Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000084

PARTE ACTORA: MORELLA DEL VALLE SALAS DURÁN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.352.940, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: M.A.A.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.533.662.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.d.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.071, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.959, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCION)

El 25 de enero del año dos mil siete, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por Morella del Valle Salas Durán contra M.A.A.A., declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” De igual forma expone el a quo, que el mencionado artículo contempla que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención, e incluso hizo alusión a otros elementos que contribuyen a que se extinga la instancia, entre los cuales citó, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. También cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y finalmente cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla; que de igual manera el tribunal de Primera Instancia aclaró que, desde el período comprendido entre la admisión de la presente demanda y la citación tácita de la parte demandada, es decir el 03-04-2006 hasta el 17-05-2006, transcurrieron más de treinta días continuos sin haberse efectuado ninguna gestión tendente a la verificación de la citación, más aún cuando del Cuaderno de Medidas específicamente del acta de embargo se desprende que en modo alguno haya operado el supuesto de la intimación tácita o presunta. El 29-01-2007, la abogada A.M.H.d.L. en su carácter de autos, apeló de la anterior decisión (folio 248) El 05-02-2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara ordenó oír en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 22-01-2007 (folio 250) y al folio 251 en la misma fecha (05-02-2007) el citado tribunal oyó en ambos efectos la apelación contra la sentencia de fecha 25-01-2007, ordenando la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución. El 13 de febrero del presente año, se recibió en esta Superioridad el presente expediente (folio 256al 257) fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Siendo el día fijado para ello, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por el abogado P.P.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las Observaciones (folio 258). En este sentido, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

PRIMERO

El presente recurso se refiere la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada. En relación a la perención de la instancia se observa: que es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.

En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los f.d.E.: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.

Etimológicamente, el término "perención" proviene de perimire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.

En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Toda Instancia se extingue por el transcurso de 'un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

"También se extingue la Instancia:"

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",

3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.

En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".

En relación al punto referido, es importante destacar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil), con ponencia del magistrado Carlos Alberto Veliz, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436 quien esboza el criterio de la obligación que tiene el demandante de proveer transporte y emolumentos, a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado cuando la misma debe ser realizada a más de quinientos metros de la sede del tribunal, expresa así la sentencia que a continuación se señala.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que puedan ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (art. 42, ord. 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de la justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo ademas de los vehpiculos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil ( en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la recepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés peticionante o demandante según el caso ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio de transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionario o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinenetes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa se observa que desde el periodo comprendido del 03-04-2006 (folio 11) hasta el 17-05-2006 (folio 21) transcurrieron más de 30 días continuos sin haberse realizado ninguna gestión para que la citación se practicara y tampoco se produjo citación tacita, expresada por parte de la demandada en dicho lapso, porque si bien existe una notificación del embargo realizado, no se trata de que la misma se hizo a la parte demandada, ciudadana ARENAS ALEGRET M.A., sino a otra persona distinta a ella como es el ciudadano H.A.M.L. por lo que la presente perención debe prosperar así se decide .

SEGUNDO

En relación al punto referido a la multa impuesta al abogado P.P.F. de dos unidades tributarias, la cual fue negada la apelación por lo que no es objeto de pronunciamiento, no obstante ello, este juzgador trae a colación en relación a este punto la sentencia del 10 de marzo de 2006 (TSJ, Sala Constitucional) C. Ramírez en Amparo con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. muño.

“…Ahora bien, observa la Sala que la pretensión del quejoso se circunscribe a dos circunstancias en concreto, por una parte la imposición de una multa y por la otra la actuación desplegada por la Jueza que a su decir vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en la Carta Magna.

Con respeto a la primera de las denuncias, debe advertir esta Sala que según su reiterada jurisprudencia, la imposición de multas o de cualquier otra sanción disciplinaria por los jueces con fundamento en los artículos 91 al 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no constituyen actos estrictamente jurisdiccionales, así lo expresó esta Sala en sentencia Nº 1.212 del 23 de junio de 2004, caso: “Carlos Palli”, en la cual se estableció:

En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el Tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originalmente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….”

Conforme a lo expuesto las multas interpuestas con fundamento a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son actos administrativos de efectos particulares, recurribles solo por vía administrativa y no jurisdiccional, así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas , este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.M.H.d.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/01/07, mediante la cual declaró la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por MORELLA DEL VALLE SALAS DURAN contra M.A.A.A..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio, El Secretario,

(fdo) (fdo)

Dr, S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, al primer día del mes de Octubre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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