del contrato locativo que expresamente indica: “incurrirá en la pena de pagar Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) diarios más el canon de arrendamiento, a título de indemnización por daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales inclusive honorarios de abogados” (sic). Razón por la cual, esta Juzgadora determinado como quedó, a través de sentencia judicial de fecha 25 de febrero de 2009, el incumplimiento en la entrega del bien arrendado, considera ajustado a derecho esta pretensión. Y así se decide.

También exige la demandante la cancelación de los cánones de los meses transcurridos desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2009, tiempo en que continuó haciendo uso del inmueble. Pero este pago, sería en razón a la permanencia del inquilino en el bien de marras, luego de haber concluido la relación inquilinaria, y es por ello, y en razón de ser sancionado el demandado, con el pago expresado en el párrafo anterior, que esta Juzgadora considera una doble sanción, por un mismo incumplimiento, condenar además al accionado al pago de los cánones exigidos, por lo que niega tal petición. Y así se decide.

A mayor abundamiento sobre lo recién expuesto cabe señalar que el principio non bis in idem, viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho. Sin embargo, la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil. Cual no es el caso.

Siguiendo con la hilación de lo expuesto precedentemente, es preciso pronunciarse tanto de la consignación de cánones a través del expediente consignatario, como de la compensación ofrecida en base al depósito en garantía entregado al inicio de la relación.

La accionada a objeto de demostrar su solvencia expone en su contestación, la existencia de expediente de consignación, el cual fue traído en copia simple y constatada su existencia en el Tribunal de Consignación. De allí se deriva, a través de los respectivos recibos, que el accionado ha cancelado, a través de 18 pagos de Bs. 950,00, la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.100,00). Y así se establece.

El pago referido a los Bs. 80,00 por cada día transcurrido, utilizando el inmueble incumpliendo su obligación de entregarlo al vencimiento de la prórroga legal, -una vez multiplicada dicha suma por cada día señalado como transcurrido desde el 18 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta la efectiva entrega del inmueble, 25 de mayo de 2009, (inclusive): SEISCIENTOS DOS DÍAS, folio 6- asciende a CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 48.160,00). Y así se determina.

De allí, que al sustraer lo pagado, Bs. 17.100,00, de lo adeudado, Bs. 48.160,00, queda una deuda a favor de la actora de Bs. 31.060,00. Y así se señala.

En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar que opone el accionado compensación, en razón del depósito dado en garantía al inicio de la relación contractual. Del contrato de marras, folio 31, se evidencia que la cantidad dada asciende a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,00).

Aquí es pertinente puntualizar que para que ocurra compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles. Respecto a la compensación, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

...La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharias la define como la ‘extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra...

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, pág. 343).

Ahora bien, los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Artículo 1.332: La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Artículo 1.333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”

Para que opere la compensación de deudas, es necesario que ambas obligaciones sean líquidas y exigibles. De esta manera, estando plasmado en el contrato el depósito dado por el accionado, y siendo la razón de ser de entregar ese dinero, precisamente que sirva de garantía para el cumplimiento de las obligaciones pactadas (artículo 25 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), la compensación propuesta tiene asidero jurídico, en concordancia con lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De tal manera, que el inquilino moroso en sus obligaciones queda sancionado a cancelar, la diferencia de lo adeudado (Bs. 31.060,00) entre lo depositado como garantía (Bs. 3.850,00). Esto es, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.27.210,00). Y así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

Con respecto a la reconvención propuesta, el demandado-reconviniente propone contra el actor-reconvenido los artículos 1185 Y 1196 del Código Civil, y exige por concepto de indemnización las sumas de:

  1. SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por daño material en razón de costo de avalúo contratado en razón de ofrecimiento engañoso de venta del inmueble por parte de la arrendadora, -de quien afirma le entregó los documentos necesarios para la venta, (incluso un borrador de opción a compra) y cuando ya estaba listo el avalúo y podrían aprobarle el crédito, procede ésta a demandarlo.

  2. CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) por concepto de daño moral, por cuanto la publicación en la página web de los procedimientos instaurados y que el alguacil de este Tribunal compareciera en su empresa, (delante de todo su personal) lo ha colocado como una persona no cumplidora de sus obligaciones, irresponsable y deshonesta, resaltando ser un comerciante que goza de buen nombre y reputación.

El actor-reconvenido se defiende negando la reconvención en todas sus partes y que no se encuentra ajustada a derecho, resaltando que no debió ser admitida por no cumplir los requisitos de admisibilidad (sin señalar cuáles).

Aquí es imprescindible referirnos a la reconvención, que la más calificada doctrina define así: “Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (Subrayado propio). La reconvención se propone contra los sujetos que conforman la parte actora y ante el mismo juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias. De acuerdo con lo anterior y de la revisión exhaustiva de la causa, advierte quien esto juzga que de las pruebas traídas a los autos por la parte reconviniente a efecto de probar la efectiva realización del avalúo, se encuentra copia simple del mismo, el cual fue desechado como prueba más arriba, por lo que no quedó demostrado que tal avalúo se realizó, ni tampoco el ofrecimiento del inmueble en venta por parte de la actora. Es de destacar, que incluso, aunque lo nombra el mismo accionado reconviniente en su contestación por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, como consta en las copias certificadas del expediente KP02-V-2007-413, tampoco consta que lo haya presentado en esa causa, en original. De tal manera que la indemnización material exigida, al no haber sido comprobado el daño de manera alguna, no tiene lugar en derecho. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indemnización por daño moral, cabe señalar que éste es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

Atendiendo lo recién expuesto la exigencia de pago por daño moral se declara no procedente, ya que el reconviniente demandado nada demostró respecto a las secuelas emocionales que le quedaron por el presunto descrédito (que tampoco probó, ni siquiera a través de indicios) ocasionado por los procedimientos judiciales, ajustados a derecho, intentados en su contra. Así se establece.

En conclusión a lo recién expuesto, es obligatorio para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y así se decide.”

Por las razones expuestas decidió en los siguientes términos:

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, con fundamento al artículo 346, ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil. 2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. 3. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento interpuesta por MORELLA COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.288.239 contra F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262. 4. SE ORDENA a la parte accionada la cancelación de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 27.210,00), por concepto de cláusula penal, debido al incumplimiento en la entrega. 5. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes. 6. SIN LUGAR la Reconvención incoada por F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262 contra MORELLA COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.288.239, exigiendo el pago por daño material y por daño moral. 7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CUESTIONES PREVIAS

Defecto de Forma

La parte accionada alega que existe un defecto de forma, amparada en el artículo en el artículo 340 ordinal 7º, por remisión expresa del citado artículo 346 ordinal 6º, ambos del Código de Procedimiento Civil, se basa en que no se señala en el escrito libelar las causas de los daños y la especificación de éstos, tal y como lo establece el artículo 1282 y 1283 del Código Civil.

Al examinar el libelo de la demanda este Tribunal encuentra que las cantidades demandadas han sido suficientemente especificadas, específicamente porque los montos cuantificados como daños proceden de una operación aritmética que agrupa el tiempo transcurrido y las condiciones acordada en el contrato objeto del arrendamiento. En consecuencia, no es un daño o monto que se haya propuesto en forma improvisada, sino que tal como lo requiere la norma in comento los daños fueron especificados junto con sus causas, ahora bien, cierto o no es una cuestión que pertenece al fondo de la pretensión y que será establecida en la parte motiva de esta sentencia, por lo que en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.

Prohibición de Ley

De conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado.

Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso, el accionado alega la prohibición basada en el quebrantamiento de la cosa juzgada, toda vez que se pretende intentar nuevamente un juicio de Cumplimiento de Contrato ya decidido. Por el argumento, pareciera esta cuestión previa perfilarse más como un llamado a la cosa juzgada más que a la prohibición de ley en sí misma. No obstante siendo que ambos atañen al orden público de seguidas se pasa a decidir.

La cosa juzgada exige una identidad bien sea formal o material en torno a la causa, los sujetos y el título que conforman la demanda, estos elementos se encuentran en todo juicio y cuando son decididos la ley no permite su nueva consideración. Al comparar el presente expediente con la anterior KP02-V-2007-4313 se evidencia que se trata de los mismos sujetos, demandante y demandado, el mismo título, contrato de arrendamiento, no obstante si bien el nombre de la causa es cumplimiento de contrato su naturaleza difiere, la primera tenía como fin la desocupación del inmueble, mientras que esta busca el pago de las pensiones adeudas, como justa contraprestación por el uso del inmueble, obligación básica y elemental de todo arrendatario. Este perfil, hace que la demanda sea distinta y por tanto alejada de la cosa juzgada, igualmente, es una pretensión permitida en el ordenamiento jurídico sin que exista prohibición alguna. Por lo tanto, la cuestión previa invocada debe ser desechada, como en efecto se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se acompañó al libelo

1) Copia certificada del asunto KP02-C-2009-000503, referido a la entrega material del inmueble, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; Copia certificada del asunto KP02-V-2007-4313, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara (Folios 08 al 164); instrumentos que se valoran como, prueba de la relación arrendaticia entre las partes y las condiciones en que fue decidida la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por el demandado en el lapso de ley

1) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió copias simples del expediente de consignación arrendaticia signado bajo el N° KP02-S-2007-20115, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 199 al 294); por cuanto son copias y no fueron desconocidos se valoran como prueba de los pagos efectuados a favor del arrendador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Promovió copia simple del avalúo realizado por la empresa CONSTRAVAL C.A. al inmueble arrendado (Folios 295 al 312) las cuales se desechan pues no son copias de la naturaleza permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Promovió informes de parte de la empresa CONSTRAVAL C.A y la entidad financiera BANPRO BANCO UNIVERSAL; las cuales no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A., R.Á., N.C., J.R., M.M. y Remides Palomino; se valoran solamente la de los ciudadanos N.C. (Folios 322 y 323), J.R. (Folios 327 y 328) y M.M. (Folios 325 y 326), se valoran las testifícales de los ciudadanos MAYIBE DEL CARMEN CARUCI M, M.D.M. y J.E.R.C., pues fueron los únicos en comparecer en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Promovió inspección judicial sobre el expediente KP02-S-2007-20115 (Folios 330), la cual se practicó en fecha 26/10/2009 y se valora como prueba de la consignación realizada, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SOBRE LA DEMANDA PRINCIPAL

Cumplimiento de Contrato

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que existió una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de la valoración al contrato suscrito y los alegatos de las partes. De manera básica el actor alega que el arrendatario hizo uso del inmueble en forma no convenida, violentando las disposiciones contractuales asumidas, por ello debe honrar las pensiones arrendaticias por la ocupación más cantidades adicionales por cláusula penal.

Del examen al expediente KP02-V-2007-4313 revisada por este Despacho en recurso KP02-R-2007-1428 (Folio 143) se consta lo afirmado por el actor en el libelo, en virtud del cual el accionado podía permanecer en el inmueble hasta la fecha 18/09/2007, fecha en la cual venció su prórroga legal, por interpretación lógica, desde la fecha 19/09/2007 ya no tenía derecho para permanecer en el inmueble objeto del arrendamiento. Así se establece

El inmueble fue entregado finalmente en fecha 25/05/2009 (Folio 19) según ejecución y entrega material practicada por el Juzgado respectivo. En consecuencia, existe un retardo en el cumplimiento del contrato o entrega del inmueble, siendo que el actor solicita desde el mes de octubre de 2.007 hasta mayo de 2.009 se puede efectuar el siguiente cálculo: desde la fecha 01/10/2007 hasta la fecha 31/12/2007, transcurrieron 92 días; desde la fecha 01/01/2008 hasta la fecha 31/12/2008 transcurrieron 366 días (año bisiesto); desde la fecha 01/01/2009 hasta la fecha 25/05/2009 transcurrieron 145 días: total de días transcurridos: 603 días, no obstante, dado que el demandado solicita 602 días, es esta la cantidad de días que en definitiva debe tomarse como tiempo transcurrido en el que el demandado ocupó el inmueble objeto del arrendamiento sin consentimiento ni apoyo contractual. Así se decide.

El contrato de marras establecía en su cláusula tercera, luego de enunciar el período de la relación y la prórroga legal:

…..En caso de que LA ARRENDATARIA está obligada a la desocupación y no lo hiciese incurrirá en la pena de pagar ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,00) diarios, más el canon respectivo, a título de indemnización por daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados a que hubiere lugar hasta la fecha de desocupación efectiva

.

Antes de proceder al cálculo respectivo conviene delimitar el alcance de la cláusula acordada. Según ha establecido la doctrina patria una cláusula penal permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un tercero el monto de los daños que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento total o parcial de la convención o por el retardo o mora en el mismo. Se prevé, comúnmente el pago de una cantidad determinada de dinero o la facultad de retener determinada cantidad o bien. En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal y específicamente los Artículos 1.257 al 1.260 establecen sobre la denominada cláusula penal:

Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

Artículo 1.260.- La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte.

Tal y como lo señala el contexto si no se estipula expresamente en la redacción de la cláusula penal que no solo por incumplimiento si no también por retardo en el cumplimiento de la obligación puede ser aplicada la sanción, la misma se hace inaplicable además de ilegal en caso de retardo o mora, ya que como lo estable el artículo debe de estar plasmado expresamente y sin lugar a dudas para poder aplicarla en caso de retardo o mora.

De la revisión al contrato, se observa que la voluntad de las partes fue aplicar la cláusula penal al caso de retardo o mora en torno a la desocupación y entrega del inmueble. Sobre el particular, esta Alzada comparte el criterio del Aquo, en el sentido que tanto el juicio anterior como las actas consignadas evidencian el incumplimiento por parte del arrendatario y el derecho que asiste al actor para cobrar cantidades de dinero, todo, por el retardo injustificado en la entrega del inmueble. Ahora bien, es claro que si existe un monto acordado para cancelar como indemnización diaria por el uso del inmueble, acordar adicional a ello el pago del canon de arrendamiento, luce desproporcionado. El primer monto por OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (80,00) diarios luce procedente porque la ocupación del inmueble es ilegal y no consentida, el tiempo que ha transcurrido para el arrendador con el inmueble ocupado por un inquilino no consentido y sin que desalojara voluntariamente, sino con la intervención del aparato judicial en forma forzosa deja claro que el accionado no actuó con la buena fe que exigen los contratos, es un verdadero caso de retardo o mora en una de las principales obligaciones del arrendatario. Así se establece.

Igualmente, es máxima de experiencia para el Tribunal que la cláusula penal que establece una indemnización calculada por uso diario es una fórmula normalmente utilizada en los contratos y si se toma en cuenta las características de la casa así como su ubicación, la cláusula tampoco luce desproporcionada por lo que su cobro, es decir, OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00) diarios, es procedente en derecho. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al cobro simultáneo de la pensión arrendaticia mensual, esta Alzada comparte íntegramente el criterio al respecto del Aquo, ciertamente que la misma no procede, además de tener un perfil de desproporcionalidad el artículo 1.258 señalado ejusdem establece que “el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena”. Aplicando la disposición al caso de marras, no puede pedirse entonces el pago de la pena más la pensión arrendaticia, la pena procede porque la ocupación no está consentida y es la misma razón por lo que la pensión no puede acordarse, no está consentida la ocupación, así que la pena debe prevalecer como se estableció en el párrafo anterior. Así se decide.

Así las cosas, el cálculo sencillo a efectuar es el siguiente OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) diarios por 602 días de ocupación ilegal del inmueble objeto del arrendamiento, lo que arroja un total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.160,00), como monto, en principio a indemnizar. Así se establece.

Siguiendo con la causa, no existe lugar a dudas que el arrendatario ha efectuado pagos a favor del arrendador que se pueden deducir de dos instrumentos, como lo hizo el A-Quo, primero el contrato de arrendamiento donde se constituye en garantía a favor del arrendador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.850,00) [f. 31]; segundo, el expediente de consignaciones arrendaticias (f. 199 al 294), que el arrendador puede retirar en cualquier oportunidad, donde consta un pago de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.100,00) [pagos por 18 meses a razón de 950,00 Bs. F.]; estas cantidades arrojan un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.950,00), cantidad que deben tenerse como entregadas por el arrendatario a favor del arrendador. Así se establece

Para establecer el total a cancelar basta entonces con calcular CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.160,00), monto establecido como indemnización, menos las cantidades entregadas a favor del arrendador, a saber, VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.950,00); lo cual arroja un total definitivo de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.210,00); como monto total a indemnizar, monto este también concluido por el Aquo y que se ratifica por medio de la presente decisión. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Sobre el Daño Material y el Daño Moral

La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.

2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere de demandado reconviniente, y el demandante el de demandante reconvenido.

3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (articulo 361 CPC.).

Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece autor Ricardo Henriquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante alega un daño material por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720,00) provenientes del avalúo del inmueble objeto del arrendamiento, para una venta que nunca se materializó. Sobre el particular este Tribunal observa que no existe ninguna prueba valedera en el expediente que permita vislumbrar la existencia de un contrato de opción a compra, ni siquiera prueba de que el avalúo se haya practicado, pues la copia agregada al expediente fue desechada por mandato de ley. Así se establece.

En este sentido y siendo carga del accionado demostrar la existencia de la opción a venta, así como el avalúo y visto que ni los testigos evacuados ni las pruebas documentales logran acreditar los dichos enunciados, es claro que la petición por daño material debe desecharse, como en efecto se decide.

El demandante alega los daños morales basados en los hechos narrados y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.185 del Código Civil establece:

SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda obligación de indemnización del daño y hace alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. La mayoría de los juristas definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. Dicho esto esta juzgadora debe determinar si la actuación del demandante puede calificarse como “hecho ilícito” para enmarcarlo dentro de los supuestos del daño material al que alude el artículo 1.185 del Código Civil.

El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el artículo ejusdem en su encabezamiento. Del único aparte contemplado en la referida norma se evidencia, además, que el abuso de derecho, consagrado en el mismo, no es una fuente autónoma de obligaciones, sino que constituye un caso particular de hecho ilícito. El accionado centra la existencia del daño moral en el uso de varias demandas por el actor en su contra, lo cual han conocido sus vecinos por las páginas web y por las citaciones practicadas por el alguacil del Tribunal respectivo. Esas circunstancias le han llevado a un estado de tensión que afecta su fuero moral y solicita sea resarcido.

Para este Tribunal, el hecho ilícito no se configuró, la razón es que ambas pretensiones han sido tramitadas y encontradas procedentes en derecho, lo que permite concluir que el uso del aparato jurisdiccional ha sido aplicado con causa justa. Que el alguacil de un Tribunal cite a una persona o que equis decisión sea colocada en la Página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser tomado como especie de escarnio público, todo se efectúa con el ánimo de garantizar la publicidad de los juicios y que nada se haga a escondidas de los particulares. Así se establece.

En conclusión, no existe un abuso del derecho o cualquier otro hecho ilícito contemplado en el ordenamiento jurídico que deba resarcirse, pues el actor no ha seguido alguna conducta que deba reprocharse o esté prohibida, por el contrario la procedencia de ambas evidencia suficientemente que se ha ejercido válidamente un derecho consagrado en las leyes. Por lo expuesto, la solicitud por indemnización de daños morales debe igualmente declararse Sin Lugar, como de forma expresa se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada-Reconviniente ciudadano F.A.R.B., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado L.E.L.. En consecuencia se declara; Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 346 ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana MORELLA COROMOTO S.M., contra el ciudadano F.A.R.B., todos antes identificados. Por lo que se ordena, a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.27.210,00), por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, por incumplimiento en la entrega del inmueble; Tercero: SIN LUGAR la Reconvención incoada por el demandado-reconviniente ciudadano F.A.R.B.; Cuarto: Se Ratifica la condenatoria en Costas declarada por el A-quo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 12:30 pm

La Secretaria

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