Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana MORELLA J.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.821.145.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados F.G. y O.R.P.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.446 y 45.320, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana DALISAY A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.945.299 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MORELLA J.P.S. en contra del auto dictado en fecha 03.06.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13.06.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.07.2014 (f. 30) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 04.07.2014 (f. 31), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 18.07.2014 (f. 32 al 41), compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declare nula la reposición decretada.

    Por auto de fecha 05.08.2014 (f. 42), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03.06.2014, mediante el cual se repuso por contrario imperio la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana DALISAY A.R.D., basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …y por cuanto el Tribunal observa que no se cumplieron los extremos de ley, al no concedérsele a la parte demandada el termino de la distancia toda vez que la misma se encuentra domiciliada en el Municipio Carirubana, en Punto Fijo Estado Falcón; se repone por contrario imperio la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana DALISAY A.R.D., de conformidad con lo establecido por los artículos 202, 206 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana (Punto Fijo) estado Falcón, a los efectos de que la mencionada ciudadana comparezca por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas cinco (5) días que se le concede como termino de la distancia para la ida y la vuelta a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- Librese exhorto junto a la compulsa…

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    A los efectos de resolver sobre el presente recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado en fecha 03.06.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se advierte que señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

    En este mismo sentido vale señalar que la Sala Constitucional indicó en fallo reciente que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones H.B.). Es por ese motivo que el Juzgador a la hora de resolver sobre la reposición de la causa debe analizar con ponderación si la causa del error o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio que se produjo durante el curso del proceso es útil, necesario que se decrete la reposición, siempre tendiendo como norte la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales de los justiciables.

    Ahora bien, en el caso concreto, el apelante señala que el auto dictado en fecha 03.06.2014 no lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que dicha parte fue debidamente citada en el lugar de su domicilio, habiendo firmado la boleta de citación (folios 62, 63 y 64 del legajo de copias) la cual cursa en autos; que precluyeron en exceso los lapsos procesales acordado por ley para que la parte citada compareciera a dar contestación a la demanda, conjuntamente con el correspondiente al término de distancia e igualmente precluyó el lapso procesal acordado a la parte demandada para que hiciera uso debido del lapso de promoción de pruebas; que considera que reponer la causa esgrimiendo la falta de expresión del término de la distancia en el auto de admisión, es suplir una defensa que la parte demandada-citada personalmente no invocó, pues en el presente estado del proceso, no ha concurrido a defender sus eventuales derechos, por cuanto disponía de tiempo suficiente para ello, debió emitirse un auto aclaratorio complementario en respuesta a su solicitud de cómputos, sin lesión alguna a la parte demandada, ya que nada impide que se otorgue y se establezca un cómputo porque de lo contrario, la decisión de reposición lesiona en sumo grado su derecho a la defensa, pues además de anular la citación hecha debidamente, deja inexistentes todas las ventajas procesales que como parte actora ganó, (confesión ficta, etc.) e igualmente, todos los gastos incurridos en el tiempo de existencia del proceso y el tiempo transcurrido del proceso, serían pérdida no reembolsable ni recuperable, no siendo el error cometido imputable a ella.

    Sin embargo advierte quien decide que la resolución emitida por el a quo sobre la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana DALISAY A.R.D. se ajusta a derecho por cuanto en el auto de admisión se obvió concederle cinco (5) días como término de la distancia lo cual evidentemente que genera una situación de minusvalía que lesiona su derecho a la defensa, puesto que el término de distancia conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de forma reiterada no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622 dictada en fecha 02.05.2001 en el expediente N° 00-0543 caso J.A.L. y L.V.A.P.).

    De ahí que habiéndose obviado conceder dicho término y practicado la citación de la demanda en el Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, se estima que el auto apelado emitido en fecha 03.06.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana DALISAY A.R.D. a fin de concederle el término de distancia correspondiente, debe ser ratificado por esta alzada. Y así se decide.

    Para ahondar mas en este asunto, conviene señalar que la Sala Constitucional en la sentencia N° 235 dictada en fecha 04.03.2011 en el expediente N° 09-1123 caso TAMSA, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES se pronunció sobre este punto, cuando declaró procedente el recurso de revisión propuesto en contra de un fallo emitido por la Sala Político Administrativa en razón de que dicha Sala obvió conceder dicho término de distancia, a saber:

    “….Asimismo, alegó que la sentencia N° 1.193/2009 negó la reposición y fijación del término de la distancia con base en que la apelante presentó la solicitud extemporáneamente, esto es, fuera del lapso de los quince (15) días fijados por la Sala para la fundamentación de la apelación, e incluso fuera de los nueve (9) días continuos que le hubiesen correspondido por término de la distancia, tomando como su domicilio la ciudad de San A.d.T., señalada por su apoderado judicial como domicilio procesal a los efectos de ese juicio.

    Señaló la solicitante que dichas sentencias lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y expectativa plausible, al no otorgarle el beneficio del término de la distancia al que tiene derecho, por encontrarse domiciliada en la Ciudad de Panamá, conforme lo establecido en la ley y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional y de la misma Sala Político Administrativa y por asumir como domicilio de la empresa el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial.

    Advierte la Sala que existen fundamentalmente dos denuncias, por una parte, que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, no se pronunció sobre lo solicitado por la parte apelante y, por la otra, que la sentencia N° 1.193/2009 negó la reposición de la causa y la fijación del término de la distancia solicitado, con lo cual se estaría contraviniendo la doctrina de esta Sala sobre la materia y de la propia Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Con relación a la denuncia de incongruencia negativa formulada por la solicitante respecto de la sentencia N° 00554/2009, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

    .

    Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

    En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.

    Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

    …Omissis…

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    .

    Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa a examinar la sentencia N° 00554/2009 dictada el 6 de mayo de 2009, objeto de la solicitud de revisión y, en este sentido, constata que en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la solicitud formulada el 14 de abril de 2009 por la empresa apelante sobre la reposición de la causa al estado de que se fijara el término de la distancia para la fundamentación de la apelación, en razón de que en el auto del 28 de enero de 2009 no fue fijado; asimismo, se verificó que si bien había transcurrido el lapso establecido en el referido auto para la presentación de los alegatos, dicha petición fue presentada con anterioridad a la fecha en la cual se dictó la sentencia que declaró el desestimiento de la apelación, de modo que antes de esa oportunidad procesal, o en ese mismo acto jurisdiccional, la Sala Político Administrativa debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva.

    Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

    Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia -tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho de la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.

    Al hilo de lo anterior observa la Sala que, a pesar de que en la narrativa de las sentencias cuestionadas expresamente se indica que la empresa apelante es una “sociedad panameña, debidamente inscrita por ante la Notaría Octava del Circuito, provincia de Panamá, República de Panamá, bajo la escritura N° 15.168, de fecha 5 de noviembre de 2003 y por ante la sección Mercantil del Registro Público de Panamá, ficha N° 442962, Documento Redi N° 548570, de fecha 06 de noviembre de 2003, debidamente apostillado el mencionado documento de Registro bajo el N° 13488, de fecha 03 de julio de 2006, por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá” y de que la parte apelante había solicitado expresamente la fijación del término de la distancia, dicha petición le fue negada por la Sala Político Administrativa.

    En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

    Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este M.T., se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide.

    En consecuencia, la Sala considera que en el caso de autos las decisiones objeto de revisión contrariaron los criterios de esta Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa y el término de la distancia, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión de las sentencias números 00554/2009 y 1.193/2009 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2009, respectivamente; en consecuencia, se anulan los referidos fallos y se ordena a la Sala Político Administrativa que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, estima la Sala que una vez anuladas las sentencias objeto de la pretensión de revisión solicitada, desaparecen los motivos que sirvieron de fundamento a la pretensión de suspensión de sus efectos, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada. Así se declara…..”

    Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada confirma el auto dictado en fecha 03.06.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MORELLA J.P.S. en contra del auto dictado en fecha 03.06.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 03.06.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08603/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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